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TRIBUNAL SUPREMO DEL REINO UNIDO, REFERÉNDUM SOBRE LA INDEPENDENCIA DE ESCOCIA Y «ADVISORY OPINIONS».

Ayer día 23 de noviembre de 2022 se hizo pública una decisión del Tribunal Supremo del Reino Unido en virtud de la cual se rechaza que Escocia sea competente para convocar de forma unilateral un referéndum al objetivo de pronunciarse sobre su separación de Inglaterra, con la cual forma desde 1707 el Reino Unido de Gran Bretaña una vez que el año anterior los respectivos parlamentos de los reinos de Escocia e Inglaterra ratificaron las denominadas Acts of Union.

La decisión del Tribunal tiene una peculiaridad desde el punto de vista jurídico que resultará sin duda extraña a ojos continentales. Y es que por su contenido se asemeja más un dictamen consultivo que a una sentencia. En efecto, el documento, de treinta y tres páginas de extensión (treinta y cinco si se incluyen la portada y los interesados) no se dicta a consecuencia de un proceso judicial, sino a petición de uno de los cargos del departamento de justicia escocés al amparo de una de las previsiones contenidas en la denominada Scotland Act, aprobada en 1998 y en virtud de la cual se otorgó una amplia autonomía a Escocia en virtud de un proceso que en terminología jurídica anglosajona lleva el nombre de devolution. Y el único objetivo es que el supremo órgano judicial del Reino Unido se pronuncie jurídicamente sobre un proyecto de ley, lo cual no cabe asimilarlo a un recurso de inconstitucionalidad porque, amén que en el Reino Unido no existe propiamente una constitución en el sentido racional-normativo del término, incluso de aceptar su existencia el citado recurso puede plantearlo el autor de la norma impugnada, como ocurre en este caso.

En concreto, el párrafo en el que se ampara la consulta es el siguiente:

“El Lord Abogado, el Attorney General, el Abogado General o el Abogado General para Irlanda del Norte puede someter al Tribunal Supremo cualquier asunto relativo a la devolución que no esté sujeto a los procedimientos.”

Es decir, que se abre la posibilidad a las personas situadas en la cúspide de los órganos que tienen encargado la defensa pública de Escocia, Irlanda del Norte y Gran Bretaña solicitar del Tribunal Supremo un dictamen jurídico sobre un asunto relativo a competencias reintegradas a Escocia en virtud de la Scotland Act.

El mismo párrafo inicial de la sentencia parece dejarlo bien sentado:

“¿Ostenta el Parlamento Escocés la competencia para legislar en la materia relativa a un referéndum para la independencia de Escocia? Este es el núcleo central del asunto que nos somete el Lord Abogado, el cargo jurídico superior del Gobierno de Escocia, a este Tribunal al amparo de las previsiones del parágrafo 36 del Anexo 6 de la Scotland Act de 1998. Pero el Abogado General para Escocia, el cargo jurídico competente en materias relativas a Escocia en el Gobierno del Reino Unido, ha planteado dos excepciones previas. La primera, si la cuestión planteada por el Lord Abogado es un “asunto relativo a la devolución”, pues de no serlo, el Tribunal no puede ser sometida a este tribunal al amparo del párrafo 34 del Anexo 6. La segunda, si incluso aceptando que la cuestión sea un asunto relativo a la devolución, este tribunal debe en todo caso declinar aceptar el asunto en ejercicio de su discrecionalidad.”

Por tanto, queda patente que es el máximo representante jurídico del gobierno escocés quien plantea al Tribunal Supremo del Reino Unido una cuestión jurídica para que se pronuncie sobre su legalidad, pero al margen de un procedimiento judicial específico, aun cuando en el mismo comparezcan como interesados las máximas autoridades jurídicas del Reino Unido.

En el mundo jurídico del common law no fueron infrecuentes las denominadas advisory opinions, es decir, las resoluciones emitidas por órganos judiciales al margen de un procedimiento judicial concreto y donde simplemente emitían su parecer jurídico sobre un asunto que les sometía el poder ejecutivo, práctica que entró en declive en la segunda mitad del siglo XVIII y que prácticamente se abandonó a principios del siglo XIX. En Estados Unidos, ya desde el comienzo de su experiencia constitucional el Tribunal Supremo rechazó, con apoyo en la Constitución, proceder de tal forma, y así lo ha interpretado dicho órgano judicial en asuntos como Flast v Cohen (1968) o Vieth v. Jubeliler (2004) o Campbell-Ewald co v. Gomez (2016), donde sitúan como origen de este principio la denominada “cuestión de los jueces” acaecida en 1793. Y es que cuando el 18 de julio del citado año Thomas Jefferson, en su condición de Secretario de Estado, trasladó a los jueces del Tribunal Supremo un documento con veintinueve cuestiones (fundamentalmente relativas a cuestiones de derecho internacional) para que emitieran su dictamen jurídico al respecto, los jueces, por unanimidad, rehusaron cumplimentar el encargo con el siguiente argumentario:

