Permítame, amable lector, proponerle un ejercicio práctico comparativo.
Imagínese que, como vecino de una gran urbe costera del norte de España cuna de un insigne ilustrado, observa un comportamiento de las fuerzas del cuerpo de policía local que usted considera demasiado estricto y, sin gestos ofensivos ni alzar la voz, se limita a comentar en voz alta que: “parece que no sabéis más que echar multas.” El agente de la policía local que le escucha, responde a su comentario con una denuncia por ofensa a los agentes de la autoridad, proponiendo una sanción de ochocientos euros que el Ayuntamiento lógicamente se apresura a confirmar y recaudar. Lógicamente, usted, ciudadano ejemplar, considera la sanción un abuso y decide impugnarla judicialmente.
Ahora, imagínese ciudadano del estado de Michigan que es detenido por un agente de circulación por exceder el límite de velocidad, pero dicho agente, en un ejercicio de generosidad innata, le denuncia por una infracción menor a la que correspondería. Supongamos que, una vez recogido el boletín de denuncia, de la que reanuda la circulación, usted decide responder a la caballerosidad manifestada por el agente de forma algo más basta, sacando la mano por la ventanilla, cerrando el puño y mostrando al probo agente el dedo medio extendido en su totalidad. Ante ello, el miembro de las fuerzas del orden, procede a rogarle que detenga el vehículo, retirar la denuncia inicial y cumplimentar otra denuncia por la infracción grave que, en puridad, le correspondía. Usted no puede comprender que un simple gesto haya encendido de tal forma al agente, por lo que decide impugnar judicialmente esta segunda denuncia arguyendo que usted se limitó, simple, lisa y llanamente a ejercer su derecho a la libertad de expresión.
Pues bien, ambos casos no son hipótesis de laboratorio, sino casos reales que han dado lugar a resoluciones judiciales muy diferentes. ¿Y cual es, se preguntará el lector, la diferencia? Pues la que existe entre un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo sito en cierta villa marinera y un Juzgado de Distrito sito en Detroit. O, profundizando aún más, pudiera decirse que el modo de resolver supuestos explicita o refleja a las claras la diferente mentalidad de un juez estadounidense y un magistrado español: más cercano al individuo y a sus derechos en el primer caso; más preocupado por la Administración y sus agentes en el segundo.
El primero de los supuestos, al que dedicamos en su día un post específico glosando in extenso la resolución judicial, confirma la resolución sancionadora imponiendo multa de ochocientos euros por considerar que el comportamiento del ciudadano “constituye una conducta vejatoria mediante molestias intencionadas a los agentes, pues la misma comporta un trato desconsiderado hacia los mismos, que menoscaba su capacidad profesional” (sic). En definitiva, que considera la sanción bien impuesta porque la citada expresión es un gravísimo menosprecio.
El segundo de los supuestos finaliza de forma diametralmente opuesta, dado que la recentísima sentencia Debra Lee Cruise-Gulyas v. Matthew Wayne Minard, que el Tribunal de Apelaciones del Sexto Circuito hizo pública el pasado día 13 de marzo de 2019, confirma la sentencia de instancia que había dado la razón al ciudadano y anulado la segunda de las denuncias. Compárese el razonamiento del juez federal estadounidense con el de su homólogo español: según recoge el Tribunal de Apelaciones:
“El juzgado de distrito argumentó que Cruise-Guylas no podía ser detenida una segunda vez en ausencia de una nueva infracción, que tenía el derecho a la libertad de expresión y a efectuar dicho gesto, y éste no constituye infracción de ninguna ley en vigor”
Así, y dado que el propio agente reconocía que tras la denuncia inicial la conductora no había cometido ninguna infracción adicional a la normativa circulatoria, el Tribunal concluye que el único motivo de la segunda detención y posterior denuncia se debió única y exclusivamente a la “peineta” con que la ciudadana había obsequiado al agente. Pues bien, así razona la Sentencia en cuestión:
“Ello nos deja el gesto de Cruise-Guylas como potencial foco para la segunda detención. Pero el mismo no constituye vulneración de ninguna ley identificada. El agente no argumentó lo contrario. Ni el gesto de aquélla implica causa probable o sospecha razonable de que vulnerase ninguna ley. Wilson v. Martin dejó claro que cuando una chica extiende su dedo medio a un agente de la autoridad y se marcha, tal gesto “es crudo, pero no ilícito” ni otorga a los agentes “base legal para detenerla”.
Pero la sentencia va más allá, vinculando el derecho del ciudadano a efectuar el meritado gesto nada menos que con la primera enmienda constitucional que garantiza la libertad de expresión:
“Cruise-Gulyas sostiene también que Minard vulneró si derecho a la libertad de expresión al detenerla la segunda vez en represalia por su expresivo, aunque vulgar gesto. Para que tal alegación prospere, debe acreditar que: (1) efectuó una conducta protegida (2) Minard desarrolló una acción adversa contra ella que cualquier persona común se abstendría de efectuar y (3) que la conducta de Minard está motivada directamente por aquélla.
Los precedentes dejan bien claro el primer y segundo elemento. Cualquier agente razonable sabría que un ciudadano que alza su dedo medio está amparado por la libertad de expresión protegida por la primera enmienda.”
El policía efectúa un último intento de justificar su actuación efectuando una comparativa que intentase atraerse la simpatía del Tribunal. Su caso (sostiene) asemejaría aquél en que un acusador razonablemente cree que puede dejar sin efecto un acuerdo de conformidad si el acusado se comporta de forma ofensiva, o un juez que agrava la condena en el supuesto que el condenado alza su dedo medio cuando el juez está leyendo la sentencia en el estrado. Argumento que el Tribunal rechaza de plano por lo erróneo del planteamiento, algo que aprovecha para ofrecer al agente de policía el término de comparación adecuado:
“Los jueces, es cierto, tienen un amplio margen para tomar en consideración las conductas puestas de manifiesto durante la sentencia. Pero no necesitamos adentrarnos en tan complejos asuntos porque los hechos difieren materialmente […] Los hechos se asemejarían más al acusador que pretende dejar sin efecto un acuerdo aceptado días atrás y en la que todas las partes habían manifestado su consentimiento, o al juez que ordena al acusado regresar a la sala una o dos semanas después de imponerle una sentencia con base en manifestaciones del acusado posteriores a la sentencia.”
En definitiva, que como pone de manifiesto el brevísimo párrafo inicial de la sentencia, de tan sólo dos líneas y cuarto: “La rudeza o falta de gratitud puede vulnerar las normas de educación, pero no las convierte en ilegales o en base para un castigo.”
Queda, pues, de manifiesto la diferencia de trato y el respeto a los derechos constitucionales del ciudadano en una y otra orilla del Atlántico. Y plantea, además, otra cuestión. Si en nuestro país por manifestar tan sólo que: “no servís más que para echar multas” un juez considera ajustada a derecho una multa de ochocientos euros, ¿qué hubiese ocurrido si ese mismo ciudadano hubiese mantenido la boca cerrada y optado simplemente por el lenguaje gestual de obsequiar a los agentes con el gesto universal de puño cerrado y dedo medio extendido? Inquietante, ¿no creen?