REFLEXIONES JURÍDICO-POLÍTICAS SOBRE EL PLENO EXTRAORDINARIO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN DE 17 DE JULIO DE 2013.

Pleno Ayuntamiento

Ayer día 17 de julio de 2013 fue noticia tanto el fugacísimo (no llegó a dos minutos) Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Gijón y del que se hizo eco la prensa local, como la airada y furibunda reacción de los líderes de los grupos municipales. El asunto es ciertamente bastante sencillo, debiendo como siempre desgranar la parte estrictamente jurídica de la política, con la Secretaria municipal (que no se ha cubierto precisamente de gloria con su actuación) desempeñando inusualmente el papel de eslabón que une ambas facetas. Comencemos, pues, a desgranar este polémico tema.

1.- ASPECTOS JURÍDICOS. El tema de fondo consistía en la solicitud por los grupos municipales socialista, izquierda unida y popular de un Pleno extraordinario para la aprobación de una nueva Ordenanza Municipal reguladora de las ayudas para la modificación de fachadas que atribuiría al pleno el otorgamiento de las mismas. Para ello es menester que el lector retenga en la memoria los siguientes hechos:

A.- El Ayuntamiento de Gijón lo integran 27 concejales.

B.- En las elecciones municipales celebradas el año 2003, el Partido Socialista Obrero Español obtiene 13 concejales (perdiendo 3 respecto a los comicios de 1999), el Partido Popular 11 (gana 2) e Izquierda Unida 3 (incrementa un concejal). El equipo de gobierno es socialista con el apoyo de Izquierda Unida.

B.- Ese mismo año 2003 las Cortes Generales aprueban y el rey sanciona la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo artículo 10.4 dispone que “La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local.” Por su parte, el artículo 17.2 del mismo texto legal dispone que “Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones”. Es decir, que en cuanto a la competencia para otorgar las subvenciones se remite a la legislación de régimen local; por su parte, en cuanto a las bases reguladoras, la normativa estatal ofrece a los entes locales una doble alternativa: bien aprobar una ordenanza general de subvenciones o (conjunción disyuntiva que se opone a la copulativa “y”) regulaciones específicas para cada modalidad de subvención.

C.- También ese año 2003 las Cortes Generales aprueban y el rey sanciona la Ley 57/2003 de 16 de diciembre de Medidas para la Modernización del gobierno local, que entró en vigor el 1 de enero de 2004. Dicha ley introduce un nuevo título X en la Ley 7/1985, que detalla el régimen jurídico de los municipios de gran población, definiendo este concepto el artículo 121.1. Dado que el concejo de Gijón supera los 250.000 habitantes le es aplicable dicho régimen, que distingue competencialmente entre Pleno, Alcalde y Junta de Gobierno, potenciando las facultades de esta última (artículo 127).

D.- El Ayuntamiento de Gijón, gobernado por los socialistas con el apoyo de Izquierda Unida, aprueba inicialmente con fecha 14 de octubre de 2005 la Ordenanza por la que se regula el régimen general de subvenciones y ayudas del Ayuntamiento de Gijón; dado que abierto el preceptivo periodo de información pública y durante el mismo no se presentaron reclamaciones o alegaciones, la aprobación provisional se eleva a definitiva, siendo publicada dicha ordenanza en el Boletín Oficial del Principado de Asturias correspondiente al día 27 de enero de 2006 (siendo accesible igualmente a través de la propia página web del Ayuntamiento). El artículo 4.1 de dicha ordenanza dispone que “La Alcaldía o la Junta de Gobierno, dentro del ámbito de sus competencias, son los órganos competentes para otorgar las subvenciones, sin perjuicio de las delegaciones que se establezcan. Para los organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes se estará a lo dispuesto en sus respectivos estatutos”.

E.- En las elecciones municipales del año 2011 el PSOE obtiene 10 concejales, FORO Asturias 9, el PP 5 e Izquierda Unida 3. El Partido Popular de Gijón apoyó la investidura de la cabeza de lista de la candidatura de FORO Asturias, poniendo fin a un monopolio socialista que gobernaba el municipio ininterrumpidamente desde 1979.

