VISIÓN JURÍDICA DEL ENREDO MADRILEÑO: DISOLUCIÓN v. CENSURA

Hoy se ha producido en la Comunidad de Madrid una tormenta política de primera magnitud que probablemente traerá ramificaciones desde el punto de vista jurídico, debido al cruce entre disolución de la Asamblea y mociones de censura. La presente entrada intenta ofrecer un análisis de la situación desde el punto de vista jurídico. Para ello, debe partirse necesariamente de los hechos determinantes para, a continuación, extraer las consecuencias jurídicas.

Primero.- Hechos determinantes

Básicamente, los hechos incontrovertidos son los siguientes:

1.1.- A las 12:00 horas la Presidenta de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, firma el Decreto de disolución de la Asamblea. Tal Decreto consta registrado, aunque su publicación oficial queda demorada al día siguiente.

La decisión se hace pública y salta a los diferentes medios de comunicación de forma inmediata.

1.2.- A las 13:00 horas, dos grupos parlamentarios de la Asamblea de Madrid presentan sendas mociones de censura frente al Gobierno de la Comunidad. Al parecer, dichas mociones tienen como objetivo impedir la celebración de elecciones legislativas a la Asamblea.

La Mesa de la Asamblea admite a trámite las dos mociones.

Segundo.- Análisis jurídico

Para efectuar un análisis jurídico, es necesario plantearse dos cuestiones. La primera es la institución de la disolución de la Asamblea Legislativa. La segunda, la posibilidad de presentar una moción de censura y si la misma puede impedir la convocatoria electoral ya acordada mas no publicada oficialmente.

2.1.- En lo referente a la posibilidad de disolución de la Asamblea, el precepto aplicable es el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, según el cual: “El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.”

Nos encontramos, por tanto, ante un precepto que no ofrece duda interpretativa alguna, en cuanto del mismo cabe extraer varias conclusiones:

2.1.1.- El Presidente de la Comunidad de Madrid goza de una total libertad para decidir la disolución del órgano legislativo, sin otras limitaciones que las derivadas del propio Estatuto de Autonomía. En cuanto al fondo, se trata de una decisión claramente política, y no administrativa y, por tanto, no fiscalizable en vía contenciosa, salvo en lo referente a las cuestiones puramente formales, como son los elementos reglados del acto, es decir, si se han respetado los límites formales que impone el precepto.

2.1.2.- El Estatuto de Autonomía no impone otro límite formal que la previa deliberación del Consejo de Gobierno. Es decir, que no exige el acuerdo del Consejo, sino tan sólo la simple deliberación. Dicho término, en cuanto “acción y efecto de deliberar”, no supone más que: “considerar atenta y detenidamente el pro y contra de los motivos de una decisión antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos.”

Dado que la decisión corresponde al Presidente “bajo su exclusiva responsabilidad”, es decir, que no es compartida con el Consejo de Gobierno, la única formalidad que impone es que el asunto haya sido tratado en Consejo, pero sin que la opinión de éste como órgano colegiado sea decisiva ni vinculante. En otras palabras, que incluso en el supuesto que la mayoría de los consejeros que integran el órgano colegiado manifestasen su discrepancia, ello no sería óbice para que el Presidente acordase la disolución de la Asamblea, disolución que sería jurídicamente válida y no sujeta a control político y jurídico alguno en cuanto al fondo.

2.1.3.- Ha de diferenciarse entre el acto de disolución y su publicación oficial. Debe tenerse en cuenta que el citado artículo 21.1 utiliza el verbo “acordar”, es decir, “determinar o resolver algo deliberadamente”. Desde el mismo momento de dictarse, el acto es jurídicamente válido. Téngase en cuenta, además, que el artículo 8 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid diferencia igualmente entre la convocatoria de elecciones (que se formaliza mediante Decreto) y la publicación oficial, que la propia ley exige demorar al día siguiente de formalizarse la decisión, no permitiendo el inmediato acceso al Diario oficial («El Decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid..»)

2.2.- La libérrima facultad de disolución que el Presidente de la Comunidad de Madrid posee para disolver la Asamblea tiene unas limitaciones que contempla el artículo 21.2 del Estatuto, que merece la pena transcribir íntegramente porque una simple lectura del mismo ofrece la solución al problema debatido:

“El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.”

Es decir, que de una interpretación literal del precepto se extraen indubitadamente las siguientes conclusiones:

2.2.1.- En relación a la moción de censura, no es suficiente que la misma se haya presentado, sino que la misma haya sido admitida a trámite.

