ACERCA DE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS PARA «MODERAR» A LA BAJA LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS.

Tribunal

El tema de los honorarios profesionales del letrado en nuestro país está cobrando dimensiones absolutamente surrealistas. Hace poco dedicábamos una intervención a un supuesto ocurrido en Estados Unidos, donde un juez había corregido al alza los honorarios de los profesionales en base a la excepcional calidad del trabajo realizado y a la eficacia de los resultados obtenidos. Pues bien, si giramos la vista a nuestro país y, más concretamente, a la imposición de las costas procesales en el orden contencioso-administrativo (tema al que ha dedicado un recentísimo y excelente post mi amigo Sevach), la cuestión mueve al más profundo llanto y se ve claramente cómo los Tribunales, en los escasísimos supuestos en los que se deciden a imponer las costas a la Administración, no dudan en utilizar los argumentos más sibilinos para moderar, siempre a la baja, la retribución de los abogados.

Y, si no, fíjense, por ejemplo, en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2009 (Ponente: Fernández Montalvo). Una minuta de 28.755,56 euros fue impugnada por el Abogado del Estado con argumentos tan absolutamente indignos viniendo de quien vienen (escaso trabajo profesional realizado, carácter repetitivo del pleito, que la cuantía del recurso no puede ser el único criterio a la hora de fijación de costas). Pues bien, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de dicha resolución judicial el Tribunal Supremo acoge tales impugnaciones con el siguiente razonamiento:

 

Las particularidades concretas del proceso minutado y, especialmente, la propia entidad de las actuaciones desarrolladas, así como las dificultades de las cuestiones debatidas, entre las que esta Sala ha destacado la circunstancia de la reiteración de asuntos iguales y que debe entenderse que facilita y simplifica su trabajo profesional, sin que ello suponga demérito alguno para la labor realizada por el Letrado minutante. Simplemente quiere decirse –y así lo ha venido declarando la Sala con reiteración- que, tratándose de asuntos prácticamente similares, no pueden calcularse los honorarios en función no sólo de la cuantía del asunto, sino, por el contrario, teniendo en cuenta la disminución de esfuerzo que, lógicamente, ha de suponer reproducir argumentos de otros recursos

 

Consecuencia: pese a que en esta ocasión el Colegio de Abogados de Madrid emitió informe favorable en el sentido de indicar que la cantidad minutada de 27.500 resultaba conforme a los criterios de dicho colegio, el importe de las costas se redujo de de 27.500 a 3.000 euros. Casi nada.

 

Otro ejemplo aún más claro lo otorga el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 de mayo de 2009 (Ponente: Trillo Torres). En esta ocasión, el Secretario redujo a iniciativa propia los honorarios de letrado de 2.980,54 a 1.648,66, nuevamente con un informe del Colegio de Abogados de Madrid favorable al letrado minutante. Pues bien, tampoco el celo del magistrado por conservar el erario público resultó satisfecho con la minoración efectuada por el Secretario y redujo nuevamente la minuta del letrado a 1.000 euros con base en la siguiente doctrina expuesta en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo:

 

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios de la parte contraria […] A ello hay que añadir que tales Normas [los criterios orientadores o baremos aprobados por los Colegios de Abogados] tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

 

Pues bien, tal doctrina jurisprudencial plantea al humilde redactor de estas líneas los siguientes interrogantes:

 

1)      ¿Por qué los Juzgados y Tribunales utilizan unos criterios como el “trabajo realizado, especial dificultad y complejidad técnica” siempre para moderar a la baja los importes de un letrado y nunca para sostenerlos? (no digo ya para ajustarlos al alza como en Estados Unidos, porque si algún Tribunal lo hiciera en nuestro país al propio letrado beneficiado probablemente le daría un ataque de la impresión).

2)      ¿Por qué no se aplican el criterio establecido en el Auto de 28 de abril de 2009 a los defensores de la Administración o a los propios Tribunales? Porque, sin que ello suponga demérito alguno ¿En cuantas ocasiones la labor realizada por los defensores de la Administración (si tienen a bien acudir a la vista, cosa que no siempre hacen, como  ya hemos indicado en otro post) se limita a reproducir los argumentos vertidos en la resolución administrativa impugnada en vía judicial? ¿Y en cuantas ocasiones los Tribunales resuelven asuntos tirando de plantilla hasta el punto que en más de una ocasión aparecen simpáticos errores como consignar un recurrente distinto al que en realidad es o cuantías que no se corresponden con las establecidas en la resolución impugnada, y que únicamente tienen su explicación por el hecho de que se realizan sobre la base de una plantilla anterior?

