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TSUNAMI JURÍDICO: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE A LOS ANIMALES LA TITULARIDAD DEL DERECHO AL HONOR.

Hoy se ha hecho público que el máximo intérprete de la Constitución española ha dictado una resolución judicial pionera, en virtud de la cual por vez primera se reconoce el derecho al honor de un animal. Se trata de la importantísima Sentencia de 28 de diciembre de 2023 de la Sección Primera del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo 15873/23, que estima el amparo interpuesto por una asociación de defensa de los derechos de los animales.

Los hechos se remontan al día 29 de febrero de 2023 cuando don Bosco San Bernardo Pastor transitaba junto con “Ministra”, su perra de raza caniche, por una céntrica rúa de la capital ovetense, siendo interceptado por dos agentes de la policía local, quienes tras exigirle cierta documentación administrativa,  incoaron sendas denuncias frente al señor San Bernardo al contravenir el artículo 27.4 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales Cánidos, en concreto por vulnerar sus apartados quincuagésimo séptimo (carecer de licencia administrativa para la posesión de animales  potencialmente peligrosos) y nonagésimo quinta (transitar por la vía pública sin que el ejemplar canino llevase bozal). Como fuese que el perro se rebeló ante tamaña injusticia propinando varios ladridos a los agentes denunciantes, éstos increparon tanto al animal como a su dueño a quien ordenaron, mientras señalaban al can, y citamos textualmente: “Haz callar a ese hijo de perra” (sic).

El señor San Bernardo, además de presentar alegaciones frente a las denuncias, presentó un recurso contencioso-administrativo para la protección de derechos fundamentales frente al Ayuntamiento de Oviedo, actuando en representación de la verbalmente agredida “Ministra”, e imputando a la citada corporación local la vulneración del derecho al honor del animal al referirse al mismo como “hijo de perra”. Alegaba el demandante que: “Orillando el hecho que el sexo del ejemplar es femenino y no masculino, es evidente que la expresión vertida por los agentes del Cuerpo de Policía local, actuando en pleno ejercicio de sus funciones y siendo imputables, por tanto, a la Corporación de la cual dependen, implica un evidente desprecio por los sentimientos, honor y buen nombre de “Ministra” quien, desde entonces, está incursa en un proceso depresivo ante la ofensa recibida”; citaba como derecho fundamental vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución y solicitaba no sólo una pretensión declarativa, sino de condena exigiendo que los dos agentes denunciantes efectuasen pública contrición solicitando las disculpas tanto del animal como de su propietario. A dicho recurso se acumuló el que, por los mismos hechos, interpuso el Grupo Universal de Animalistas Patriotas Españoles, Resilientes, Reincidentes, Omnipresentes y Sostenibles (G.U.A.P.E.R.R.O.S) que, en virtud de la defensa de los intereses de los animales que estatutariamente tiene reconocidos, solicitó no sólo la declaración de que se vulneró el derecho al honor del ejemplar de la raza perruna, sino que se condenase al Ayuntamiento de Oviedo a abonar una indemnización de doce mil ochocientos treinta y siete euros con veintidós céntimos de euro en concepto de daños morales. La Sentencia 7654/23 de 1 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Oviedo desestimó el recurso presentado por el señor San Bernardo al sostener que los animales no son sujeto activo de derechos fundamentales, e inadmitió por falta de legitimación activa el interpuesto por la entidad G.U.A.P.E.R.R.O.S. Esta última entidad recurrió en amparo la resolución del juzgado unipersonal, a la que se opuso el Ayuntamiento de Oviedo alegando mala fe y abuso de derecho, solicitando la desestimación. El Ministerio Público, por quien compareció el propio Fiscal General del Estado, solicitó la estimación del recurso al sostener que, en contra de lo manifestado por el Ayuntamiento, los animales domésticos, como las personas físicas, gozan de derechos reconocidos, y buena prueba de ello es la aprobación de la Ley 7/2023 de 28 de marzo, de Bienestar Animal que, pese a no estar vigente aún, sí que puede servir como pauta interpretativa. No obstante, aun cuando la fiscalía solicitó la estimación, consideró que los daños morales debían reducirse a una cantidad más acorde con la naturaleza del agravio, proponiendo la cantidad de seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y seis céntimos.