“Las líneas de separación establecidas en la Constitución entre los tres departamentos del gobierno -siendo en ciertos aspectos frenos recíprocos- y siendo jueces de un tribunal de última instancia, son motivos que ofrecen poderosos argumentos contra lo propio de decidir con carácter extrajudicial las cuestiones aludidas; en especial porque la atribución que al presidente otorga la Constitución de solicitar a los titulares de los Departamentos su criterio, parece haber limitado la facultad de consulta a los departamentos ejecutivos.”

No obstante, volviendo a la cuestión resuelta por el Tribunal Supremo del Reino Unido acerca de la competencia del parlamento escocés para aprobar de forma unilateral un referéndum, es evidente que para entrar a conocer del asunto debía, en primer lugar, determinar si se estaba ante una cuestión sobre la cual puede pronunciarse, algo ya determinante porque el apartado primero del Anexo 6 de la Scotland Act regula de forma taxativa lo que ha de entenderse por “asunto relativo a la devolución”, enumerando seis materias, la última de las cuales era en la que se amparaba el solicitante. Dicha cláusula entiende que se encuentra comprendido dentro de esa clase de asuntos:

“cualquier otra cuestión relativa a si una competencia puede ejercitarse dentro de las competencias atribuidas o relativas a Escocia y cualquier otra cuestión que surja en virtud de esta ley sobre asuntos reservados.”

A su vez, la propia ley enumeraba en otro anexo lo que debían entenderse por asuntos reservados al Parlamento del Reino Unido, y, por tanto, no integrados en las competencias devueltas al parlamento escocés. En concreto el apartado primero del anexo quinto establece que:

“Las siguientes partes de la constitución son asuntos reservados:

  • La Corona, incluyendo la sucesión a la Corona y la regencia.
  • La Unión de los reinos de Escocia e Inglaterra
  • El Parlamento del Reino Unido.
  • La permanencia del Alto Tribunal de Justicia como tribunal penal de primera instancia y apelación.
  • La permanencia del Tribunal de Sesiones como tribunal civil de primera instancia y apelación.”

El Tribunal, tras exponer en síntesis los fundamentos jurídicos en que se amparan tanto Escocia como Gran Bretaña, entra en el fondo y asume que hay dos materias reservadas que, por tanto, impiden al parlamento escocés aprobar de forma unilateral un referéndum para pronunciarse sobre la independencia. Y no hace falta ir más lejos de la propia interpretación textual para llegar a dicha conclusión:

“En el presente caso, hay dos materias reservadas: la propia Unión y el Parlamento del Reino Unido. El ámbito de la reserva a la Unión es suficientemente claro a los propósitos de este asunto: la Unión de los Reinos de Escocia e Inglaterra. En relación a la reserva al Parlamento del Reino Unido, este tribunal afirmó en el asunto Continuity Bill, apartado 61, que la reserva “incluye, entre otras materias, la soberanía del Parlamento”

El tribunal rechaza, por tanto, la tesis escocesa de que el asunto se refiere a materias integradas en la devolución y no a materias reservadas al Parlamento del Reino Unido, algo que reafirma en su conclusión:

“La previsión de la propuesta de ley de referéndum sobre la independencia escocesa que fija como pregunta a someter a referéndum: “¿Debe Escocia ser un país independiente?” afecta a materias reservadas, en particular, a la Unión de Reinos entre Escocia e Inglaterra y al Parlamento del Reino Unido.”

«DESCONEXIÓN» VACACIONAL TRAS UN AÑO JUDICIAL ATÍPICO: EL MERECIDO DECANSO DEL JURISTA.

Hoy viernes día 30 de julio de 2021 finaliza un “año judicial” verdaderamente atípico por varias circunstancias que le alejan sobremanera de los precedentes. Y ello por varios motivos:

Primero.- En primer lugar, por su duración, dado que en vez de iniciarse el primer día hábil de septiembre, como suele ser habitual, comenzó de forma excepcional el lunes día 11 de agosto de 2020, es decir, veinte días antes de lo habitual. Por tanto, en esta ocasión el “año judicial” se acercó casi al año “físico”.

