¿SON «ABOGADOS» LOS «ABOGADOS DEL ESTADO»?

La publicación hoy en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto 247/2010 de 5 de marzo por el que se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado me ha llevado a realizar una serie de reflexiones sobre el término “Abogado del Estado” y su corrección jurídica o no. En concreto, me he realizado la siguiente pregunta ¿Es correcto denominar “Abogado” a la persona que defiende al Estado o sus organismos? Pues bien, la respuesta es que en un sentido coloquial o etimológico, evidentemente sí; en un sentido estrictamente jurídico, no. Eso a no ser que se modifique sustancialmente un dato esencial, cual es el tema de la colegiación.

Me explico. Acudamos a la acepción ordinaria o no jurídica del término “abogado”. Según la primera acepción que del término ofrece la Real Academia Española de la Lengua, es abogado (término procedente del latín advocatus) el “Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico”. Ahora bien, el meritado organismo que limpia, fija y da esplendor a nuestro idioma ofrece una acepción particular o concreta al hablar de “Abogado del Estado” definiendo al mismo como “Funcionario a quien se encomienda el asesoramiento, representación y defensa en juicios del Estado y sus organismos”.

Pero entremos de lleno en el ordenamiento jurídico. Si acudimos al Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, veremos que su artículo sexto, a la hora de definir jurídicamente al abogado, toma casi literalmente la acepción que del término ofrece la Real Academia, pues considera como tales a “Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico” (únicamente se eliminan de la acepción común dos palabras: “o doctor”). Ahora bien, acudamos al los tres primeros párrafos del artículo noveno del meritado texto legal, y ofrece una concepción mucho más detallada, pues dicho precepto establece que:

  1. Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.
  2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la expresión «sin ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años.

Por tanto, al corresponder “en exclusiva” la función y denominación de Abogado a quienes lo sean en virtud del párrafo primero del artículo noveno del Estatuto General de la Abogacía, únicamente podrían utilizar el término “Abogado” quienes se encuentren incorporados a un colegio español de abogados en calidad de ejerciente. Dado que en el caso de los defensores de la Administración estatal no se da ese requisito, puesto que según el artículo 4 .1 de la Ley 52/1997 “Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo”, es evidente que no puede utilizarse propiamente el término “Abogado” para tales profesionales. Llámeseles como se desee (servidores jurídicos del Estado, funcionarios defensores de la Administración estatal, defensor público), pero se mire como se mire el término “Abogado del Estado” no es propio. No, al menos, jurídicamente hablando.

Salvo que, claro está, los integrantes del Servicio Jurídico del Estado decidan colegiarse en masa en los respectivos colegios profesionales. Pero me da la nariz de que, con muy buen criterio, como profesionales serios que son no estarán por tirar el dinero a la basura. Porque eso, y no otra cosa, es lo que supone hoy por hoy el dinero entregado a las corporaciones teóricamente representativas de los intereses de la profesión: dinero tirado al cubo de la basura.

4 comentarios en “¿SON «ABOGADOS» LOS «ABOGADOS DEL ESTADO»?

  1. jeke

    Si tu opinión es jurídica es, con todo respeto, a mi juicio equivocada.

    Lo jurídico viene determinado por el Ordenamiento Jurício, obviamente. Y es el Ordenamiento Jurídico el que atribuye a los funcionarios del cuerpo superior de abogados del Estado esa cualificación, la de abogados.

    Por ello es irrelevante que una norma reglamentaria (Estatuto General de la Abogacía) establezca unos requisitos para ser abogado que no cumplen los abogados del Estado (colegiación). Si una norma de rango superior (Ley 52/1997) los denomina «abogados» no hay mas que hablar, son abogados, indicutiblemente, no solo etimológicamente, sino también jurídicamente, y sobre todo atendiendo a sus funciones, propias del asesoramiento jurídico.

    Ítem mas, lo que sucede, y es tu error, es que no son solo abogados, sino abogados del Estado.

    No son abogados, sujetos para serlo a colegiación, sino que son abogados del Estado, abogados también, pero que por Ley están excluidos del requisito de colegiación. Si la Ley les excluye de este requisito es porque como son abogados, si no estableciera la exención sería obligatoria, y ello porque, insisto, también son abogados, pero en régimen funcionarial y bajo criterios de estricta incompatibilidad

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