3)      ¿Por qué un Tribunal puede entrar a valorar aspectos tales como la complejidad técnica de un asunto o, lo que es más grave, la calidad del trabajo de un letrado y no puede darse la situación inversa?

4)      ¿No supone la estricta aplicación de dicha doctrina una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Me explico tomando como base el primer supuesto, el resuelto por Auto de 28 de abril de 2009. El letrado, en principio, puede cobrar a su cliente los 28.755,56 euros que el Colegio profesional estima acorde a los criterios, pero como únicamente puede repercutir a la Administración los 3.000 fijados en costas, la actuación del Abogado del Estado ha “costado” al particular la friolera de 25.755,56 euros. Desde la otra perspectiva, el Abogado del Estado ha dilatado la firmeza de una sentencia (muy probablemente consciente de que el recurso de casación iba a ser inadmitido), y a la Administración pública “sólo” le ha costado 3.000 euros. En definitiva, que económicamente quien gana pierde y quien pierde gana. Toda una declaración de principios.

5)      A las anteriores se me plantea una última cuestión. Si los Criterios Orientadores de Honorarios no vinculan a los Tribunales ¿Para qué demonios se aprueban y qué utilidad práctica suponen? Uno de los argumentos más utilizados por los Colegios de Abogados para justificar su permanencia y no eliminación es precisamente la aprobación de criterios orientadores, mas, si éstos no vinculan a los Tribunales, ya me pueden explicar para qué sirven, como no sea más que para dar ganancia a alguna imprenta.

8 comentarios en “ACERCA DE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS PARA «MODERAR» A LA BAJA LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS.

  1. Prueba

    En otro momento contestaré al resto, pero por ir colaborando en los interrogantes que planteas:

    En relación al primero de ellos:

    «¿Por qué los Juzgados y Tribunales utilizan unos criterios como el “trabajo realizado, especial dificultad y complejidad técnica” siempre para moderar a la baja los importes de un letrado y nunca para sostenerlos?»

    Pues la respuesta es que no siempre los moderan a la baja, y también los sostienen.

    Ejemplos:

    1.- Auto de fecha 21 de julio de 2009. Sección 7º Contencioso TS. Tasación de Costas núm. 285/2004. Mantiene la tasación desestimando la impugnación por excesivos.

    2.- Auto de fecha 21 de julio de 2009. Sección 1º Civil TS. Recurso de Casación núm. 1677/2004. Mantiene la tasación desestimando la impugnación por excesivos.

    3.- Auto de fecha 21 de julio de 2009. Sección 1º Civil TS. Recurso de Casación núm. 360/2005. Mantiene la tasación desestimando la impugnación por excesivos.

    Recibe un cordial saludo.

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  2. IVA

    Con permiso de «Prueba dice», y adelantando que desconozco el Auto de 21 de julio de 2009 y teniendo en cuenta que los otros Autos se refieren a la via civil y por tanto, aunque algunos querriamos aplicar a la via contencioso-administrativa nos seria dificil, voy a contestar a las preguntas de Monsieur de Villefort:
    1.- Porque el trabajo de los Letrados no está considerado. ¿Por qué se nos llama picapleitos? Porque los jueces creen que hacemos todas las demandas por un modelo. Hay que entenderlos. El 99% de los jueces acceden a la judicatura por oposición, no saben lo que es el ejercicio de la profesión. Es mas, no entienden el fondo de lo que subyace en la mayoria de las demandas o contestaciones que se plantean. Mi experiencia profesional ( 15 años) me demuestra que han sido muy pocos los jueces que han entendido por qué se ejercitaba una accion y no otra, o por que se planteaba un asunto de una manera y no de otra.Esa postura de la mayoria de jueces no es compartida por nosotros los letrados, porque al menos yo los compañeros que conozco cuando estudian un asunto, aunque se trate de un asunto que es repetido, lo estudian nuevamente, con sus caracteristicas particulares. Por eso yo soy partidaria de sustituir el sistema de oposicion puro por otro que incluya un periodo de ejercicio profesional. Esa parte de trato con el cliente, de estudio previo del asunto, no lo ve el Juez. Porque, los Jueces deben entender que los letrados ( honrados que los hay) cuando aceptan un asunto ya lo han estudiado previamente y le han visto la viabilidad. Y ese estudio previo muchas veces no se cobra, aunque se le diga al cliente que no es viable la pretension que quiere.
    2.- Las plantillas judiciales, de demandas, sentencia, autos, etc, las utilizamos todos. Y nos puede dar lugar a error a todos. ( como dos Sentencias que me dictaron en un mismo desahucio con dos fallos distintos) La cuestion es que si no existe error, y en una de las multiples Sentencias que acogen una demanda interpuesta se condena en costas, lo que no tiene sentido es que se rebaje su cuantia en base al criterio de «caracter repetitivo del pleito». La labor de «propiedad intelectual-profesional» se ha realizado ya con la primera demanda, y se actualiza con todas la demas, ese no puede ser un criterio para rebajar los honorarios o las costas, se estaria utilizando una caracteristica personal y no profesional para limitar las costas o los honorarios. Es decir, si es el primer pleito de un letrado en la materia se le puede aplicar un criterio y si no otro. (se vulneraria el principio de igualdad)
    3.- Facil respuesta: ¿cuando fue la ultima vez que viste el Abogado del EStado en un pleito? ¿Se puede valorar la actuacion profesional de quien no esta en Autos? A la Administracion se le supone que esta en el pleito la mismo nivel que el ciudadano, pero no es lo mismo. Por desgracia en nuestros Tribunales la Administracion goza de un estatus superior, por eso yo que no me dedico a temas administrativos, admiro tanto a los compañeros que si lo hacen, porque luchar contra la Administracion en ciertos partidos judiciales es una labor a veces muy ingrata por los resultados.
    4.- Si. Eso es lo que ocurre cuando se es Juez y parte. Es un tema pendiente de la Jurisdiccion contencioso, la igualdad de partes, que al menos existe en la via civil, pero no ocurre lo mismo con la via contenciosa.
    5.- No puedo darte contestacion a esa pregunta.
    Pero la verdad es que si ni siquiera los Honorarios son criterios obligatorios, no se para que nos interesan los Colegios profesionales.