Segundo.- Los doce últimos meses se han vivido de forma íntegra bajo el azote de la pandemia del COVID-19. El año judicial 2019-2020 pudo vivirse con normalidad durante el primer semestre, ya a mediados de febrero se empezaron a difundir noticias alarmantes sobre la extensión de la enfermedad, situación que culminó con la aprobación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, que impuso el denominado “confinamiento domiciliario” y con la suspensión una gran parte de las actividad administrativa y jurisdiccional.

Tercero.- La mitad del presente año judicial 2020-2021 se vivió igualmente bajo un estado de alarma, si bien de “baja intensidad” si se compara con el anterior. En efecto, el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre declaró nuevamente el estado de alarma, que fue prorrogado nada menos que hasta el 9 de mayo de 2021 en virtud del artículo 2 del Real Decreto 953/2021 de 6 de noviembre. Ello implica que durante un total de seis meses completos las Administraciones y los Tribunales vivieron bajo una de las situaciones de excepción previstas en el artículo 116 de la Constitución.

Cuarto.- La situación excepcional que se ha vivido desde marzo de 2020 ha hecho que la legislación “motorizada” haya quedado desfasada y quede sustituida por la legislación “supersónica”. En efecto, el “derecho de excepción” ha pasado de la excepcionalidad a la “ordinariez” (vocablo éste que se utiliza tanto en la acepción habitual del término como en la primera de las acepciones que al término “ordinario” otorga el Diccionario de la Real Academia. No ya el ciudadano medio, sino incluso el jurista más capaz se ve ampliamente superado por la maraña de Reales Decretos Leyes, Ordenes Ministeriales y actos administrativos dictados al amparo de la normativa de excepción.

Quinto.- Los Tribunales de Justicia se han visto convertidos ex lege en copartícipes de la función administrativa, con la propia aceptación expresa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia 719/2021 de 24 de mayo de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en recurso de casación 3375/2021, a la hora de interpretar el apartado octavo del décimo artículo de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducido por la Disposición Final 2.2 de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre. El Tribunal Supremo ha sido claro a la hora de señalar que, en tanto en cuanto no medie la ratificación judicial, no puede hablarse de “acto administrativo” propiamente dicho, que tan sólo adquiere tal carácter por el placet judicial. Así, el Tribunal Supremo indica que:

Las consecuencias derivadas de lo anterior [interpretación literal del artículo 10.8] son, principalmente, dos. La primera es que, como ya se ha apuntado, las medidas sanitarias aún no ratificadas judicialmente no despliegan efectos, ni son aplicables. La segunda es que, si la ratificación judicial es denegada, no es preciso que la Administración acuerde «dejar sin efecto» la Orden o acuerdo sometidos a ella ya que nunca fueron legalmente eficaces, sin perjuicio de que pueda -o, incluso, deba– dar publicidad a dicha denegación, especialmente si previamente las medidas rechazadas hubieran tenido alguna clase de publicidad oficial.”

Lo que no explica el Alto Tribunal es si los jueces que han dado el consentimiento al acto administrativo no estarán, de alguna forma, “contaminados” para conocer el recurso contencioso-administrativo ulterior frente al acto ratificado. En efecto, si el acto administrativo no existe hasta que recibe el visto bueno del órgano judicial correspondiente y, por tanto, éste es sin duda alguna copartícipe del acto, no es concebible que ese mismo órgano pueda ser el encargado de revisar judicialmente ese acto a cuya voluntad ha concurrido. Sería (por utilizar la terminología utilizada por el borrador de carta que los seis primeros jueces del Tribunal Supremo de Estados Unidos elaboraron en septiembre de 1790 para enviarla al presidente Washington) convertir a un mismo órgano en “controlador” y “controlado”. Por no hablar de que con ello se vulnera claramente el principio de división de poderes, al convertir a los jueces en coautores de actos administrativos.

Sexto.- Negros nubarrones se ciernen sobre los restos del estado de Derecho, tal y como tradicionalmente se concebía. Se ha utilizado la excusa de la lucha contra el COVID-19 para la adopción de medidas que todo o nada tienen que ver con el intento de contener la enfermedad. Los portales de transparencia han dejado de actualizarse, el Parlamento ha dejado de ser el órgano central para convertirse en un mero tampón que sella las medidas previamente adoptadas por el ejecutivo, las libertades clásicas de los ciudadanos están siendo objeto de una progresiva erosión de tal forma que, gota a gota, se está vaciando el recipiente que contenía los derechos de los individuos.

