Quienes aún no peinamos canas, pero oteamos ya la cercanía de dicha estación vital, al evocar nuestra cada vez más lejana infancia y niñez recordamos a un famosísimo comunicador, ídolo de nuestros padres y auténtica pesadilla de nuestras madres. Me estoy refiriendo a José María García, toda una leyenda del periodismo deportivo que lideró las audiencias durante los años ochenta y principios de los noventa del siglo XX, iniciando un lento y progresivo declive a finales de la pasada centuria hasta su desaparición de los medios en mayo de 2002, cuando salió del mundo radiofónico casi por la puerta de atrás, sin despedirse de su audiencia. Pues bien, quienes tengan memoria, recordarán que el inefable locutor, verdadero azote de los colegiados (a quienes motejaba en ocasiones de “soplapitos”; equiparaba al “trote cochinero” las carreras de un árbitro en concreto; negaba la condición de otro manifestando que “si ese es colegiado yo soy el bombero torero” [sic]; o agitaba las vulgares pasiones anticipando que: “este colegiado la va a armar”), sin embargo, cuando tanto desde la grada como desde los medios se apuntaba a que los colegiados siempre erraban en una misma dirección (casi siempre favorable al equipo de sus amores nada ocultos, aunque no explícitos), entonces García daba súbitamente un giro y pasaba de implacable fiscal a defensor acérrimo, afirmando una y otra vez: “lo que unas veces te dan, otras te quitan.” Claro que el buen García ocultaba que no es lo mismo darte diez y quitarte una que al contrario, es decir, darte una y quitarte diez, porque el saldo es, en efecto, el mismo, pero acreedor en el primer caso y deudor en el otro.
Viene la anterior digresión a raíz del tenor literal del artículo 128 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es uno de esos preceptos ideados clara y específicamente para beneficiar a la Administración, aunque suela defenderse su existencia argumentando, como en su momento García con los árbitros, que su ámbito objetivo se extiende a todas las partes en los pleitos contenciosos, y no sólo a la Administración. Lo cual es, en principio, cierto, pero habría que preguntarse quienes son los que con más frecuencia se benefician más de dicho precepto.
Según el artículo 134.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables”, si bien el artículo 135.5 del citado texto legal incluyó una pequeña vía de escape: “La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviese sujeta a plazo, podría efectuarse hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo.” Es decir, que la persona a quien se le haya pasado un trámite, tiene tan sólo medio día (desde las 08:00 hasta las 15:00 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo) para cumplimentarlo. En caso de no hacerlo, la consecuencia es que, según el artículo 136: “se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.” Por tanto, no existe necesidad de requerimiento o recordatorio alguno más que la Diligencia de ordenación acordando dar a la parte el trámite en cuestión, y una vez transcurrido el mismo se produce ope legis la preclusión.
Expuesto en el párrafo anterior es aplicable igualmente en la jurisdicción social, pues así lo ha reconocido el interesantísimo Auto de 8 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en recurso 12/2016 (ES:TS:2016:8539A), que se explaya sobre los efectos de la incorporación de Lexnet a nuestro sistema de gestión procesal, dado que su fundamento jurídico quinto in fine afirma: “…aún sería aplicable al caso el plazo del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, al no haber razón para entender que dicha posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, no sea aplicable en nuestra jurisdicción y en aquellos supuestos en los que se utilicen los medios telemáticos previstos en las leyes, y menos aún si se proyecta sobre la utilización de dichos soportes y recursos, los principios constitucionales, y concretamente a la luz de principio pro actione.”
Pero llegamos a la jurisdicción contencioso-administrativa. En principio el rigor debiera ser el mismo que en el resto de los órdenes jurisdiccionales, pero ya se sabe que la Administración, aunque goza de inmensas prerrogativas y potestades de poder público, a efectos procesales siempre es menor de edad y como tal hay que tratarla. Para ello, y con el fin de dulcificar en extremo el rigorismo extremo existente en los ámbitos civil, penal y social, el artículo 128.1 de la vigente Ley 29/1998, establece que: “Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”. Precepto legal que proviene del antiguo artículo 121.1 de la ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual: “Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia.” Es decir, que en esta jurisdicción se permite subsanar la omisión y evitar la guillotina preclusiva presentando el escrito dentro del mismo día en que se notifique la resolución teniendo por precluido el trámite.