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  3. Pingback: Criterios de los tribunales contenciosos para “moderar” a la baja los honorarios de los letrados. | Ulpilex.es

  4. Luisa

    Mujer, si fuera verdad que los jueces «no entienden el fondo de lo que subyace en la mayoria de las demandas o contestaciones que se plantean», muy mal andaríamos. No es esa mi experiencia. Lo que sí ocurre es que los jueces ganan muy poco dinero y tienden a valorarlo todo desde el prisma de su precariedad económica. Por eso, cuando ven que un abogado, en un solo asunto, minuta por ejemplo, 43.230 euros (más IVA), se escandalizan e inventan lo que sea para rebajar la cifra. No entienden la diferencia entre un profesional libre y un empleado.

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  5. Monsieur de Villefort Autor

    Creo que Luisa ha puesto el dedo en la llaga. En efecto, cuando un juez ve que un letrado en determinados asuntos puede minutar y le sale una cifra considerable, efectivamente, pone el grito en el cielo y en su fuero interno quizá piense que cómo un particular va a cobrar más que él.
    En este sentido, nunca se me borrará de la memoria la expresión de determinado gerente de una empresa (formalmente privada, pero de capital público) que, cuando un letrado le pasó una minuta por una expropiación, pese ha haber accedido en un principio a abonarla cuando vió el resultado positivo y la minuta que se le giró (lógicamente elevada dado que el beneficio para la empresa fue considerable) manifestó textualmente que por encima de su cadaver un «abogaducho» iba a ganar más que él.
    Quizá con los Tribunales ocurra lo mismo y disfrazan su frustración económica con criterios tales como la «complejidad del asunto», «tiempo de trabajo» y similar. No obstante, cabría preguntar qué les pareceria a ellos si, aunque fuese coloquialmente, los letrados comenzasen a hablar de «tiempo de trabajo» y «complejidad del asunto» o «dediación al mismo» por parte de los integrantes del poder judicial.

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  6. Prueba

    Hola, en relación con la pregunta dos aporto mi granito de arena:

    ¿Por qué no se aplican el criterio establecido en el Auto de 28 de abril de 2009 a los defensores de la Administración o a los propios Tribunales?

    Pues yo creo que sí se aplica.

    Ejemplo:

    Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 6 de febrero de 2009
    Ponente: FERNANDO LEDESMA BARTRET

    «También impugna la tasación por excesiva, alegando «no ya la propia esencia del trabajo realizado cuya cuantía reclamada nos parece tremendamente abusiva si tenemos en cuenta el vacío de contenido concreto del escrito de oposición que es idéntico a otros de la Abogacía del Estado aplicables a otros muchos casos, sino la falta de dedicación que por el motivo anterior ha desempeñado el Abogado minutante, debiendo ser minorada la partida en función del real trabajo realizado y la complejidad del mismo», añadiendo que debe quedar reducida a la suma más moderada de 500 .»