En fin, que tras un año judicial verdaderamente atípico, es menester que el jurista efectúe un “reseteo” para volver en septiembre a la actividad ordinaria en plenitud de fuerzas.

Desde esta bitácora, deseamos a todos los lectores y a los juristas en general que disfruten de unas merecidas vacaciones, y que lo hagan efectuando una desconexión total con la actividad jurídica. Quien suscribe piensa sumergirse en la literatura clásica española, siguiendo el consejo que el maestro Azorín diese a un jovencísimo Gonzalo Fernández de la Mora: “no olvide nunca nuestros clásicos”. Con ello se cumplirá además otro consejo que el fallecido juez Antonin Scalia diera a todos los juristas (no sólo a letrados, sino a jueces) para mejorar su estilo: leer no sólo leyes, sentencias y documentos legales o judiciales, sino buena literatura.

¡¡Hasta septiembre, amigos!!

NAVIDADES BLANCAS…..COMO LAS QUE CONOCÍ: FELICES FIESTAS!!!

Cuando uno se acerca ya al medio siglo de existencia, la llegada de las fiestas navideñas tiene un peculiar efecto anímico, pues a medida que pasan los años estos últimos días de diciembre me retrotraen inevitablemente a aquellos felices años de la infancia, a finales de los setenta y principios de los ochenta. En el mundo del niño que era entonces no existían más problemas que los inherentes a la escolaridad, es decir, la asistencia a las clases en jornada de mañana y tarde (de nueve a doce y de tres a cinco), las tareas escolares que los maestros nos encomendaban para realizar en casa (léase, deberes) y los temidos exámenes parciales y finales. En aquellos años que vivíamos despreocupadamente, pero bajo la atenta tutela de nuestros padres, la pausa navideña era todo un acontecimiento.

José Luís Garci, en varios de sus libros, evoca aquellos tiempos donde la fiesta de la natividad daba comienzo el 22 de diciembre (con la Lotería) y tenían como punto y final el 6 de enero, el día de los Reyes Magos. Es curioso que entre los recuerdos de la generación de José Luís Garci (nacido en el año 1944) y la mía (la numerosa quinta de 1973) apenas hay variaciones, desde el punto de vista estrictamente sociológico, en lo que a este punto se refiere. Cuando Garci evoca las navidades de su niñez y mocedad, entona una música que no me es enteramente desconocida pese a que treinta años nos separan. Sin embargo, si hoy contara las navidades de mi infancia a una persona treinta años más joven, el abismo entre ambos sería ya abisal hasta el punto que esta última difícilmente podría considerar algo tangible ese mundo ya casi totalmente desaparecido. 

De ahí que la imaginación se rebele evocando de nuevo épocas más entrañables, donde en un reducidísimo espacio se juntaba toda la familia para celebrar las fechas tan señaladas, y donde en Nochebuena eran omnipresentes el mensaje de navidad del monarca y el especial navideño del incombustible Raphael, entonando su célebre Tamborilero. Uno de los villancicos que más sonaba por las calles, junto a Noche de Paz (versión española del Silent Night) era el clásico Blanca navidad (White Christmas) que para mi está ligado indisolublemente a la voz del gran crooner Bing Crosby, acompañado por el no menos mítico Sinatra. Con este clásico, en la versión de un intérprete no menos clásico, deseo a todos los lectores del blog que, pese a las difíciles circunstancias por las que atraviesa el planeta, pasen unas muy felices fiestas.

BLOG «EN FUNCIONES» HASTA SEPTIEMBRE.

Sintítulo

Agosto es un mes especial a efectos procesales, dado que por regla general es inhábil a efecto del cómputo de plazos, por lo que no es frecuente la recepción de escritos emanados de los distintos órganos jurisdiccionales ni cuenta a los efectos presentación de todo tipo de escritos. Bien es cierto que existen supuestos tasados en los que incluso dicho mes es jurídicamente hábil (caso de los procedimientos especiales para la protección de derechos fundamentales o los despidos, por ejemplo) de ahí que la espada de Damocles penda sobre los despachos que tramiten ese tipo de procedimientos, en los que se corre el riesgo de ver la temida notificación y que ello obligue a suspender el descanso para enfrascarse en la tarea. Como tampoco es inhábil a efectos administrativos, por lo que la susodicha espada continúa pendiendo sobre la cabeza del jurista práctico suspendida por un débil cabello, metáfora del empleado público que tramita el asunto. Porque no es infrecuente que el carácter personal del funcionario o tramitador influya, dado que en ocasiones la notificación en agosto no es más que una especie de animus fastidiandi. Recuerdo el caso de cierto juez de cuyo nombre no es que no quiera acordarme (porque lo recuerdo perfectamente) sino que renuncio a hacerlo público, que mantuvo literalmente hibernando un procedimiento de derechos fundamentales, dio orden expresa a los funcionarios de notificar la sentencia del caso la primera semana de agosto, justo el día en que él iniciaba las vacaciones, en una actuación perfectamente descriptiva y que habla por si misma.