2.2.2.- La decisión de admitir a trámite una moción de censura impide que, desde ese momento, el Presidente pueda acordar (es decir, tomar la decisión) la disolución de la Asamblea desde ese momento. Pero nada invalida la decisión presidencial de acordar la decisión si la misma se adopta con anterioridad a la admisión a trámite de la moción. 

2.3.- Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso nos encontramos con que en el momento no ya deadmitirse a trámite, sino de presentarse las mociones de censura, ya se había acordado la decisión de disolver la Asamblea, que tan sólo se encontraba pendiente de publicación oficial. Y decimos oficial porque la disolución ya había recibido toda la publicidad oficiosa al aparecer en los titulares de todos los medios de comunicación. Es este un hecho público y notorio y, por ello, estaría incluso exento de prueba conforme a las reglas procesales.

Por tanto, los promotores de la moción de censura eran plenamente conocedores, al presentarla, que ya se había tomado la decisión de disolver la Asamblea, que la misma se encontraba registrada oficialmente en la Cámara y que tan sólo estaba pendiente de ser oficialmente publicada. Es más, incluso la gran mayoría de los medios de comunicación reflejaron la circunstancia que la moción de censura tenía por objeto precisamente evitar la convocatoria electoral.

Ante ello, no cabe más que concluir lo siguiente:

2.3.1.- La decisión de la Presidente de la Comunidad de Madrid de acordar la disolución de la Asamblea de Madrid es jurídicamente impecable. Se cumplieron los requisitos formales para ello (previa deliberación del Consejo de Gobierno) y en el momento de formalizarla no es que estuviese admitida a trámite ninguna moción de censura, sino que ni tan siquiera estaban presentadas.

2.3.2.- La presentación de las mociones de censura se efectuó con posterioridad al Decreto de disolución de la Asamblea. Es simplemente inconcebible que sus promotores desconociesen que la Presidenta ya había firmado el Decreto de disolución, por lo que su presentación no puede menos que considerarse un inmenso fraude de ley o abuso de derecho. 

2.3.3.- La decisión de los miembros de la Asamblea (perfectamente conocedores de que ya se encontraba formalizada su disolución y que tan sólo restaba el trámite de la publicación oficial) de admitirlas a trámite a juicio del humilde redactor de estas líneas bordea peligrosamente los muros del derecho penal.

2.3.4.- En todo caso, incluso en el hipotético supuesto que la interpretación literal de los preceptos legales aplicables al caso no ofreciese un resultado claro y diáfano (algo que, como ya hemos visto, no se da) debería otorgarse prevalencia al principio democrático, es decir, que se trataría de una controversia que deberían resolver las urnas.

Conclusión.

Desde un punto de vista totalmente ajeno ya al mundo jurídico, el bochornoso espectáculo ofrecido a diestra y siniestra no viene más que a confirmar el certero diagnóstico que hace ya casi tres lustros expusiese Alejandro Nieto en su imprescindible ensayo El desgobierno de lo público (Ariel, 2007) en lo relativo al alejamiento de las élites políticas de la ciudadanía. Que en pleno estado de alarma, donde la ciudadanía se debate entre el temor al contagio y la incertidumbre de las restricciones que penden sobre ellos, con una situación económica dificilísima, que en ese panorama las élites políticas se dediquen a sus jueguecitos de correr alrededor de la silla (transformada en poltrona) a ver quién se queda fuera es lamentable. 

En todo caso, existe algo más bochornoso aún, que es el espectáculo protagonizado por el hasta hace pocas horas vicepresidente de la Comunidad de Madrid, una de las personalidades más siniestras de la vida política española y que (al igual que su lideresa máxima) recuerda sobremanera al vicepresidente Ted Matthews (magníficamente encarnado por el tristemente desaparecido John Heard) del film My fellow americains, cuyo final no revelo por si alguien no ha visto esa divertidísima comedia protagonizada por unos geniales Jack Lemmon y James Garner. Este Iznoguz madrileño, cuyo indisimulado objetivo era ser califa en lugar de la califa, debería recordar la célebre máxima que Doyle Lonegan expuso en la no menos divertida película El golpe, cuando, tras ser desplumado en una elitista partida de póker, uno de sus guardaespaldas se lamenta por haber permitido al vencedor ser miembro de la partida. Lonegan le cortó por lo sano: “¿Y qué podía hacer? ¿Acusarle ante los demás hacer trampas mejor que yo?”

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