Pues bien, hoy 28 de diciembre de 2023 el Tribunal Constitucional ha difundido la sentencia, redactada por el mismísimo presidente de la institución, pero que fue avalada de forma unánime por todos los integrantes de la sección. En una breve sentencia de trescientas ochenta y dos páginas de extensión, se acogen los argumentos jurídicos de la entidad G.U.A.P.E.R.R.O.S. y se pone como chupa de dómine no sólo a la Entidad Local recurrida, sino a los agentes de la autoridad que se propasaron con el animal, a quienes la sentencia, de forma inusualmente dura, se refiere en alguna que otra ocasión asimilándolos a una especie zoológica de charcutería.

En primer lugar, la sentencia aborda la cuestión de la legitimación activa de la entidad recurrente, lo que efectúa en la página trescientos cincuenta y cinco, donde se afirma lo siguiente:

“Tras las sucintas referencias a los hechos y posiciones de las partes resumidas en las páginas anteriores, ha de abordarse necesariamente el tema de la legitimación activa, reconocida por el Ministerio Fiscal y negada por el Ayuntamiento de Oviedo.

Es evidente la legitimación de la entidad G.U.A.P.E.R.R.O.S. a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1.i) L.J.C.A., por cuanto estatutariamente tiene atribuida la promoción, tutela y defensa de los derechos fundamentales de los animales, así como el ejercicio de cualquier acción tendente al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados. En este caso no se trata de la defensa objetiva de una legalidad abstracta y general, sino de una tutela concreta y específica frente a un comportamiento muy determinado y localizado, en concreto la agresión verbal sufrida por un ejemplar de raza caniche que, evidentemente, entra de pleno entre los hechos que justifican la presencia de la organización citada.

Es por ello que el juzgado de instancia erró gravemente al estimar la excepción de falta de legitimación activa de la citada entidad, pues debió admitir a trámite la demanda interpuesta por G.U.A.P.E.R.R.O.S. y entrar en el fondo.”

A continuación, se adentra en el complejo asunto de si los animales son sujeto activo de derechos fundamentales. En su fundamento jurídico trigésimonono, razona de la siguiente manera:

“Comencemos nuestra interpretación por el texto, que necesariamente ha de constituir el punto de partida de todo análisis jurídico. Pues bien, no hace falta mucha perspicacia para comprobar que el artículo 18.1 de la Constitución no limita la titularidad del derecho no sólo a los españoles, sino ni tan siquiera a las personas. Así, cuando el texto constitucional ha querido restringir la titularidad de un derecho fundamental concreto a los nacionales españoles así lo ha precisado, por ejemplo, en el artículo 14 (“los españoles son iguales ante la ley”), 19 (“Los españoles tienen derecho a elegir su residencia…”) o 29 (“Todos los españoles tienen derecho de petición”). De igual manera, cuando ha querido limitar la titularidad a las personas, con independencia de su nacionalidad, así ha optado por efectuarlo sin ningún género de dudas, y buen ejemplo de ello son, por ejemplo, el artículo 16 (que señala como titulares a los “individuos y las comunidades religiosas”), el 17 en sus apartados primero (“Todas persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad”), tercero (“Toda persona detenida…”) y cuarto (…”toda persona detenida ilegalmente”), el 24 (“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva”). Ahora bien, junto a esos dos grupos de derechos, es decir, los que se restringen tan sólo a los nacionales españoles y los que se predican de cualquier persona, hay una tercera clase: aquéllos de los cuales no se efectúa ningún tipo de precisión ni restricción en cuanto a la titularidad. Entre ellos se encuentran por ejemplo, el artículo 15 (“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…”) , el 27 (“Todos tienen el derecho a la educación”) y, por supuesto, el 18.1, aquí invocado, cuya redacción es meridianamente clara: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

Bien es cierto que el uso del vocablo “personal” pudiera originar equívocos y llevar erróneamente a interpretar que los derechos recogidos en el precepto se ciñen efectivamente a las personas. Ahora bien, el citado precepto recoge tres tipos distintos de derechos, que la redacción separa utilizando la conjunción copulativa “y”, lo que apunta a que nos encontramos ante tres manifestaciones distintas: por un lado, el derecho al honor; por otro, la intimidad personal y familiar y, por último, la propia imagen. Es claro que tan sólo del segundo (“intimidad”) se adjetiva precisando que se extiende al ámbito individual (“personal”) y colectivo (“familiar”). Los dos restantes, es decir, el honor y la propia imagen se predican de “todos”, sin que se ciña, limite, reduzca o minore tan sólo a las personas. Por ende, la interpretación textual nos lleva a una única conclusión: los animales, y no sólo las personas, son igualmente titulares del derecho al honor regulado en el artículo 18.1.”