De ahí que aun cuando materialmente se esté “de vacaciones”, jurídicamente sea más correcto decir que el despacho y el profesional se encuentra “en funciones”, terminología, además, que es acorde con la realidad política que nos rodea. Si el artículo 21.3 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno, limita la actividad del Gobierno en funciones al “despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas”, de igual manera el despacho o bufete “en funciones” se abstendrá de efectuar cualquier medida, salvo los supuestos concretos de asuntos en los que el mes de agosto es hábil o los que motivos de urgencia, debidamente acreditados, justifiquen su actuación. Además, si desde los más de tres años y medio transcurridos el 20 de diciembre de 2015 hasta hoy día 6 de agosto de 2019 el país ha estado más de un año entero con gobiernos en funciones (los 315 días que lo estuvo Mariano Rajoy y los 100 que lleva ya Pedro Sánchez desde los comicios generales celebrados este año), tampoco es un drama encontrarse en funciones.

Por lo tanto, durante el mes de agosto, este blog no permanecerá cerrado, ni tan siquiera de vacaciones, sino tan sólo “en funciones” hasta el próximo mes de septiembre.

¡Feliz verano a todos!

MEMORIAS DE LA NAVIDAD. FELICES FIESTAS.

NAVIDADES

La voz en off de una persona cuya identidad y circunstancias de tiempo y lugar se desconocen, pero que por su tono de voz podemos situar en el ecuador o la madurez de su existencia, evoca en su canto los recuerdos que vienen a su memoria a llegar el mes de diciembre. Huellas de pisadas en la nieve, son de villancicos, olor de las galletas que se están haciendo en la cocina, y adornos por doquier son fogonazos de esas “escarchadas” navidades del pasado que flotan como el aire, las “más dulces” que ese anónimo narrador nos transmite. De ahí que, al cerrar los ojos, contemple los “alegres rostros de los niños” que, con el paso del tiempo, “hoy tienen niños propios”. Ese ambiente que culminaba la mañana de navidad, con la “familia alrededor del árbol”, es evocado de forma nostálgica, de ahí que el relato concluya de forma harto melancólica reconociendo que: “cuando llega diciembre, recuerdo todas las navidades que conocí.

El anterior párrafo, que es posible evoque en el lector páginas de Charles Dickens, no es más que la transcripción más o menos novelada del ya clásico tema navideño Christmas memories, que interpretaba con su maestría habitual el “viejo ojos azules”. No deja de ser curioso que en esa pieza no se aluda para nada a lo que realmente supone la celebración de la navidad, sino que los festejos se vinculan a acontecimientos que permanecen en la memoria, es decir, a la visión subjetiva que de la navidad tiene una persona ya madura y ligada a visiones, sonidos e incluso olores percibidos en la etapa de su niñez y que vincula de forma indisoluble a la navidad.

Justo hoy he finalizado la lectura del libro Insert Coin (que recomiendo vivamente), la antología de relatos breves que José Luís Garci ha publicado en la editorial Reino de Cordelia. Uno de esos relatos, el escrito en 1987 y titulado Navidades de película, comparte con el tema navideño de Sinatra el identificar los festejos navideños con las vivencias subjetivas del autor. Y en el mismo se contiene este párrafo en el que intenta explicar qué son para él las navidades, un párrafo que comparte el mismo principio insinuado por “la voz” en su tema sonoro:

“Lo más bonito de las Navidades era pensar en ellas. La Navidad, es obvio, tiene algo especial.Nunca he pidido descubrir su misterio, saber dónde se encuentra su magia. Creo que es algo que va más allá de la unidad familiar, de los buenos deseos de los corazones, de los regalos, del Adeste Fideles o de las vacaciones. La magia, el hechizo de la Navidad es mucho más profundo. Yo siempre sentía -y siento- como un temblor desconocido en mi línea de flotación. La Navidad es como una quinta estación que nunca aparece -ni aparecerá- en los calendarios, pero que todos cumplimos por dentro. A lo mejor, resulta que la Navidad es, sencillamente, nuestra infancia.”

