Una vez agotado el necesario periodo “en funciones” (mucho menos extenso que el protagonizado por quienes teóricamente representan a los ciudadanos) regresamos a la palestra donde analizamos siempre problemas de naturaleza jurídico-pública. En este caso he optado por uno que ha dado bastante que hablar los últimos días, cual es la decisión del primer ministro británico, Boris Johnson, de suspender las sesiones del Parlamento británico durante un periodo limitado, apenas dos meses. Los medios de comunicación españoles, como siempre, van por libre y en vez de ofrecer información veraz (como es su deber) intoxican en base a sus propias opiniones, incluyendo a veces hechos o afirmaciones que uno es incapaz de encontrar en las fuentes originales. Así, por ejemplo, la cadena Antena 3, en su informativo de las nueve de la tarde, al abordar la noticia afirmaba que «un juez escocés» había manifestado en su resolución que la suspensión parlamentaria era “inmoral” pero no “inconstitucional”. Vayamos por partes.
Primero.- La resolución judicial de 30 de agosto de 2019 de la Court of Session.
1.1.- En primer lugar, y con carácter previo, hemos de señalar la naturaleza de la Court of Session, que no es otra cosa que el Tribunal Supremo de Escocia para asuntos que no tengan naturaleza penal.
1.2.- En segundo lugar, señalar que la acción judicial ejercitada es una acción ultra vires (es decir, exceso competencial). En la misma, los demandantes solicitan del órgano judicial lo siguiente:
“(1) Una declaración que es ultra vires e inconstitucional para cualquier Ministro de la Corona, incluyendo el Primer Ministro, que la intención y voluntad de denegar antes del Día de la Salida suficiente tiempo para una adecuada consideración parlamentaria de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, proponga aconsejar a la Reina la suspensión del Parlamento.
(2) Adopte un interdicto contra los Ministros de la Corona impidiéndoles aconsejar a la Reina, con el propósito o intención de denegar antes del Día de la Salida suficiente tiempo para una adecuada consideración de parlamentaria de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, suspender el Parlamento.
(3) Cualesquiera otras medidas (incluyendo un pronunciamiento sobre costas) que a juicio del tribunal sea justa y razonable en relación a todas las circunstancias del caso.”
1.3.- La acción judicial se presenta el 30 de julio de 2019, siendo admitida a trámite el día 8 de agosto, acordándose cinco días más tarde aplicar un procedimiento de urgencia y señalando la vista para el día 6 de septiembre.
1.4.- El Acuerdo de suspensión parlamentaria se adopta el 28 de agosto de 2019 en el Palacio de Balmoral. Según el mismo, las sesiones del parlamento quedarán suspendidas “desde no antes del 9 de septiembre y no después del 12 de septiembre hasta el lunes 14 de octubre de 2019.”
1.5.- A la vista del Acuerdo de suspensión parlamentaria, la parte demandante solicitó una medida cautelar, siendo esta pretensión la que se contesta mediante la Resolución que el 30 de octubre de 2019 hace pública el juez Lord Doherty. De dicha resolución conviene tener en cuenta varias circunstancias:
1.5.1.- Cualquier ciudadano con un mínimo dominio de la lengua de Shakespeare y un conocimiento elemental del argot jurídico británico comprobará que dicha resolución da respuesta a una solicitud de “interim interdict” (curto punto de la resolución), es decir, algo parecido a una “injuction”, léase, una medida cautelar; lo cual no es propiamente dicho un “fallo”, cuando menos tal y como el noticiario lo exponía dando a entender que nos encontrábamos ante una resolución final.
1.5.2.- En segundo lugar, en dicha resolución no aparece por ningún lado la expresión atribuida a la misma. No es ciertamente difícil ni por la extensión (seis páginas) ni por el contenido (la lectura es bastante asequible) adentrarse en los motivos por los cuales el juez rechaza la medida cautelar. Ante todo, y con carácter previo, el juez recuerda el principio en base al cual: “la estimación de una medida cautelar es algo sobre lo cual el tribunal posee una amplia discrecionalidad. Normalmente la parte que solicita tal medida cautelar ha de acreditar que existe una necesidad real para su adopción”. Y Lord Doherty no considera “se haya demostrado que existe una necesidad real para adoptar la medida en este momento.” Se ampara en que la vista del caso está prevista para el viernes día 6 de septiembre, y que incluso habiendo presentado la parte actora una moción para adelantarla, es posible que la misma se adelante al martes “o a más tardar el miércoles de la semana que viene” (es decir, al día 4 de septiembre). Ello “facilitaría una decisión temprana y ofrecería una mayor oportunidad para que la apelación se efectuase antes del 9 de septiembre.” En definitiva, que no se dan las circunstancias que justifiquen una suspensión cautelar de la decisión adoptada porque la resolución judicial sobre el fondo se produciría antes de la suspensión.