    Jeje, como podemos ver el abogado impugnante se queja duramente de lo mismo que se está hablando aquí. No solo del carácter de «formulario» del escrito sino también de la falta de dedicación del abogado del estado.

    «1º.- El Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid ha emitido informe el 9 de diciembre de 2008 dictaminando que la minuta del Sr. Abogado del Estado por importe de dos mil euros resulta conforme a las Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales.»

    Como podemos ver la minuta estaba plenamente ajustada a los criterios de honorarios… y

    Efectivamente son reducidos los honorarios, como los de un letrado que no está al servicio de la Administración.

    «La evaluación del trabajo profesional realizado en este caso por el Abogado del Estado ha de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, sino una serie de factores o circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad en relación con el interés y cuantía económica del escrito, tiempo que requirió normalmente emplear.

    Conforme a estos parámetros de enjuiciamiento, procede examinar la impugnación por excesivas. Debe estimarse en parte la pretensión impugnatoria de los honorarios minutados por el Abogado del Estado, al apreciar mas justa la cuantía de 500 euros, en atención a la valoración del trabajo profesional desarrollado en la formulación del escrito de oposición al recurso de casación, de acuerdo con los criterios de ponderación adoptados en el Auto de esta Sala de 10 de julio de 2006 (RC 6063/2003 ), al limitarse en su escrito de oposición a reproducir argumentos estereotipados, en un asunto concerniente a la aplicación interpretativa del Derecho de marcas, que no reviste una especial complejidad.»

    Un saludo a todos.

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  7. Prueba

    Respuestas para la 3 y para la 5.

    La de la 3 es sumamente compleja. Ciertamente es sumamente difícil que un tribunal pueda entrar a realizar dicha cuestión. Máxime cuando puede directamente fijar la condena en costas hasta un máximo por sentencia.

    La respuesta para la 5. En este punto no puedo estar más de acuerdo contigo. Los Honorarios deberían ser «ley» para su aplicación en la condena en costas.

    Aplicación matemática y listo.

    Ahora bien, para que esa aplicación automática sea justa deberían concurrir dos cuestiones:

    La primera dar publicidad; que el librito amarillo parece un arcano misterioso y secreto, y que la gente supiera, informada por su abogado, que se juega en un pleito.

    Quiere usted reclamar x. Pues que sepa que si no nos dan la razón el coste es y (honorarios de su abogado) + z (costas, honorarios del contrario)

    La segunda cuestión a mi juicio es que los honorarios deberían ser «reformulados» y establecidos con un criterio real de trabajo y esfuerzo. La aplicación de la tabla en función de la cuantía es una tremenda injusticia en el cálculo del esfuerzo.

    Pongamos un ejemplo en la sede contenciosa. Una reclamación de responsabilidad patrimonial.

    ¿Realmente la complejidad va en función de la cuantía? Una vez entrados al debate sobre el nexo causal, actuación administrativa, etc, etc, ¿¿el punto determinante para calcular el trabajo del letrado y sus honorarios es la cuantía?? Precisamente lo que no requiere prácticamente esfuerzo, siendo su valoración una cuestión médica….

    ¿Qué opináis?

    Un saludo.

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  8. Monsieur de Villefort Autor

    Deseo agradecer las intervenciones anteriores, especialmente la de Prueba. En concreto, y en relación con las dos últimas intervenciones, me permito opinar lo siguiente:
    1) Bien, te agradezco que me hayas demostrado que los Tribunales en alguna ocasión den algún sonoro varapalo a los defensores de la Administración, aunque no creo que suela ser lo habitual. Me queda la duda de qué debería ocurrir cuando el encargado de la defensa de una Administración no comparece en juicio para su defensa (y más en algunas plazas donde lo habitual es precisamente la incomparecencia). Si no acude el actor, se le tiene por desistido y con costas mientras que si no acude la Administración, pues se sigue el pleito en su ausencia sin más.
    2) En cuanto a la última cuestión (los criterios orientadores) no puedo estar más de acuerdo contigo en que los mismos deberían se de aplicación automática y obligatoria para los Tribunales. En cuanto a que deben ser reformulados, coincido igualente en que la cuantía evidentemente es un elemento a tener en cuenta, pero que no deberían excluirse otros criterios. Me consta que en Estados Unidos uno de los criterios que existen es la facturación por horas dedicadas, pero reconozco que ello traería complicaciones en nuestro país.
    Un cordial saludo y muchas gracias a todos por vuestras aportaciones a un tema tan esencil como este, al menos para quienes nos dedicamos profesionalmente a esta rama del derecho.

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