Ayer día 29 de septiembre de 2014 el Tribunal Constitucional, hacía públicas dos esperadas providencias. La primera, dictada en recurso número 5829-2014, admite trámite el recurso presentado por la Abogacía del Estado, en nombre del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014 de 26 de septiembre, declarando la suspensión de la normativa objeto de impugnación; la segunda, dictada en recurso número 5830-2014, que admite el recurso contra el Decreto 129/2014 de 27 de septiembre de convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña.
Sin entrar a valorar el fondo del asunto, esta puede ser una buena ocasión para refrescar la legislación y la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de suspensión de leyes y actos objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional porque, sin duda, uno de los peligros de nuestro sistema constitucional radica en lo “peculiar” de esta situación que ha sido magníficamente analizada por Santiago Muñoz Machado en el último capítulo de su magnífico ensayo Informe sobre España.
1.- Regla general: no suspensión por imposibilidad constitucional o legal. La regla general en esta materia es la no suspensión de normativa impugnada, y ello porque la legislación procesal constitucional no lo permite. Así lo ha justificado el máximo intérprete de la Constitución en el fundamento jurídico segundo del Auto del Pleno Tribunal Constitucional 90/2010 de 14 de julio, donde, al enfrentarse a la solicitud de suspensión de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo solicitada en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, justifica su negativa en la imposibilidad de hacerlo, al recordar que: “los argumentos deducidos en la demanda no pueden enervar la imposibilidad de suspender la vigencia de los preceptos impugnados, ya que una y otra impiden que pueda acordarse alguna limitación a la aplicabilidad de la ley estatal como consecuencia de su impugnación ante este Tribunal. En efecto, la Constitución no prevé que, tras su entrada en vigor, la ley estatal pueda ver impedida su aplicabilidad mediante una medida suspensiva o cautelar, mientras que esa previsión sí se contempla en relación con las disposiciones de las Comunidades Autónomas cuando las impugne el Gobierno de la Nación (art. 161.2 CE). Tal entendimiento se concreta de manera categórica en el art. 30 LOTC”; el Tribunal continúa el razonamiento indicando que: “Carácter excepcional de la suspensión de las leyes que, en cuanto supone apartamiento de una regla general, requiere, como es lógico, de una previsión que ha de ser expresa, como la posterior doctrina del Tribunal se ha encargado de dejar precisado de manera clara, al afirmar (ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2) que esa suspensión “sólo es posible cuando esté expresamente prevista y ni la Constitución ni la Ley Orgánica de este Tribunal han atribuido a la interposición del recurso efecto suspensivo alguno cuando el recurso se dirige contra leyes del Estado ni han otorgado al Tribunal la facultad de acordar en este caso la suspensión de la Ley impugnada”.
Este draconiano régimen causa múltiples disfunciones que en la práctica convierten la justicia constitucional en una auténtica caricatura. Como indica Muñoz Machado en la obra indicada, el Tribunal Constitucional a la hora de resolver asuntos no se caracteriza precisamente por su celeridad, dado que el plazo en dictar sentencia rara vez baja de los dos años y es frecuente que en ocasiones incluso llegue a rozar o incluso superar la década. Véase, por ejemplo, la Sentencia 103/2013 de 25 de abril del Pleno del Tribunal Constitucional, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, recurso interpuesto nada más y nada menos que en marzo de 2004; contrasta esta velocidad digna del galápago, por ejemplo, con la celeridad con que al otro lado del océano se tramitó procesalmente la impugnación judicial de la reforma sanitaria auspiciada por Obama en dos años, y debe tenerse en cuenta que en esos dos años se ventilaron tres instancias procesales –juzgado federal, Tribunal de Apelación y Tribunal Supremo. Pero, retomando el asunto, lo preocupante es que durante todo ese amplísimo lapso de tiempo se está aplicando una norma de cuya constitucionalidad se duda y que, de ser declarada inconstitucional, la no suspensión puede provocar efectos irreparables, y quizá ello en no poca medida afecte al propio modo de pensar de los magistrados, quienes conscientes de ello tiendan a “salvar” in extremis la adecuación al texto constitucional de normas que, de otro modo, quizá hubiesen expulsado del ordenamiento.
2.- Regla especial: la invocación del artículo 161.2 de la Constitución. El artículo 161.2 de la Constitución dispone que “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses”. En este caso, existe la posibilidad de suspender cautelarmente una disposición impugnada ante el Tribunal Constitucional, pero existe una doble limitación subjetiva, tanto activa como pasiva:
A.- Activa: únicamente se otorga la legitimación activa al Gobierno. Es decir, que ha de dicho órgano quien sea el recurrente en el proceso constitucional, requiriendo además que haga expresa invocación del precepto en cuestión.
B.- Pasiva. Únicamente cabe frente a disposiciones y actos de las Comunidades Autónomas, y no frente a actos del Estado o de los entes locales.
Es evidente y no es ningún secreto que para quien esto suscribe el sistema de justicia constitucional concentrado está en abierta crisis. La realidad, tanto política como social es mucho más compleja que cuando Hans Kelsen ideó su sistema de Tribunal Constitucional como guardián de la Constitución. Se aprueban muchas más leyes, muchas más disposiciones con fuerza de ley y, lo que es más importante, existen muchísimos más titulares de la potestad legislativa. Pero, incluso aceptando que el sistema de justicia constitucional concentrado deba permanecer, debería retocarse el mismo en muchos puntos. Y uno de ellos debería ser, sin duda alguna, el de la suspensión de las normas impugnadas.