Pongamos al lector un ejemplo práctico para que vea las consecuencias. Imagínese que hoy día 14 de enero de 2020 le es notificada una Diligencia de Ordenación otorgándole el plazo de veinte días para contestar una demanda. Pues bien, la situación sería la siguiente:
1.- En el orden jurisdiccional civil, el último día sería el jueves 11 de febrero, por lo cual el escrito habría de presentarse ese día, aunque con la opción extrema de presentarlo válidamente hasta las 15:00 horas del viernes 12 de febrero.
2.- En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por el contrario, si al demandado se despista y no presenta la contestación ni el jueves 11 ni el viernes 12 de febrero. No pasa nada, pues cabe presentarla con posterioridad, y si la resolución declarando caducado el trámite se demora (como suele ser lo habitual) una semana o diez días, pues en la práctica el plazo de contestación excede con creces los veinte días legalmente señalados. Y a esta ventaja claramente perceptible se añade otra que no lo es tanto: la benevolencia de los tribunales, que en ocasiones (en número no muy elevado, pero tampoco desdeñable) suele echar mano del teléfono para informar extraoficialmente de la fecha en que se dictará la Resolución y se trasladará por Lexnet, y añádase a ello que las partes (en este caso, cualquier parte) puede manipular la notificación retrasándola hasta tres días (en aplicación del artículo 162.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero) para que, de no haberlo hecho, el demandado tenga como mínimo cuatro o cinco días para evacuar el trámite.
Se me dirá que los artículos 134 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplican igualmente a la Administración cuando ésta acude como parte a un procedimiento de tal naturaleza, y que de no efectuar el trámite se le tendría por precluido; de igual forma que el artículo 128 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa opera para todas las partes, y no para la Administración. A lo cual respondo con dos observaciones:
1.- En la jurisdicción civil y penal, la presencia de la Administración como parte, sin ser anecdótica, es minoritaria. Por el contrario, su presencia en el orden contencioso-administrativo es ordinaria o habitual, pues es presupuesto indispensable que exista una Administración como parte demandada.
2.- Incluso en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, sería muy interesante efectuar una estadística de quienes son las partes que con más regularidad se han acogido a la posibilidad prevista en el artículo 128, pues o mucho me equivoco, o en más del ochenta por ciento de los casos (por ser generoso) será la Administración. En el último mes han sido tres las ocasiones en que he tenido que contemplar cómo la Administración (en un par de veces el Principado de Asturias -que, por cierto, no era ni la segunda ni la tercera vez que se veía forzada a invocar el citado precepto-, en otra el Estado) se acogía a esta extraordinaria posibilidad.
Por esta, como por tantos otros privilegios de iure y de facto, me repatea cuando veo invocar a los integrantes de los Servicios Jurídicos del Estado (cuerpo antaño tan prestigioso y hogaño caído en el más profunda sima del descrédito) aludir en sus escritos a la “igualdad de partes”, principio éste que, aplicado procesalmente a la Administración, tan sólo podría sostenerse en su versión orwelliana: “todas las partes son iguales, pero unas [las Administraciones] son más iguales que otras.”
Unas veces te dan y otras te quitan, como antaño recordaba una y otra vez José María García. Pero mientras unos tienen siempre saldo acreedor, otros han de ver impotentes cómo siempre se les resta hasta situar su cuenta en números rojos.
POST SCRIPTUM.- Por cierto, conviene recordar que el vigente artículo 128.1 recoge un principio enunciado en la Ley de 27 de diciembre de 1956. Me pregunto, dicho sea estrictamente animus iocandi, si algún juez o magistrado del orden contencioso-administrativo se dignará aplicar la “Ley de Memoria Histórica” a dicho privilegio procesal exclusivo del orden contencioso. Uno de tantos de los que poseen los draconianos entes públicos españoles.