F.- El Partido Socialista toma la iniciativa para elaborar una ordenanza municipal reguladora de las subvenciones específicas para la rehabilitación de fachadas. Para ello solicita la convocatoria de un Pleno extraordinario proponiendo como único tema a tratar la aprobación de dicha ordenanza, cuyo punto más relevante es otorgar la potestad para la concesión de las ayudas al Pleno, y no al Alcalde o a la Junta de Gobierno.

G.- La Alcaldía, mediante resolución de 21 de junio de 2013 rechaza expresamente la convocatoria del Pleno.

H.- El Partido Socialista no arroja la toalla y, sin impugnar el acto administrativo anterior, solicita el 23 de junio de 2013 a la Secretaria Municipal que convoque un pleno extraordinario con el orden del día solicitado en su día y rechazado por la resolución de la Alcaldía.

I.- La Secretaria Municipal, Dora Alonso, convoca el pleno extraordinario para el día 17 de julio de 2013. Se ampara para ello en el artículo 47.4 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Gijón aprobado el día 30 de junio de 2004 (publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del 2 de octubre de dicho año), que dispone “Si la Presidencia no convocase el Pleno extraordinario para su celebración en el plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario General del Pleno a todos los miembros de la Corporación al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente”.

J.- El día 17 de julio de 2013 la Alcaldesa indica que el Pleno extraordinario había sido expresamente rechazado mediante resolución de la Alcaldía de fecha 21 de junio de 2013 y que no constando la impugnación judicial ni la suspensión cautelar del mismo en vía judicial, dicho acto administrativo debía acatarse y, dado que no existía ningún otro punto en el orden del día del pleno extraordinario, quedaba levantada la sesión.

 Con tales antecedentes de hecho, caben plantearse varias cuestiones jurídicas.

a.- ¿Es lícita la aprobación de una ordenanza específica de concesión de subvenciones?. A tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 53/2003 ya hemos visto que no, porque al existir una ordenanza general de subvenciones ello excluye la posibilidad de ordenanzas específicas. Ello sólo sería posible si se procediera a la derogación de la Ordenanza General y se optase por el sistema de Ordenanzas específicas para cada concesión, pero no era esa la intención de los promoventes. La aprobación de una ordenanza específica existiendo una ordenanza general no es, pues, conforme a Derecho. Pero supongamos, por un momento, y a efectos dialécticos, que ello fuese posible. Ello nos lleva a la siguiente pregunta

b.- ¿Puede atribuirse la competencia al Pleno para el otorgamiento de unas subvenciones o ayudas específicas? La respuesta es no. Y ello por una sencillísima razón jurídica: la Ordenanza General atribuye la competencia para el otorgamiento de las subvenciones al Alcalde o a la Junta de Gobierno. La aprobación de una Ordenanza específica que la atribuyese al Pleno supondría claramente una vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, consagrado a nivel estatal en una norma de carácter básico como es la Ley 30/1992, cuyo artículo 52.2 establece que “Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas”. Como puede observarse, el caso concreto es un supuesto clarísimo de inderogabilidad singular, pues un acto administrativo singular trata de detraer una competencia recogida en una disposición general para unos casos determinados.

c.- ¿Puede la Alcaldía rechazar la convocatoria de un Pleno extraordinario solicitado por los Concejales? La respuesta es sí, por mucho que pueda chocar. Si entiende o justifica que el orden del día contiene asuntos manifiestamente ilegales o que no son competencia del Pleno cabe rechazarlo. Es más, el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón (el encargado de enjuiciar la legalidad de los actos del Ayuntamiento) ha avalado dicha tesis cuando desestimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a varios letrados que habían solicitado la convocatoria de una Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Gijón y la Junta de Gobierno rechazó la convocatoria por entender que ninguno de los asuntos incluidos en el orden del día eran competencia de la Junta General; frente a la alegación de que con ello quedaría vacía de contenido la posibilidad de convocatoria de Juntas Generales Extraordinarias, el magistrado se inclinó por las tesis de la Junta de Gobierno, idénticas a las que sostiene hoy la Alcaldía. Quizá por ello los concejales solicitantes del Pleno Extraordinario no impugnasen judicialmente la resolución denegatoria, porque conocían la existencia de dicho precedente judicial.

