LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ ANALIZADA POR FRANCISCO SOSA WAGNER.

Independencia del juez

Francisco Sosa Wagner es no sólo un grandísimo jurista dedicado profesionalmente al derecho administrativo, sino un magnífico escritor, dotado de una prosa ágil que aúna rigor científico y calidad literaria, todo ello condimentado con oportunas píldoras de ironía y sutileza que revelan un envidiable sentido del humor, cualidad ésta que se hace cada vez más necesaria en tiempos como los que nos ha tocado vivir. Ello hace que Sosa Wagner sea uno de los autores, junto con Alejandro Nieto y Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, cuyas obras son para mí de lectura obligada. Comprenderán la lógica satisfacción con que he recibido su recentísimo ensayo La independencia del juez, ¿una fábula?, que ya fue debidamente glosado de forma impecable por José Ramón Chaves en la entrada que con el título La independencia del juez bajo la mirada serena de Sosa Wagner publicó en su bitácora el pasado veintiséis de abril. En esta ocasión, a la calidad del autor se suma la importancia del tema, que tanto ocupa y preocupa en este blog, lo que hace que el mismo pase a engrosar los estudios de lectura imprescindible para todo aquel que pretenda acercarse al espinoso problema de la independencia judicial, junto a los elaborados por Alejandro Nieto (sus dos amplios ensayos El fracaso del autogobierno judicial y El malestar de los jueces y el modelo judicial, ambos publicados en la editorial Trotta, el primero en 2004 y el segundo en 2010), Diego Íñiguez Hernández (El fracaso del autogobierno judicial, Civitas, 2008, obra ésta, por cierto, de la que tuve conocimiento merced a la glosa que del mismo hizo en su día precisamente Francisco Sosa Wagner en el diario El Mundo) José Luís Requero (El Asalto a la Justicia, la última barrera ante el totalitarismo, Ciudadela, 2009), y la recentísima “llamada de auxilio”, como la hemos calificado en un reciente post en esta misma bitácora, de Jesús Villegas (El poder amordazado, ediciones península, 2016).

El propio subtítulo de la obra (“un relato escrito para personas curiosas y legas”) nos revela que no estamos ante un sesudo análisis plagado de citas técnicas, latinajos, aforismos y lenguaje tan sólo accesible a los ya iniciados. Ni mucho menos. La obra trata de acercar no sólo a los juristas, sino a las personas con cierto afán por la cultura a la figura del juez y de la independencia judicial, por lo que, salvo en muy concretas ocasiones, nos encontramos con una prosa muy accesible al lector, sin que ello sea óbice para un depuradísimo estilo. Y así, en tan sólo cinco capítulos, nos aporta una aproximación a la doctrina de la división de poderes, la evolución histórica de la regulación del poder judicial desde la Constitución de Cádiz hasta la actualmente en vigor, un análisis del Título VI de la Constitución y, sobre todo, del Consejo General del Poder Judicial, una visión de la posición que el Ministerio Fiscal tiene en nuestro ordenamiento y, finalmente, el análisis de la jurisdicción constitucional en su contexto comparado. De la atenta lectura de la obra, me han llamado la atención varias cosas:

1.- El escaso arraigo que el principio de independencia judicial ha tenido en nuestro país no sólo en la época actual, sino a lo largo de toda su historia constitucional. Ni un solo régimen la ha respetado materialmente, aunque todos los textos constitucionales han enfatizado el principio. En este sentido, no puedo menos que recordar la afirmación del actual chief justice John Roberts en diciembre de 2006, cuando un grupo de estudiantes de diversos institutos de California hicieron una visita a la sede del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y tuvieron la ocasión de departir amigablemente con el máximo responsable de la judicatura federal, quien se sometió a las preguntas que varios miembros del grupo le hicieran. En concreto, una de ellas le preguntó el motivo por el que, a su juicio, los constituyentes americanos dedicasen una extensísima regulación al poder legislativo y ejecutivo mientras que el judicial prácticamente no le dedicaban apenas unas líneas. El chief justice manifestó que quizá ello se debiera a que tenían bien claro lo que era y debía ser el poder federal, para deslizar una afirmación que se grabó a fuego en mi memoria al referirse a los países que establecen sistemas democráticos: “One of the hardest thing to do is to establish independent courts that would apply the rule of law, because they don´t have a tradition for courts doing that. We were fortunate coming from the english british model that have courts that implemented the rule of law…” En nuestro país no ha hundido sus raíces la independencia judicial y, por ello, el árbol de la independencia judicial no resiste la más mínima sacudida. Ello no sólo ha sido así, sino que el panorama actual es tan desolador que el propio Sosa advierte, con carácter previo al análisis del sistema erigido por la Constitución de 1978 que “será una excursión dolorosa, por lo que solo deben emprenderla quienes tengan una buena salud psíquica o una enfermedad sabiamente medicada. A quienes propendan a la melancolía o a otras manifestaciones del abatimiento o del esplín baudeleriano, les recomiendo la abstención.”

