LA ADMINISTRACIÓN DEFENDIDA Y REPRESENTADA…….¡SIN DEFENSOR!

Pues sí, amable lector, esa es la conclusión a la que debemos llegar tras la doctrina contenida en un reciente Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón de 25 de febrero de 2010. Puede ocurrir perfectamente que en la vista de un procedimiento abreviado no acuda nadie a defender a la Administración y, sin embargo, en la sentencia conste que ésta ha estado debidamente representada y asistida. A este asunto ya le habíamos dedicado un post anterior en clave humorística, pero ahora la cuestión es mucho más seria porque a una corruptela procesal se le ha dado una respaldo legal en un auto.

En el asunto en cuestión, una impugnación de dos sanciones de tráfico, ya en vía administrativa se había alegado en el recurso de alzada la prescripción de la acción y la caducidad del procedimiento sin que en la resolución que resolvía el recurso se hiciera (como suele ser norma habitual) sobre tales aspectos, insistiéndose en tales pretensiones en el escrito de demanda. No obstante, en el acto de la vista, ante la incomparecencia (habitual, por otra parte) del Abogado del Estado, se hizo constar de manera expresa que el juzgador no podía suplir la inactividad administrativa sacando ex parte argumentos que debieran haber sido expuestos por la propia Administración demandada bien en vía administrativa o bien en el acto de la vista. Pues bien, la Sentencia del Juzgado, de fecha 2 de febrero de 2010, haciendo caso omiso de las alegaciones del actor, desestima la demanda y, pese a hacer constar en el encabezamiento que la parte demandada “la Dirección General de Tráfico, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado”, en el fundamento jurídico segundo hace un sesudo razonamiento ex parte finalizando que los razonamientos vertidos por el juzgador “han de conducir a la desestimación del recurso, sin que a ello se oponga el hecho de que no compareciese la parte demandada en el acto de la vista pues tal incomparecencia no supone el allanamiento a las pretensiones del actor”.

Ante tan curioso ejemplo de contradicción in terminis (¿cómo se puede estar “representado y asistido” y hablar al mismo tiempo de “incomparecencia”?), el demandante presentó escrito en el que solicitaba la rectificación de errores materiales en la sentencia y en consecuencia se hiciese constar en el encabezamiento que por la Administración nadie había acudido para su representación y defensa en la vista, argumentando que tal corrección obedecía “tanto a razones de interés público (adecuación de la sentencia a la realidad fáctica) como de coherencia interna de la sentencia en cuestión”. Pues bien el magistrado en cuestión rechaza mediante Auto de 25 de febrero de 2010 la corrección solicitada con base en el siguiente razonamiento

Consta en la providencia de 13-4-09 de señalamiento de la vista que se acuerda entregar las copias del escrito interponiendo el recurso, documentos y de dicha resolución al Sr. Abogado del Estado. Consta en el oficio de la misma fecha de solicitud de remisión del expediente que en dicha resolución (providencia del día de la fecha) se ha acordado citar al Sr. Abogado del Estado, con entrega de copias de la demanda, documentos y de la resolución en que se acuerda la admisión del recurso, en representación del Estado..

La providencia de 13-4-09 fue notificada al Abogado del Estado, al igual que la diligencia de ordenación de 18-5-09 en la que se hace saber a la parte actora y demás partes personadas, en su caso, que se encuentra a su disposición en la Secretaría del Juzgado el expediente administrativo.

El art. 1 de la Ley 52/97 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas previene que la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.

Así pues, en el presente recurso la parte demandada, la Dirección General de Tráfico, ha estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, como se dice en la sentencia. Cosa distinta, como se indica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y se consigna en el acta de la vista, es que el Abogado del Estado no compareciera a dicha vista (celebrándose la vista con el resultado que obra en autos, se dice en el segundo antecedente de hecho de la sentencia) pero esa incomparecencia no excluye que la representación y defensa de la parte demandada en el proceso haya recaído en el Sr. Abogado del Estado, a quien se ha notificado la sentencia dictada.