La citada resolución no se apoya, claro es, tan sólo en el texto del artículo 18.1, sino que junto a la interpretación literal efectúa una lectura sistemática y teleológica:

“El propio texto constitucional exige en su artículo 10.2 que las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España. En este punto, ha de recordarse que la Declaración Universal de los Derechos del Animal, que si bien fue adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, ulteriormente fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, establece en su artículo 2.a que “todo animal tiene derecho a ser respetado”, y en su artículo 3.a proscribe que sea sometido a “actos crueles” lo que avala que todo animal ha de ser respetado y no ser objeto de actos o manifestaciones que impliquen un menoscabo de su integridad física o moral.

El propio legislador español ha dado pasos agigantados en este sentido. Así, la Ley 7/2023 de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar de los animales, parte de tal circunstancia al indicar en su artículo 1.1 que tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico, entre otras cosas de la “protección” y “garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía”, derechos que, por tanto, presupone. Es más, el propio artículo 1.2 indica que debe entenderse por derechos de los animales “su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos.” Es evidente, por tanto, que entre esos derechos forzosamente ha de englobarse el derecho al honor que, como se ha indicado, no tiene constitucionalmente limitación subjetiva alguna en cuanto a su titularidad.

Es más, incluso en fechas recientes se han dado pasos para reconocer personalidad jurídica y, por tanto, la posibilidad de ser sujeto de derechos a entidades geográficas concretas; así, el artículo 1 de la Ley 19/2022 de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.

Por tanto, si añadimos a la interpretación textual la sistemática y se une al amplísimo grado de aceptación social acerca de la titularidad de los derechos de los animales, ha de concluirse que éstos son plenamente titulares del derecho constitucional recogido en el artículo 18.1 de la Constitución.”

Acreditado, pues, que el caniche en beneficio del cual se articuló la acción judicial es titular del derecho al honor, restaba por dilucidar si el comentario de los agentes del cuerpo de policía local conculcaba el derecho protegido por el artículo 18.1 de la Constitución. Y la respuesta del Tribunal Constitucional es positiva:

“La desafortunada expresión con que los agentes de la policía local se dirigieron al caniche (situado por ende en un plano jurídico de indefensión absoluta al encontrarse maniatado por una correa y no tener defensa alguna frente a dos gigantescos agentes portadores, además, de sendas armas de fuego) atenta gravemente al derecho al honor no ya del animal, sino incluso al de quien en esos momentos le acompañaba. Desde luego, no cree este Tribunal que ninguna persona considere que referirse a ella como “hijo/a/e de perro/a/e” pueda interpretarse como otra cosa que un insulto, pues resulta harto dudoso que los agentes pretendieran con ello indicar la raza de la progenitora del animal, lo que, en todo caso, sería una referencia inoportuna. Desde luego, el limitado ámbito de conocimiento que constitucionalmente tiene atribuido este Tribunal Constitucional impide ir más allá que declarar vulnerado o no el derecho, pero lo cierto es que los citados agentes serían plenamente merecedores de un expediente disciplinario por su intolerable comportamiento que enturbia, enloda y desluce el prestigio de todo un cuerpo de agentes que, con el más escrupuloso respeto a la ley, cumplen diariamente de forma callada y discreta con su labor. Y, desde luego, lo mínimo que sería exigible es una disculpa tanto al caniche como a la persona que lo paseaba.

Motivos por los cuales debe acogerse el recurso de amparo y declarar vulnerado el derecho del artículo 18.1 de la Constitución”.

Desde la redacción del diario El Estercolero se intentó recabar la valoración de las diversas partes implicadas en este acontecmiento.