2.- Es de destacar la valentía del autor, que no pierde ocasión para formular juicios y hacer manifestaciones políticamente incorrectos. Así, por ejemplo, me ha divertido mucho cuando se refiere a la Segunda República como: “unos pocos años que tanta nostalgia producen en la actualidad en ambientes que podríamos llamar tiernos en materia de saberes y lecturas.” O cuando, tras analizar la evolución del órgano de gobierno de los jueces desliza la siguientes perlas: “Entonces, ¿Para qué sirve el CGPJ? Fundamentalmente para nombrar jueces destinados a la cúspide de la magistratura y para inspeccionar y sancionar a quienes incurran en faltas tipificadas en las leyes. Lo demás: redactar dictámenes, convocar oposiciones, organizar cursillos para magistrados, financiar publicaciones, etc., son actividades menores que podrían ser desempeñadas lejos de esa institución. Por eso la pregunta es punzante: si esto es así ¿se justifica la existencia de un organismo tan costoso? El presupuesto fue de 54 millones de euros para el ejercicio 2016. A mi juicio, claramente no. Una solución radical consistiría en suprimirlo si hubiera una reforma constitucional que, en este punto, es muy fácil de llevar a cabo, pues se haría con el mismo procedimiento con el que se hizo la del verano de 2011 […] Esta solución, que califico de radical, no debe descartarse, porque un CGPJ de estar características es innecesario al no formar parte de la división de poderes. Así lo demuestran las experiencias estadounidense, inglesa, alemana o escandinava.”

3.- Es curiosa la coincidencia de Francisco Sosa Wagner y Alejandro Nieto en dos puntos muy concretos: la dicotomía derecho normado y derecho practicado (es decir, la diferencia entre la ley y la realidad social) y la distinción, explícita en Nieto e implícita en Sosa, entre alta magistratura y jueces del común, siendo únicamente predicable de la primera la influencia de la política. En efecto, al poder político le interesan más bien poco (salvo excepciones muy concretas, claro está) los litigios entre particulares o entre el trabajador y una empresa, e incluso entre las Administraciones “menores” (léase, Ayuntamientos y Provincias) y los ciudadanos. Ahora bien, cuando se trata del control de la Administración del Estado, o de los Tribunales que han de enjuiciar a políticos, ahí entra de lleno la longa manus del político de turno que, a través del Consejo General del Poder Judicial, entra de lleno en el campo de la judicatura mediante la designación.

Es indudable la notable querencia del profesor Sosa Wagner por el derecho público alemán, que conoce a la perfección, siendo el fruto de su poderosa erudición en la materia el delicioso libro Maestros alemanes del derecho público (la edición que yo poseo es la segunda, de Marcial Pons, en un solo volumen, publicada el año 2005) y El Estado fragmentado (donde, con la ayuda de su hijo Igor Sosa Mayor, hace un recorrido por la historia austríaca y por el devenir del Imperio austrohúngaro). En la obra comentada ha podido hacerse un hueco esa germanofilia al abordar, en el último capítulo, la evolución y el funcionamiento del Tribunal de Karlsruhe, que nuestro autor desgrana al milímetro, y donde nuestro autor vuelve a demostrar sus vastos conocimientos de historia, cultura y derecho público teutón. Sin embargo, permítame humildemente don Francisco que me permita realizarle varias observaciones en lo que respecta a su análisis del modelo estadounidense:

1.- En primer lugar, indicarle al editor de la obra que la misma ha sido víctima de los “duendes de la imprenta”, de los que tanto se quejó el inmortal Ramiro de Maeztu (autor, por cierto, muy apreciado por el redactor de estas líneas, por lo que agradezco a Sosa Wagner que lo haya citado expresamente en la obra comentada- en un artículo en el que incluso llegó a apercibir amablemente al impresor), pues han mutado el apellido al tercer “mosquetero federalista” (feliz expresión de Sosa Wagner para referirse al trío de autores que publicaron bajo el seudónimo Publius) dado que a James Madison y Alexander Hamilton se une John Jay (no “Hay”, como en un par de ocasiones consta en el libro).