Esta resolución no tiene desperdicio. Es decir, que la incomparecencia física del defensor de la Administración no es óbice para que ésta se encuentre representada y asistida. Lleva razón en parte el juzgador, porque la Administración no se encontró indefensa en ese caso concreto, mas no por las razones que se esgrimen en el auto, sino por otra implícitamente reconocida en la sentencia (en este caso el propio juez obró de “Abogado del Estado” al sacarse de la manga –mejor, de la puñeta- razonamientos y argumentos que la Administración no esgrimió ni en vía administrativa ni judicial). Pero insisto en lo peculiar de la doctrina: que una parte puede no acudir físicamente a una vista y, sin embargo, constar en la sentencia que sí estuvo.

Mi pregunta es la siguiente: ¿Qué sentido tiene mantener esa teoría tan disparatada? ¿Qué interés pueden tener el magistrado en cuestión para hacer constar en una sentencia que una parte está pero que a la vez no está? ¿Tendrá algo que ver el hecho de que en el caso de una posible inspección o revisión de la sentencia, la persona que  lea el texto de la sentencia pero no el acta de la vista se le pueda “escapar” la ausencia del Abogado del Estado? ¿Obraría de tal manera si en vez de la Administración demandada fuese un codemandado que no ostentase la condición de ente público quien no compareciese a la vista pese a tener un procurador o letrado que recoja sus notificaciones? Me gustaría que los amables lectores de este blog me dieran, si es posible, una explicación razonable a esta duda existencial y me indiquen su opinión sobre esta doctrina. Porque, a mi humilde entender, nada tiene que ver que una persona ostente la representación y defensa de otra con el hecho de que aquélla no acuda a un pleito, en cuyo caso, cuando menos, no ha ejercido defensa alguna.

Para abrir boca y crear un poco de suspense, próximamente dedicaremos otro post a otra curiosísima actuación del juzgado, tan curiosa que gracias a ella el demandante-recurrente se libró de las costas de apelación, las cuales no fueron impuestas por, citamos textualmente, “ante la en principio irregular actuación procesal al declarar la inadmisibilidad del recurso una vez transcurrido el plazo previsto para ello”. Aunque si el lector desea algún sabroso entrante antes del primer plato, le recomendamos encarecidamente que eche un vistazo al blog A.F.A.G.

2 comentarios en “LA ADMINISTRACIÓN DEFENDIDA Y REPRESENTADA…….¡SIN DEFENSOR!

  1. Luisa

    Me imagino, por decir algo, que lo que quiere decir el juez es que la administración tiene un régimen especial de emplazamiento (con la petición del expediente) y personación (con la remisión del expediente), por lo que no necesita nada más para ser tenida como parte en el proceso, a través de sus representantes, que lo son por disposición de la ley. Imagino que a eso es a lo que se refiere, pero en el acta figurarán quienes realmente- estaban allí, ¿no?

    Yo he sufrido a este juez, y no me refiero al trato, que es bueno, sino a algo que no sé muy bien explicar, algo así como que no se aclara con el derecho administrtivo. No sé, he tenido esa impresión varias veces leyendo sus sentencias.

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  2. Monsieur de Villefort Autor

    Una cosa es la personación y otra la defensa. Por ejemplo, como parte demandada puedo estar personarme en un juicio verbal civil (habiendo recibido la demanda y presentado el escrito de personación con abogado y procurador) y no ir a la vista; no creo que ningún juez civil en su sano juicio ponga en la sentencia que la parte demandada «está representada por el procurador — y letrado –«, sino que pondrá que no comparecen en el acto de la vista. En efecto, la Administración se entiende emplazada por la remisión del expediente, pero una cosa es el emplazamiento y otra la asistencia a la vista. Y, aún aceptando como hipótesis de laboratorio la tesis del juez, ello podría justificarse en cuanto a la representación, pero nunca en cuanto a la defensa, porque, en caso de ausencia del Abogado del Estado , ésta no habrá teniido lugar.
    No obstante, creo que el último párrafo de tu intervención explica muy bien el estado de cosas. Es absolutamente cierto que en un plano estrictamente personal el trato (al menos conmigo) siempre ha sido excepcional, pero a la hora de dictar las sentencias……..

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