Pues sí, aunque pueda parecer extraño y chocante esta es la conclusión a la que ha de llegarse: lo que en otros lugares de la geografía española es un ilícito penal, en la villa de Jovellanos es un comportamiento admisible, gracias a la inestimable aportación del Juzgado de Instrucción número 4 de dicha ciudad. Relataremos los hechos para que el lector pueda hacerse una idea de lo ocurrido y juzgue por sí mismo (dado que se trata de una situación que puede sufrir en sus propias carnes cualquier persona) para a continuación exponer el avatar seguido por el asunto en la vía penal.
I.- HECHOS: EL ACOSO TELEFÓNICO SEGUIDO POR LA ENTIDAD KONECTA BTO A INSTANCIAS DE VODAFONE ESPAÑA S.A.U
El asunto en cuestión afecta a un amigo y colega que cuenta con tres líneas de telefonía móvil que tenía contratadas con la entidad Vodafone España S.A.U. Tras dos años y medio de permanencia en dicha entidad, decide portarse a otra compañía, pero se encuentra con la circunstancia de que la última factura que se le remite ascienda más de seiscientos euros, dado que la entidad aplica a cada una de las líneas una cláusula de penalización de ciento cincuenta euros por “incumplimiento del compromiso de permanencia” (que según los contratos suscritos oscilaba entre dieciocho y veinticuatro meses). Dado que el afectado había superado con creces los dos años de permanencia, devolvió la factura, ingresando únicamente el importe de los consumos, importe este último que no cuestionaba. Inicialmente el personal de Vodafone España intentó convencerle reduciendo la cantidad a un tercio (es decir, a la cláusula de penalización de una sola de las líneas) a lo que el afectado se negó argumentando que entonces estaría reconociendo por la doctrina de los actos propios la procedencia de dicha deuda y Vodafone podría reclamarle más tarde las otros dos importes. Poco después, no sólo recibió una carta de las entidades Asnef Equifax y Badexcug Experian (dos entidades popularmente conocidas como “registros de morosos”) informándole que sus datos personales habían sido incluidos en tales registros, sino que empezó a recibir en todas sus líneas dos y hasta tres llamadas diarias por parte del personal de la entidad Konecta donde (con unas formas y unas maneras ante las cuales Frank Nitti “el liquidador” es un ejemplo de cortesía y buen trato) se “informaba” que procederían a llamarle continuamente hasta que no abonase el importe debido a Vodafone, llegando el personal incluso a efectuar manifestaciones tan hilarantes como que “usted no puede impugnar o cuestionar una factura” (sic). El compañero en modo alguno se sintió intimidado por las amenazas (pues, como dijo en cierta ocasión el gran jurista Marco Tulio Cicerón a una mujer acusada de asesinar a su marido con una torta envenenada cuando ésta le amenazó expresamente tras el juicio: “tus amenazas no me intimidan, y en verdad las prefiero a tus tortas”) sí que no le hacía en modo alguno mucha gracia verse interrumpido a cualquier hora del día con llamadas de tal cariz, teniendo en cuenta, además, que las mismas llegaban a hacerse en una franja de tiempo que se prolongaba desde las ocho de la mañana hasta las nueve y media de la noche. La situación llegó hasta el punto que Konecta llegó incluso a llamar a un número de teléfono que ya no pertenecía al afectado, sino a otro familiar suyo (médico de profesión) quien, al recibir la llamada a primera hora y responder no sólo que esa línea no era ya propiedad de la persona a la que llamaban, sino que quien les estaba atendiendo acababa de salir de una guardia médica de veinticuatro horas y estaba intentando conciliar el sueño, se encontró con que el interlocutor de Konecta le respondió con muy malos modos: “Pues vaya preparándose, porque le podemos llamar a cualquier hora si no paga” (sic).
Ante tal situación, el afectado tomó un doble camino. Por un lado, impugnó la factura en vía civil, dando lugar al correspondiente juicio verbal al que, por cierto, Vodafone España S.A.U no compareció. Misteriosamente, las llamadas de Konecta cesaron justo diez días antes de la celebración de la vista. Dicho juicio civil finalizó con una sentencia estimatoria de la demanda que no sólo reconocía sin tapujos que la deuda reclamada era improcedente y, por tanto, las facturas emitidas por la entidad eran nulas, sino que condenó a la empresa de telefonía a efectuar todas las actuaciones oportunas tendentes a eliminar los datos del reclamante de las entidades Asnef Equifax y Badexcug Experian, condenándola además a indemnizar al actor por daños morales en trescientos euros. La vía civil había culminado, pues, con éxito.