La asociación G.U.A.P.E.R.R.O.S., a través de su presidente, señor Lobo Serrano, no ocultó su alegría por el fallo del alto intérprete de la Constitución: “Con plena satisfacción recibimos esta valiente sentencia, que ha puesto fin a una milenaria injusticia, dejando claro que los animales son seres que sienten, piensan y, por tanto, gozan de los mismos derechos que los seres humanos. A partir de ahora ya no podrán efectuarse con impunidad actos como el llevado a cabo por los dos agentes locales. Es hora, igualmente, de poner fin a expresiones totalmente vejatorias, como “vida de perro”, o “estar como un perro rabioso”, gravemente atentatorias al sentir de los ejemplares de dicha raza.” Igual de contundente se mostró el señor Olmo Seco, portavoz adjunto de la Asociación Regular de Botánicos Universales Sostenibles, Templados y Orgullosos (A.R.B.U.S.T.O.) quien incluso se atrevió a ir un paso más allá: “Aun cuando recibimos con alegría inmensa este pronunciamiento, animamos al Tribunal a avanzar por esta senda y extender el reconocimiento de derechos a los árboles, arbustos, plantas y flores, por cuanto la flora también la integran seres vivos. Hora es ya que los vegetarianos, hasta este momento contemplados como un ejemplo a seguir, sean vistos como lo que realmente son: verdaderos genocidas de la biosfera arbórea.”

En cuanto a los dos agentes, las reacciones han sido opuestas. El primero de ellos ha manifestado, en tono contrito: “Lo siento mucho. Me he equivocado. No volverá a ocurrir.” El segundo se ha limitado a encogerse de hombros y manifestar: “No albergo duda alguna que el redactor de la sentencia es una verdadera autoridad en materia de animales. Se ve que la sangre tira”.

Desde el consistorio, portavoces autorizados se limitaron a manifestar su absoluto respeto indicando, eso sí, que no procederán a incoar procedimiento disciplinario alguno frente a los agentes toda vez que el honor de “Ministra” quedó plenamente restablecido con la sentencia estimatoria del amparo solicitado. En cuanto a las manifestaciones vertidas por el segundo de los agentes implicados acerca del presidente del tribunal, esas mismas fuentes se han limitado a manifestar que se trata de una mera opinión particular del empleado que, obviamente, el consistorio no hace suya, y que, en su caso, será el destinatario de las observaciones quien habrá de interponer el correspondiente procedimiento de vulneración del derecho al honor si estima que ha sido conculcado. Si bien, de forma irónica, esas mismas fuentes afirman que a la vista del contenido de la sentencia es más que dudoso que pueda considerarse como un insulto la equiparación del hombre con el animal.

Por su parte, “Ministra”, la caniche que ha dado origen a esta pionera sentencia, se limitó a lanzar dos sonoros ladridos, mover la cola de un lado a otro y propinar diversos lametones al ejemplar en papel de la sentencia.

CUANDO SE TOMA A UNOS JUECES POR OTROS…DENTRO Y FUERA DE LA SALA

El cronista Jeffrey Toobin relató en una de las numerosas conferencias realizadas para presentar su libro The nine: inside the secret world of the Supreme Court, que el 20 de enero de 2005 acudió a la ceremonia de toma de juramento a George W. Bush, tan sólo para comprobar el estado físico del chief justice William Rehnquist, a quien le había sido diagnosticado un cáncer de garganta y se encontraba en tratamiento y a quien, en principio, no veía tan mal como pudiera pensarse. El auditorio ante el que Toobin disertaba estalló en carcajadas cuando éste reconoció que a quien estaba tomando por el chief justice era, en realidad, Anthony Kennedy, otro de los jueces del Tribunal Supremo, lo que le llevó a concluir que: “a veces la gente se confunde y toma a unos jueces por otros”. Lo grave es cuando ese desliz lo comete un letrado y en plena vista oral. Eso ocurrió no una, sino dos veces en el célebre caso Bush v. Gore.

En el célebre y polémico asunto, el letrado Joseph P. Klock fue el encargado de representar a una de las recurridas, en concreto a Katherine Harris, la secretaria de Estado de Florida, aunque en realidad desde el punto de vista material se sumó a las tesis del recurrente. La extraordinaria defensa que el abogado Theodore Olson efectuó en el Tribunal Supremo dejó el listón muy alto para sus colegas, y Klock cometió dos errores clamorosos. El primero fue cuando estaba siendo interrogado por el juez John Paul Stevens y éste la planteó una hipotética situación inquiriéndole qué criterio aplicaría, ante lo cual Klock respondió: “Bien, juez Brennan, la dificultad radica en….” Quien en vez de leer la transcripción escuche la grabación de la vista oral podrá escuchar las risas del público, y ello porque el legendario juez William Brennan no sólo hacía una década que no formaba parte del Tribunal Supremo, sino que llevaba nada menos que tres años fallecido. Pero tan sólo unos segundos más tarde, el infortunado Klock cometió un nuevo error cuando David Souter tomó el relevo de Stevens en el interrogatorio

“DAVID SOUTER: Está diciendo que no pueden interpretar una ley en la que no existe una definición concreta.