Pero, insistimos, en ningún párrafo, en ninguna línea aparece la palabra “inmoral” u otra sinónima. Todo un ejemplo de rigor y que explicita la fiabilidad de la prensa española, que hace parecer al reporter Tribulete un ejemplo de seriedad y rigor.
Segundo.- Valoración jurídica del asunto.
Una vez expuesto lo anterior, considero que debe incidirse en varias circunstancias que no se han tenido en cuenta y sobre las que conviene detenerse.
2.1.- En primer lugar, que la acción ejercitada tiene por objeto se efectúe una declaración sobre un pronunciamiento de futuro que aún no se había producido en el momento de presentar la demanda. Téngase en cuenta que el Acuerdo suspendiendo las sesiones parlamentarias se adopta el 28 de agosto, es decir, casi un mes después de presentada la demanda. La misma fue admitida a trámite, cuando en nuestro país con total seguridad se hubiese inadmitido a trámite al versar, en cuanto al fondo del asunto, sobre hechos que aún no habían tenido lugar.
2.2.- En segundo lugar, ha de incidirse sobre una cuestión esencial, es decir, que el Reino Unido de Gran Bretaña es un país que carece de texto constitucional propiamente dicho. Su “constitución” está integrada no sólo por un conjunto de leyes escritas que en algunos casos se remontan a siglos (hay quien incluye la Magna Charta entre las normas que integran la constitución inglesa), sino por convenciones constitucionales e incluso por resoluciones judiciales. El propio sistema parlamentario no es fruto de una reforma legislativa, sino de un desarrollo a través de convenciones constitucionales, como ha dejado bien claro Joaquín Varela Suanzes-Carpegna en sus insuperables análisis histórico-constitucionales sobre el sistema británico. La propia institución del Gabinete no aparece en el derecho positivo.
2.3.- En tercer lugar, y por lo que respecta a la medida cautelar, los razonamientos de Lord Doherty son absolutamente impecables. Ha de tenerse en cuenta, además, que de haberse producido esa situación en nuestro país, el órgano competente para el enjuiciamiento de la decisión no sería el Tribunal Supremo, sino el nefando Tribunal Constitucional. Y a dicho órgano no le es posible adoptar una medida cautelar de suspensión salvo en el único supuesto que el demandante fuese el Gobierno y se amparase en el artículo 161.2 de la Constitución, supuesto que sería material y jurídicamente imposible, dado que el Gobierno, como órgano colegiado, no podría impugnar jurídicamente sus propias decisiones.
2.4.- Por último, si se analizan los motivos que esgrimen los demandantes, a uno le entra un ataque de risa que se prolonga durante varios minutos. En efecto, los demandantes afirman que el actual primer ministro tiene la voluntad de: “denegar antes del Día de la Salida suficiente tiempo para una adecuada consideración parlamentaria de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.” Repasemos las fechas. El Referéndum sobre la permanencia del Reino Unido en la Unión Europea tuvo lugar el día 23 de junio de 2016. Desde entonces, y sobre todo tras la dimisión del premier David Cameron y el nombramiento de Theresa May como primera ministra, el Parlamento ha debatido de forma real y efectiva en innumerables ocasiones el asunto en cuestión, léase, la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Al debatir el Plan o Acuerdo negociado por Theresa May, se abordaron todas y cada una de las circunstancias posibles, y los efectos que acarrearía el rechazo al plan en cuestión y una salida sin acuerdo.
Sostener a estas alturas que el Parlamento británico no ha tenido suficiente tiempo para una “adecuada consideración parlamentaria” sobre la retirada del Reino Unido es una afirmación digna de obrar en una viñeta de los geniales y divertidísimos Mortadelo y Filemón. Tres años de intensos debates, la dimisión de dos primeros ministros y varias prórrogas indebidamente otorgadas por la Unión Europea respecto a la fecha de salida no parecen haber sido suficientes a juicio de los demandantes. Ibáñez puro.
Se piense lo que se piense sobre la suspensión de las sesiones del Parlamento británico, los razonamientos que esgrimen los demandantes constituyen un claro y manifiesto abuso de derecho. O eso, o pretenden resucitar venerable e hilarante sitcom Yes, Minister. Con una diferencia: tanto el ministro James Hacker como sir Humphrey Appleby eran mucho más rigurosos y serios que la actual clase política inglesa. Y, desde luego, mucho más de fiar de los medios de comunicación españoles, cuya degradación es cada vez más evidente.