Pero simultáneamente a la vía civil el interesado denunció los hechos en vía penal, y es aquí donde se inicia el vergonzoso affaire protagonizado por dicho juzgado, que relatamos en epígrafe aparte.
II.- PROCEDER DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE GIJÓN ANTE LA DENUNCIA POR ACOSO TELEFÓNICO
Como hemos indicado, paralelamente a la vía civil, el afectado denunció los hechos en vía penal, facilitando en la denuncia no sólo la hora de muchas de las llamadas recibidas, sino incluso la identificación de uno de los teleoperadores que la había llamado, solicitando como diligencias a practicar se comprobase el registro de llamadas entrantes en cada una de las líneas. La denuncia recae en el juzgado de instrucción número cuatro de Gijón, quien en un primer momento decide quitarse el asunto de encima remitiendo a la vía civil, pero impugnado el auto de archivo la Audiencia Provincial lo revocó ordenando la práctica de las diligencias solicitadas en la denuncia. El Juzgado de Instrucción acuerda dicha medida y se constata que en el periodo de mes y medio las dos líneas del actor recibieron un total de setenta y ocho llamadas telefónicas de unos números que se acreditó mediante las diligencia policiales que eran titularidad de la empresa Konecta. La juez titular (que había demorado el asunto cuanto estuvo en su mano) intenta cerrar el asunto amparándose en una eventual prescripción, pero como el fiscal la rechaza, la magistrada se ve en la para ella penosa e indeseada obligación de continuar con el asunto. Tras una nueva diligencia en la que se toma declaración al único teleoperador identificado, éste declara que no recuerda los hechos pero reconoce que “Todos los días llama a clientes para reclamar deudas. Que es un sistema informático el que llama de forma automática […] algunos clientes dice que no se le llame, pero se insiste en la llamada si aparece la ficha” (sic). La titular del juzgado, impasible el ademán, intenta cerrar el asunto por tercera vez, en esta ocasión mediante un auto de sobreseimiento de un párrafo en el que por única argumentación sostiene que “De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa”, auto que es nuevamente recurrido y de nuevo es revocado por la Audiencia Provincial.
La juez, forzada por los acontecimientos, incoa el Auto de juicio de faltas por coacciones pero (y aquí viene lo extraño) no indica frente a quien, sino que única y exclusivamente habla de “los/as denunciados”, si bien únicamente cita como tal….¡al teleoperador! Cuando el denunciante a la vista de la citación acude a las dependencias judiciales el funcionario encargado del asunto le indicó (con toda amabilidad, por cierto) que a él también le resultaba extraño, pero que fue una decisión personal de la juez, quien preguntada expresamente si habría de incluirse como denunciado a la empresa había contestado con una negativa. Consecuencia: el denunciante hubo de presentar un escrito solicitando la citación como denunciada de la empresa, que fue acordada. Con tales antecedentes, poco optimista se podía ser cuando el asunto debía ser resuelto por una persona que había intentado cerrar en falso el asunto tres veces y dinamitarlo todo lo posible.