d.- ¿Puede la Secretaria Municipal convocar un pleno extraordinario? Si, mas no en este supuesto concreto. En aplicación estricta del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento, la Secretaria Municipal únicamente podría actuar en caso de inactividad administrativa de la Alcaldía; en ese único supuesto (es decir, si no se resuelve expresamente la solicitud) la sesión extraordinaria quedará automáticamente convocada, debiendo, entonces sí, la Secretaria Municipal cursar la convocatoria con el orden del día propuesto. Pero cuando existe una resolución expresa de la Alcaldía rechazando la convocatoria no es posible actuación alguna de la Secretaria municipal, ni motu proprio ni a instancia de terceros, y ello por los efectos que ex lege se atribuyen a todo acto administrativo dictado por el órgano competente, entre los que destacan la presunción de validez y la ejecutividad. La vía jurídica apropiada para ello era la impugnación judicial (ya fuese por la vía del recurso especial para la vulneración de derechos fundamentales, ya fuese por un procedimiento ordinario o simultaneando ambas) de la Resolución de 21 de junio de 2013 denegatoria del pleno extraordinario; ya hemos apuntado las razones por las que quizá se excluyó esta vía y se optó por la en principio irregular actuación de solicitar la intervención de la Secretaria Municipal para que ésta dejase sin efecto una resolución de la alcaldía y convocase el pleno, lo que efectivamente hizo en una actuación que bordeó peligrosamente los muros del derecho penal.

 Quizá en todo este aspecto exista un error de principio por parte de los promotores de esta ordenanza, cuyos asesores jurídicos quizá tenían en mente las relaciones entre el legislativo y el ejecutivo propias de la organización estatal y autonómica. El parlamento soberano estatal y el no soberano pero políticamente autónomo de las Comunidades Autónomas es posible que apruebe instrumentos legales específicos que excepcionen en determinados supuestos mediante leyes específicas lo dispuesto en una norma de carácter general; es moral y políticamente sinuoso, pero jurídicamente posible. Mas en el caso de la Administración local no existe una relación jurídica de supremacía Pleno/Alcaldía o Pleno/Junta de Gobierno, sino que al tratarse todos ellos de órganos de una misma Administración (la local) las competencias vienen determinadas específicamente por una norma con rango de ley, sin que una disposición general subordinada pueda alterar el mecanismo competencial.

2.- ASPECTOS POLÍTICOS. En todo este asunto subyace la frustración política de los dos grandes partidos, el socialista y el popular. Quien suscribe, pese a no comulgar en modo alguno ni con Izquierda Unida ni con sus dirigentes, sí que excepciona al concejal de dicha formación en el Ayuntamiento de Gijón, don Jorge Espina que hasta el momento siempre se ha comportado de una forma absolutamente coherente. Pero la actuación de los representantes de los otros dos partidos ha sido de todo menos gloriosa.

A.- Respecto al Partido Socialista, su cabeza de lista y máximo responsable local no ha logrado digerir el no haber alcanzado el bastón de mando municipal, en lo que ha sido un inmenso golpe a su gigantesca vanidad (recordemos que cuando fue designado cabeza de lista por su partido, manifestó de forma harto inmodesta que creía que él era “el mejor candidato” [sic] a la alcaldía) del que aún, transcurridos ya dos años, no se ha repuesto. Quizá le ha ocurrido lo mismo que a don José María de Areilza el 3 de julio de 1976, que se veía ya como presidente del gobierno de España hasta el punto que, según cuenta Victoria Prego en su libro sobre la transición, en su casa cortaban las llamadas telefónicas indicando que “el presidente está esperando una llamada”, llamada que jamás se produjo. Las declaraciones del señor Martínez Argüelles sobre el manejo del dinero público son una inmensa burla viniendo de quien vienen por los ruinosos negocios que para las arcas municipales han supuesto sus cuatro años al frente de la Hacienda local.