Creo que tanto Garci como Sinatra dan en el clavo. Creencias religiosas aparte, es evidente que la Navidad es la infancia o, propiamente hablando, los recuerdos de la infancia vinculados a los festejos navideños. De ahí que no haya “una” navidad, sino tantas como personas, dado que cada individuo durante sus años tiernos habrá tenido su especial y particular percepción de la misma. Es evidente que no vea ni afronte con el mismo animo estas fiestas quien acumule vivencias agradables de esos años de infancia y juventud que alguien que únicamente posee malos recuerdos. El paso del tiempo diluye y aleja temporalmente las fases vitales de la persona pero, a la vez, de forma harto paradójica, acerca poderosamente esos recuerdos.

En definitiva, eso y no otra cosa es la navidad: recuerdos de sonidos, estampas, olores, canciones que nuestra mente vincula a las festividades navideñas durante nuestra infancia.

De ahí que nada mejor que ofrecer a los lectores de esta bitácora ese delicioso tema musical de Frank Sinatra, el Christmas memories con cuya evocación abríamos la presente entrada.

Felices fiestas a todos!!!

LA HIGH COURT OF JUSTICE Y LA SENTENCIA DEL BREXIT (I): UNA CONDENSADA VISIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL BRITÁNICO.

High Court of Justice

Sin duda alguna, el referéndum celebrado el pasado 23 de junio de 2016 y en virtud del cual el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acordó por una mayoría ajustadísima iniciar los procedimientos para retirarse de la Unión Europea (el popularmente conocido como brexit) ha propiciado una oleada de artículos, ensayos y opiniones que analizan la cuestión desde todos los puntos de vista (económico, sociológico, histórico, jurídico). Pero sin duda alguna el mismo ha propiciado un interesante debate constitucional que ha llegado a los Tribunales de Justicia, y cuya respuesta fue hecha pública el pasado día 3 de noviembre de 2016 en una resolución judicial de la High Court of Justice. Y la respuesta que los órganos judiciales han ofrecido es clara: el Gobierno no puede tomar esa decisión, sino que ha de ser el órgano legislativo soberano, es decir, el Parlamento, quien efectúe el pronunciamiento decisivo de iniciar los trámites del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. La resolución judicial procede de una de las secciones de la High Court of Justice, en concreto de la Queen´s Bench Division (en el caso de que el monarca sea varón, el nombre mutaría al de King´s Bench Division), y si merece nuestra atención es porque la misma constituye un delicioso y sintético resumen del Derecho constitucional del Reino Unido y de los principios que lo informan.

Conviene indicar que las sentencias inglesas gozan de la misma claridad que las norteamericanas, aunque por motivos muy distintos. Las sentencias norteamericanas parecen identificar claridad con sencillez expositiva, de tal manera que pretenden ser accesibles al público utilizando un lenguaje que, sin perjuicio de los lógicos tecnicismos y referencias a legislación y jurisprudencia, sea comprensible para el ciudadano, cuidando tanto el fondo como la forma. Las sentencias inglesas pretenden hacer sencilla su comprensión mediante su división en apartados, epígrafes y subepígrafes, convirtiendo las resoluciones judiciales en una especie de esquemas o cuadros en los cuales cada epígrafe (al que antecede un título que se desarrolla en los correspondientes subepígrafes) permita al lector hacerse una idea de lo que se está hablando y de los temas a tratar.

La resolución judicial indicada, no es otra que la que enfrentó por una parte, a la Reina (si bien se precisa que “on the application of Gina Miller & Deir Tozetti Dos Santos”) como demandante y a la Secretaria de Estado para la Salida de la Unión Europea como demandada. Su extensión material es de treinta y dos folios, y ya en la primera páginadeja bien claro el asunto jurídico a resolver en la primera página, en el punto cuarto (epígrafe introductorio, letra a): “La única cuestión a resolver en este asunto consiste en verificar si, de conformidad con el Derecho constitucional del Reino Unido, la Corona (actuando a través del gobierno ejecutivo del momento) puede utilizar sus prerrogativas para iniciar los trámites previstos en el artículo 50 para que el Reino Unido deje de ser miembro de la Unión Europea. Es público y notorio que la retirada de la Unión tendrá profundas consecuencias en términos de derecho interno en cada una de las jurisdicciones del Reino Unido”; ese mismo epígrafe, letra b) precisa que “las partes coinciden en que se trata de una cuestión sometida a la jurisdicción de los Tribunales. Merece enfatizarse que en este procedimiento el Tribunal aborda exclusivamente cuestiones jurídicas, y nada de lo que se diga tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la salida de la Unión, ni con cuestiones de política interior, dado que la política no es Derecho.” En definitiva, que se trata de verificar si la Corona, utilizando sus potestades de prerrogativa (a través, lógicamente, de su Gobierno) puede por su propia autoridad iniciar los trámites para activar la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