2.- En lo referente a Jay, se indica en la obra comentada que “experto en cuestiones de política exterior, se desempeñó en el ejercicio práctico de la autoridad judicial.” Lo primero (que era experto en cuestiones de política exterior) es incuestionable; lo segundo (que se desempeñó en el ejercicio de la autoridad judicial) es matizable, pues nunca sintió el menor interés por la judicatura ni dejó de ser un político orientado tanto hacia asuntos internacionales como a los de su propio estado natal. Así, durante su larga vida pública (iniciada en 1774 y finalizada en 1801) únicamente ejerció como durante siete años. Entre 1777 y 1779 desempeñó el cargo de chief justice del Estado de Nueva York, puesto que abandonó para desempeñar el cargo de representante de los Estados Unidos en España; pero, incluso durante esos dos años compatibilizó su cargo de representante máximo de la judicatura neoyorkina con el de representante del estado en el Congreso Continental, e incluso durante el periodo 1778-1779 con la presidencia del mismo, lo que da una idea de sus preferencias. Cuando en septiembre de 1789 George Washington lo nombra primer presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Jay estuvo dudando hasta el último minuto, pues optaba seriamente al cargo de Secretario de Asuntos Exteriores (ulteriormente denominado Secretario de Estado), que ya desempeñaba bajo los Artículos de la Confederación. No obstante, aceptó el puesto, iniciando sus funciones en febrero de 1790 y renunciando en junio de 1795 al ser elegido gobernador de Nueva York. No obstante, existen tres hechos que nos acreditan la escasa simpatía que John Jay tenía por las funciones judiciales: en primer lugar, había intentado acceder a la gobernación de su estado natal en 1792, si bien en ese año fue derrotado; en segundo lugar, el último año de su mandato al frente del Tribunal Supremo lo pasó ejerciendo como diplomático en Londres negociando el Tratado de Paz y Amistad con Gran Bretaña, documento éste al que la historia norteamericana ha bautizado como “Jay Treaty”; y en tercer lugar, cuando el presidente en funciones John Adams le ofreció volver a su antiguo puesto en diciembre de 1800, Jay lo rechazó, esgrimiendo no sólo razones sistémicas (la debilidad del poder judicial) sino razones de salud que le llevaban a retirarse de la vida pública, si bien las dolencias que le aquejaban no debían ser tan graves cuando le permitieron gozar de una larga existencia hasta su fallecimiento en mayo de 1829. No fue, por tanto, Jay un ejemplo de vida dedicada al noble arte de la judicatura.

3.- En lo que respecta al inicio del control de constitucionalidad de las leyes, Sosa Wagner parece situarla en el caso Marbury v. Madison, resuelto en 1803. Aunque esta es la tesis clásica y muy extendida no solo en nuestro país, sino en los propios Estados Unidos, no es totalmente cierta. El caso Marbury supone la primera ocasión en que el Tribunal Supremo anula una ley federal por considerarla contraria a la Constitución, pero ni dicho asunto crea per se la judicial review ni es la primera ocasión en que el asunto se plantea ante los órganos judiciales. Es más, cuando el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se hallaba en pleno debate interno para resolver el asunto United States v. Nixon, al leer el borrador de sentencia elaborado por el chief justice Warren Burger, en el que se vinculaba el control de constitucionalidad al caso Marbury, el juez Byron White le dirigió a su colega un memorándum en el que, entre otras cosas, le decía: “Because I am one of those who thinks that the Constitution on its face provides for judicial review, especially if construed in the light of what those who drafted it said at the time or later, I always wince when it is inferred that the Court created the power ore when when it is said that the power of judicial review was first announced in Marbury v Madison. But perhaps this is only my personal idiosyncrasy.” Es más, el propio Bernard Schwartz (autor citado por Sosa) en su History of the Supreme Court of the United States nos ofrece varios ejemplos de cómo el tema de la judicial review hunde sus raíces en la propia Constitución, y de hecho cita expresamente el caso Ware v. Hylton, decidido por el Tribunal Supremo en 1796 y donde se abordaba nada menos que la constitucionalidad de una ley del estado de Virginia, siendo muy curioso porque el abogado a quien se había encargado defender los intereses de Virginia era precisamente John Mashall, y su tesis radicaba en que el Tribunal Supremo carecía de facultades para anular una ley aprobada por el legislativo, aunque su argumento fue rechazado. Curiosidades de la historia.

4.- A la hora de referirse al intento de Franklin Delano Roosevelt de alterar la composición del Tribunal Supremo aumentando su número de magistrados (su célebre Court-packing Plan) ante los pronunciamientos judiciales contrarios a la política presidencial, Sosa Wagner efectúa esta afirmación: “Sólo abandonó el intento cuando el presidente del Supremo y un magistrado decidieron cambiar su voto, con lo que se logró el respaldo a la política presidencial.” Dicha afirmación no es cierta. Los intentos de Roosevelt fracasaron porque se encontró con una enorme oposición en el Senado, donde su propio partido se dividió al entender que ese intento de Roosevelt de mediatizar los resultados del Tribunal Supremo era una intromisión ilegítima y, sobre todo, inconstitucional. Muchos eran incluso dentro del Partido Demócrata los opositores a la reforma auspiciada por Roosevelt, y las ya escasas posibilidades de éxito se truncaron con el fallecimiento de Joseph T. Robinson, portavoz de la mayoría en el senado y defensor a ultranza de la medida presidencial. Cuando el court-packing plan se debatió en el Senado fue expresamente rechazado por la Cámara. No fue, por tanto, el cambio de criterio del Tribunal Supremo, sino una humillante derrota en el Senado lo que frenó los intentos de Roosevelt. Sobre este tema, existe un interesantísimo libro de Jeff Shehol publicado hace seis años, y titulado significativamente Supreme power: Franklin Roosevelt v. Supreme Court.

El comentario de José Ramón Chaves al libro de Francisco Sosa Wagner puede encontrarlo el lector en el siguiente enlace:

La independencia del juez bajo la mirada serena de Sosa Wagner

1 comentario en “LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ ANALIZADA POR FRANCISCO SOSA WAGNER.

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