B.- Respecto del Partido Popular, les ocurre lo mismo que le ocurrió al presidente don Niceto Alcalá-Zamora con Gil Robles: un ataque de celos medio personales medio políticos. Alcalá Zamora se veía a sí mismo como el gran líder del centro-derecha de la república, y no toleró que Gil Robles tuviese éxito donde él había fracasado, motivo por lo que hizo todo lo posible por boicotear el acceso de don José María al poder. El Partido Popular de Gijón recibió todo tipo de presiones de la cúpula dirigente asturiana para que no se apoyase a Foro, algo que finalmente hizo, quizá por el deterioro que le produciría el facilitar con su actuación el perpetuar un gobierno socialista. Pero la frustración personal de la actual presidenta de los populares asturianos, eterna aspirante a la alcaldía gijonesa sin otro resultado que acumular fracaso tras fracaso y que no ha logrado ganar unas elecciones en toda su dilatada vida política (de ahí que las urnas le produzcan los mismos efectos que a Drácula los ajos y las estacas, y por ahora dejo el símil ahí), logró mediante un golpe de mano en la más preclara tradición de la partitocracia española dinamitar el grupo municipal y situar a sus acólitos para controlar los cinco concejales gijoneses desde Oviedo. Es lamentable (por ser generoso en el calificativo) ver a quien se presentó en su día como alternativa para liderar el Partido Popular de Asturias convertido en brazo ejecutor de la política de la eterna fracasada y omnímoda y voraz acaparadora de puestos digitales, y es lamentable ver cómo quien ni siquiera logró el acta de concejal por méritos propios sino por golpes de mano ajenos hable ahora de que el apoyo a Foro no fue bueno para la democracia. No entraré a juzgar el acierto o equivocación de este último aserto, pero sí que me aventuro a realizar un vaticinio, y es que tanto el Partido Popular de Asturias como su delegación gijonesa van camino de desaparecer del mapa político asturiano, algo que se han ganado a pulso con su acomodaticia y errática gestión.

C.- Una última consideración merece la actuación de la Secretaria municipal con su inaudita actuación. Actuar en contra de lo dispuesto en una resolución administrativa dictada por el órgano competente es un comportamiento realmente muy grave y difícil de entender en quien posee una formación jurídica y quien goza nada menos que de la potestad de dar fe pública municipal; no estamos hablando de conformidad o disconformidad con los razonamientos jurídicos (en este aspecto era y es libre para pronunciarse tanto a nivel profesional como personal de la forma que desee), pero la desobediencia clara y deliberada a un acto administrativo es algo tan increíble como impropio, pues si ese ejemplo de respeto a los actos administrativos da una autoridad pública, ya diremos qué respeto pretenden que tengamos el común de los mortales a las resoluciones que dicten los órganos administrativos. No obstante, mucho me temo (y aclaro que esta es una mera opinión personal) que la explicación de este actuar en la fedataria pública municipal pueda responderse con el título de una célebre película: “Cadena de favores”. No olvidemos que contra lo que se pretende dar a entender a la opinión pública, la Secretaria municipal fue nombrada mediante el sistema de libre designación.

3 comentarios en “REFLEXIONES JURÍDICO-POLÍTICAS SOBRE EL PLENO EXTRAORDINARIO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN DE 17 DE JULIO DE 2013.

  1. Monsieur de Villefort Autor

    Es prueba: sin conocer el contenido de la sentencia, me afirmo y ratifico en la afirmación. La resolución de la Alcaldía acordando no convocar el pleno puede ser no conforme a Derecho, hasta ahí estamos de acuerdo (yo creo que lo era, pero a la vista de la Sentencia, tendré que replantearme mi opinión); pero la vía jurídica adecuada era la impugnación de la Resolución de la Alcaldía, que no puede dejarse sin efecto por un acto de la Secretaria Municipal. Porque, ya puestos, imaginemos que todos aquellos que reciban en su domicilio una sanción administrativa vayan al despacho de la Secretaria municipal para que ésta dicte contraorden y la deje sin efecto.
    La Secretaria únicamente tiene la potestad legal para convocar un pleno extraordinario si éste es solicitado y la alcaldía no ofrece una resolución expresa. Ahora bien, si existe acto administrativo denegatorio podrá discutirse o no la legalidad o ilegalidad del mismo (en los Tribunales) y el acierto o desacierto del mismo (en cualquier foro). Pero, insisto, no dejarlo sin efecto. Y es manifiestamente imposible y me niego a considerar ni como mera hipótesis que la Secretaria municipal desconozca algo tan simple y sencillo como son los mecanismos de impugnación de las resoluciones y actos administrativos….

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