Cuando llega el día fijado para la vista habían transcurrido ya tres años y medio desde que se había presentado la denuncia y tres años y tres meses desde la sentencia civil. Llegado el momento de celebrar la vista del juicio de faltas, el denunciante se encontró a la juez con manifiestos síntomas de irritación (quizá porque había señalado el asunto para última hora de la mañana) e incomodidad (quizá por verse obligada a resolver un asunto del que había tratado de zafarse hasta en tres ocasiones) haciendo además gala de unas formas bastante más propias del personal de la empresa de recobros que de una empleada pública, aunque parece ser que estas malas formas no son inhabituales en dicha juez. En todo caso, y dado que la parte denunciada se había acogido a su derecho a formular alegaciones por escrito, fue la propia magistrada quien decidió asumir las facultades de abogada defensora, pues su primera pregunta no tiene desperdicio: “¿continúa usted recibiendo las llamadas?” (algo sorprendente si tenemos en cuenta el lapso de tiempo transcurrido); a continuación preguntó si “había grabado las conversaciones” (sic) y si “la deuda era debida”, mas cuando el denunciante le manifestó que estaba claro que no era debida porque se había impugnado en vía civil y anulada, la juez no cesó en su empeño en pro de la absolución “pero era debida, quiero decir, que no se la había inventado, porque en el momento en que le llamaban era debida” (sic). En fase conclusiones el denunciante dejó dos cosas bien claras: en primer lugar, que no se estaba denunciando al trabajador, sino a la empresa y, en segundo lugar, que no se estaba denunciando una falta de amenazas (en cuyo caso sí es determinante el contenido) más que nada porque el denunciante no se sentía “amenazado”, sino “coaccionado” por el hecho de verse obligado a soportar las llamadas, y que en lo que respecta a la falta de coacciones lo determinante era el hecho mismo de las llamadas, no su contenido, citando expresamente la Sentencia 1/2013 de 18 de enero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel dictada en recurso número 1/2013, que condenaba por los mismos hechos a la misma empresa. Es más, la Sentencia 334/2015 de 21 de octubre de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid dictada en recurso número 875/2015, dictada en un caso literalmente idéntico al enjuiciado, confirmaba la sentencia de instancia que si bien absolvía de una falta de amenazas por no quedar acreditado el contenido de las llamadas condenaba por una falta de coacciones por la mera recepción de las mismas. Con estos antecedentes ¿Cuál creen los lectores que fue el fallo de la sentencia? Pues aciertan, no considera los hechos como ilícito penal.
He tenido ocasión de ver íntegros los autos (pues el compañero me ha permitido analizarlos para redactar este post) y a la vista de las diligencias obrantes en los mismos, a la hora de redactar la sentencia, la manipulación efectuada por la juez es tan grosera que en cualquier país civilizado se hubiera aperturado de forma inmediata una investigación, máxime a la vista de los intentos previos de la juez de cerrar el asunto que ofrecen a cualquier persona con un mínimo de raciocinio indicios más que fundados de que en esta ocasión la juez no fue en modo alguno imparcial. Porque constando recibidas setenta y ocho llamadas, la juez limita los hechos probados a un único párrafo en el que indica que el denunciante interpuso denuncia “por los hechos recogidos en la misma consistentes en que varios empleados de esta empresa le habrían estado efectuando llamadas reiteradas para reclamarle una deuda con Vodafone que les había sido cedida por esta empresa de telefonía móvil, siendo advertido por los operadores que no dejarían de llamarle hasta que se pagara, extremo este último que no se ha acreditado.” Pues bien, he aquí el razonamiento de Su Señoría ilustrísima: “más allá de la realidad de la realización de las llamadas y del motivo de las mismas, en este plenario no se ha conseguido acreditar por el denunciante que el contenido de las mismas fuese el que él ha afirmado en su escrito de denuncia […] La realización de las llamadas por sí solas no reviste, a juicio de esta Juzgadora, caracteres de infracción penal, siendo obvio que, sin una grabación del contenido de las mismas, las supuestas expresiones coactivas que menciona el denunciante no pueden ser probadas.” Para terminar absolviendo ¡¡¡¡al trabajador!!! Al mismo que el denunciante había indicado de forma expresa en la vista que no quería denunciar puesto que la única frente a quien se dirigía la solicitud de condena era la empresa, lo cual demuestra que o bien la sentencia ya estaba redactada con anterioridad o que la juez no prestó ninguna atención en el acto de la vista.
La sentencia fue apelada y la empresa denunciada esgrimió en vía de recurso varias excepciones (como la despenalización del asunto ) y en cuanto al fondo coincidía con el argumento del denunciante, es decir, que se estaba ante una falta de coacciones y no ante una de amenazas, por lo que el contenido era irrelevante; el argumento esencial de la empresa radicaba en que el actor, por su condición de letrado, en modo alguno podía sentirse coaccionado. Pues bien, en esta ocasión la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias confirma la sentencia de instancia ofreciendo pruebas claras y palpables de que el magistrado encargado de resolver ni tan siquiera se leyó los escritos de las partes, porque para él no sólo no existieron las excepciones procesales planteadas por el denunciado, sino que confirma la sentencia en base a que no queda acreditado el contenido de las llamadas.