Merece destacarse que la Sentencia hace un análisis exhaustivo no sólo del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, sino de los principios que inspiran el Derecho constitucional británico, principalmente el de soberanía del Parlamento y el de las potestades que la Corona ostenta en concepto de prerrogativa, que desde el siglo XVIII se ejercitan a través del Gabinete, siendo ésta, lógicamente, la parte que más interesa de la sentencia, y que se desarrolla en el epígrafe segundo. Ello nos permite repasar algunos principios esenciales del sistema político-constitucional británico:

1.- Ausencia de Constitución escrita, Estado de Derecho e importancia de los Tribunales. Sistematizado en el párrafo decimooctavo de la sentencia “El Reino Unido no tiene Constitución entendida como un único documento escrito, aunque ello no significa que carezca de Constitución o Derecho Constitucional. Al contrario, el Reino Unido tiene su propio Derecho constitucional, tal y como se reconoce en cada jurisdicción de las cuatro naciones constituyentes. Parte del mismo se encuentra recogido en textos legales que tienen una particular importancia desde el punto de vista constitucional; otros se encuentran recogidos en los principios fundamentales reconocidos por el Parlamento y los Tribunales. Existen principios jurídicos sólidamente asentados que rigen el ejercicio del poder público y que distribuyen la toma de decisiones entre los distintos órganos de la nación y que definen las potestades de cada uno de ellos. El Reino Unido es una democracia constitucional asentada en principios jurídicos y sujeta al estado de Derecho. Y en el mismo, los órganos judiciales tienen una importancia decisiva para hacer cumplir las normas del derecho constitucional de la misma forma que otras ramas del Derecho.” Quiere ello decir varias cosas:

A.- El Reino Unido no tiene Constitución en el sentido racional-normativo del término (es decir, documento escrito formalmente denominado como tal), pero ello no quiere decir que no sea una nación desprovista de Constitución, puesto que en la acepción histórica del concepto (conjunto de normas y principios que organizan el funcionamiento del poder público y su sujeción a Derecho), Inglaterra es la nación en la cual se inició el constitucionalismo como movimiento tendente a limitar el poder.

B.- Que los Tribunales tienen una importancia de primer orden como garantes del cumplimiento de las normas y principios constitucionales.

2.- Soberanía del Parlamento. “Es un hecho notorio que el principio fundamental del constitucionalismo del Reino Unido es que la soberanía reside en la Corona en Parlamento y que la legislación es suprema si la misma es aprobada por la Corona con el consentimiento de ambas Cámaras del Parlamento. El Parlamento puede, mediante la aprobación de las correspondientes leyes, modificar el ordenamiento jurídico a su deseo. No existe fuente jurídica superior a la ley, excepto cuando el propio Parlamento excepcione tal principio. La aprobación de la European Comunity Act de 1972, que otorga superioridad al derecho de la Unión Europea, es el único ejemplo que existe de esa excepción.” Se trata de un principio consolidado desde la Glorious Revolution de 1688, y que, a diferencia de lo que ocurrió en el continente, fundamentó el sistema político inglés sobre la base de la soberanía del Parlamento. No obstante, el papel reconocido en el sistema a los Tribunales de Justicia no hizo derivar el sistema hacia un populismo ni ha llevado nunca a la “dictadura de las asambleas”, puesto que, como notó agudamente José María Blanco White al someter a crítica la Constitución española de 1812, la tiranía también puede provenir de las Asambleas. El principio de soberanía del Parlamento ha sido explícitamente recogido en numerosas resoluciones judiciales que la propia sentencia recoge. Por cierto, que la Sentencia que comentamos recoge expresamente una frase de Albert Von Dicey en su clásico An Introduction to the Study of the Law of the Constitution que, seguramente en nuestro país sonaría a herejía: “Los jueces no conocen otra voluntad del pueblo que la expresada en una Ley del Parlamento, y jamás podrán cuestionar la validez de una ley sobre la base de que la misma haya sido aprobada o se mantenga en vigor en contra de los deseos de los electores.” Se hace eco así la sentencia de un principio esencial: el juez, a la hora de cuestionar la validez de una norma, ha de hacerlo en función de criterios estrictamente jurídicos, sin que pueda fundamentarse en modo alguno en la presunta voluntad del cuerpo electoral. De ahí que, por ejemplo, deba ser rechazable la referencia expresa que el Tribunal Constitucional español (un órgano que cada día más pide a gritos su jubilación) haya hecho en alguna sentencia a “encuestas de opinión” como un argumento más para avalar su toma de postura.