III.- CONCLUSIÓN
He sido testigo directo de cómo el afectado sometió este asunto a la consideración de siete amigos, todos ellos juristas de profesión, en una reunión informal. Todos los presentes con una extraña unanimidad consideraron la sentencia jurídicamente “impresentable”, aunque dos de ellos manifestaron que conociendo los antecedentes de la juez en cuestión no era de extrañar. Y aunque el compañero afectado estaba absolutamente decidido a solicitar copia testimoniada de los autos y denunciar los hechos al Consejo General del Poder Judicial aun siendo consciente de que probablemente quedase en nada, fue convencido por sus amigos de que no lo hiciese, que ni los hechos ni la juez merecían que se perdiese un minuto más de tiempo en ello. No obstante, lo que sí hizo mi distinguido amigo y colega fue obsequiar en esa reunión a sus amigos con un improvisado soneto sobre el particular, del que he obtenido el permiso para reproducir únicamente los dos terceros finales dedicados a quien perpetró la resolución judicial comentada en esta entrada:
El Templo de Justicia pulcro y lleno
De prudentes, cabales, doctos jueces
Y de jurisprudencia reposada.
Tu presencia lo cubre de hez y cieno,
Y lo reducirás, con tus sandeces,
a tierra, humo, polvo, sombra….a nada.
Con todo, creo que el asunto tiene una explicación clarísima y evidente: la titular del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Gijón no ha hecho otra cosa que utilizar como precedente la actuación del Corregidor de Arcos de la Frontera, interpretado de forma brillantísima por el genial Mischa Auer en el film La pícara molinera. Porque en efecto, quienes se decidan a visionar la divertidísima adaptación que León Klimovsky efectuara en 1955 de la célebre novela El sombrero de tres picos, comprobarán de qué manera el corregidor, en su condición de juez municipal, se enfrenta a la querella de oficio debida a la agresión de la molinera de Arcos (interpretada por Carmen Sevilla) a las mujeres del Capitán, del Escribano y del Alcalde de la localidad, a quienes había procedido a lanzar todo un arsenal de objetos de porcelana propiedad de un comerciante que se echaba las manos a la cabeza al ver cómo la molinera destrozaba la mercancía. El corregidor, pese a ser la molinera quien inició la reyerta, en su clara predisposición a favor de ella ordena la inmediata libertad de aquélla «cuya inocencia ha sido demostrada«, y cuando la sorprendida y enojada molinera le pregunta si tiene que estarle agradecida, la autoridad responde: “caso de legítima defensa, no has delinquido contra la ley”. Pero la conveniencia de la autoridad choca con las reclamaciones del pobre alfarero perjudicado, situación que el corregidor solventa de una manera tan brillantemente divertida como jurídicamente “creativa”:
ALFARERO: Señor, ¿Y quién pagará la mercancia? Porque fue ella. Ella, quien me hizo añicos mil reales de porcelana fina.
CORREGIDOR: Escucha, alfarero. Tus porcelanas no se rompen solas. ¿Con qué han chocado?
ALFARERO: Pues con las cabezas de esas señoras [señalando a las mujeres del Alcalde, el Escribano y el Capitán]
CORREGIDOR: Ajáaa. ¿Lo ves? Luego ellas tendrán que pagar los vidrios rotos..
Por cierto, cuando la molinera pregunta al corregidor qué ha de hacer para que la metan en la cárcel, éste le responde: “Símplemente cometer un delito, una infracción de las leyes reales. Por ejemplo, robar, desmandarse o simplemente maltratar a la autoridad”. Entonces, la molinera, tras preguntarle en un par de ocasiones si así se va a la cárcel y ofrecerle el corregidor la garantía de que sí, la molinera le espeta un: “Ya lo tengo. Pero no se vuelva atrás de lo dicho”, para a continuación coger un enorme jarrón de porcelana y rompérselo en la cabeza al pobre Campillo, el sufrido alguacil encarnado por el inolvidable José Isbert. Tras el consiguiente tumulto, la siguiente escena muestra las consecuencias judiciales de dicho comportamiento derivadas de la sentencia del corregidor: Campillo es encarcelado.
He aquí una imagen del Corregidor de Arcos en pleno ejercicio de sus funciones judiciales
Estimado monseiur de villefort, como protagonista en calidad de denunciante en la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel. He de ratificar todas sus conclusiones respecto a la intolerable actuación del juzgado de Gijon que no viene sino a apuntalar uno más de los desatinos judiciales que estamos acostumbrados a ver.
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