3.- El concepto de prerrogativa de la Corona. Eduardo García de Enterría, al inicio mismo del primer volumen de su Curso de Derecho Administrativo, señalaba que en Gran Bretaña no existía la palabra “Estado”, y que el término equivalente en el derecho público británico es el de “Corona.” Pues bien, el concepto jurídico básico al hablar de Corona es el de “prerrogativa”, que el párrafo vigésimo cuarto de la sentencia define como “el resto de la autoridad legal que permanece en manos de la Corona” y que, según recoge un precedente anterior, “es en realidad una reliquia de tiempos pasados, no abrogada por el desuso, pero únicamente utilizable en casos no previstos por la ley”. Ahora bien, esta prerrogativa regia no sólo es insuficiente para invalidar las normas legales o statute law, sino que se encuentra delimitada a su vez por el common law, de tal manera que la Corona únicamente puede utilizar tal prerrogativa dentro de los límites que dicho common law le otorga; “más allá de esos límites, la Corona carece de atribuciones para modificar el ordenamiento jurídico, ya sea éste de common law o el contenido en la legislación.” Ahora bien, es también otro principio jurídico constitucional establecido a través de convenciones que las prerrogativas de la Corona se ejercen a través del Gabinete. Cualquier lector interesado puede hacerse una idea del proceso de transmisión de las prerrogativas regias de la Corona a los Ministros, y especialmente al Gabinete, en los diferentes trabajos que a este tema ha dedicado Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, sin duda alguna el mejor conocedor de la materia.

Este último punto va a ser precisamente el que deba abordar el Tribunal: si bajo los principios del derecho constitucional inglés la Corona (a través de sus ministros en Gabinete) ha visto mermada sus facultades en el orden del Derecho internacional. En otras palabras, si la relaciones internacionales continúan en manos de la Corona (en cuyo caso la autoridad para iniciar el proceso de desconexión con la Unión Europea podría iniciarlo la reina simplemente ratificando el acuerdo tomado en Downing Street por el Gabinete) o si, por el contrario, la decisión ha de permanecer en manos del órgano soberano, léase, la Corona pero actuando no a través del Gabinete, sino con la aprobación de ambas Cámaras legislativas.

Como ya se ha hecho público y es de general conocimiento, la High Court of Justice se ha inclinado por la segunda opción. No obstante, a analizar dicho razonamiento  dedicaremos nuestra próxima entrada.

EL FÚTBOL OS HARÁ NOBLES: VICENTE DEL BOSQUE OBTIENE EL MARQUESADO.

Para que luego digan que el fútbol no sirve para nada. El Boletín Oficial del Estado de hoy día 4 de febrero de 2011 publica el Real Decreto 135/2011 de 3 de febrero por el que se concede el título de Marqués de Del Bosque a don Vicente del Bosque González (bien es cierto que acompañado de otros Reales Decretos que otorgan sendos títulos nobiliarios a otras personalidades, como, por ejemplo, a Mario Vargas Llosa). La justificación que se contiene en el brevísimo Real Decreto es que «la gran dedicación al deporte español y la contribución de don Vicente del Bosque González al fomento de los valores deportivos, merece ser reconocida de manera especial, por lo que, queriendo demostrarle mi Real aprecio«, en virtud de lo cual se le otorga el título de marqués para sí y para sus sucesores. En algo hemos avanzado, dado que en el siglo XXI el balompié crea nobles.

No obstante, señalar que por fortuna no nos encontramos en aquellos siglos de oro donde las letras florecían atacando a la nobleza que, entre otras cosas, consideraba como una deshonra el desempeñar todo tipo de trabajo, ya que ello impediría al recién nombrado Marqués de Del Bosque permanecer en su cargo de seleccionador nacional.

¡FELIZ AÑO 2011 A TODOS!

Desde esta bitácora, el autor desea a todos los usuarios, intervinientes y lectores un feliz y próspero año 2011 que acabamos de estrenar. Y para ello nada mejor que desempolvar de los recuerdos la interpretación de la celebérrima Radetzkymarch que bajo la dirección de Herbert von Karajan realizó la Orquesta Filarmónica de Viena allá en aquel lejano 1 de enero de 1987.