JOSEPH P. KLOCK: Lo que estoy diciendo es…

DAVID SOUTER: Deben alzar las manos?

JOSEPH P. KLOCK: No. Lo que estoy diciendo, juez Breyer

DAVID SOUTER: Soy el juez Souter. Mejor pone fin a esto.”

Si el primer desliz provocó simples risas, el segundo unas atronadoras carcajadas que siguieron a la sutil y educada admonición de Souter. No obstante, el público tuvo aún una última ocasión de divertirse a cuenta del modo en que, tras finalizar Souter, Antonin Scalia dio comienzo a sus preguntas:

“ANTONIN SCALIA: Señor Klock. Eh…soy Scalia.

JOSEPH P. KLOCK: Sí señor. Lo recordaré. Será difícil de olvidar.”

En la grabación en audio pueden escucharse incluso conatos de aplausos por la ingeniosa y divertida forma con la que Scalia intentó dar una salida a tan difícil situación.

No obstante, hay una divertida anécdota sumamente reveladora. En cierta ocasión, el juez David Souter se encontraba cenando en un restaurante cuando un matrimonio de avanzada edad se acercó para preguntarle si era uno de los jueces del Tribunal Supremo. Cuando Souter contestó afirmativamente, el marido le espetó: “Lo sabía. Le conocí nada más verle. Usted es el juez Breyer”. Souter no quiso ponerle en evidencia y no le contradijo, pero cuando la mujer le preguntó qué era lo que más disfrutaba como juez del más alto tribunal estadounidense, la respuesta que obtuvo fue: “El privilegio de poder trabajar con David Souter”. El propio Breyer contó esta anécdota, con Souter y otros jueces presentes, ante un nutrido auditorio que estalló en sonoras carcajadas.

EL GOBIERNO CREA LA INSPECCIÓN SANITARIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

En una comparecencia extraordinaria celebrada el día de hoy, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, Dolores de la Cabeza, directora general de Salubridad Orbital y Sostenible (S.O.S.), presentó ante los medios de comunicación el Anteproyecto de Ley de Fomento de la Prevención Sanitaria Individual, lo que hizo acompañada del acompañada de Hernando Simplón, máximo responsable del Centro para la Armonización de Catástrofes Alarmantes (C.A.C.A.). La directora general dio comienzo a su intervención con unas palabras destinadas a exponer el objetivo último de la reforma legal:

“Con la iniciativa aprobada por el Ministerio se pretende empoderar a las distintas Administraciones para que se focalicen en una vertiente preventiva de la sanidad pública dentro de los parámetros de la gobernanza autonómica que persigue un sistema de salud sostenible, resiliente y abracadabrante. Los acontecimientos vividos en los últimos dos años han llevado a incidir en la fase activa de lucha contra una enfermedad, mientras que con la presente reforma se pretende focalizar las actuaciones en la etapa preventiva, con el objetivo de detectar anticipadamente posibles focos de enfermedades transmisibles. Ello permitirá que los profesionales de la sanidad pública tengan en todo momento un cuadro actualizado de los potenciales riesgos a la salubridad pública a la vez que facilitará a cada ciudadano una imagen real y actualizada de su estado de salud, garantizándose así de forma real y efectiva tanto el derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución como la sostenibilidad de los sistemas públicos de salud.”

El Anteproyecto de Ley de Fomento de la Prevención Sanitaria Individual se articula en base a dos grandes principios. El primero, de carácter material, consistente en modificar la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, adicionando un nuevo capítulo que instaura la Inspección Médica de Personas Físicas (IMPF), lo que se efectúa en los siguientes términos:

Artículo Primero.- Se introduce un nuevo capítulo en la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, en los siguientes términos:

Capítulo V bis. De la Inspección Médica de Personas Físicas (IMPF).

Artículo treinta y uno bis.- 1. En los términos, plazos y lugares establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo, las personas físicas estarán obligadas a someterse de forma periódica a una inspección médica.

A los efectos de la presente ley, se entenderán por:

A.- Personas físicas: todas las residentes en territorio español, con independencia de su nacionalidad.

B.- Inspección médica: examen encaminado a comprobar el estado de salud de la persona física, de conformidad con los criterios, principios y estándares que se determinen reglamentariamente.

2.- Las previsiones del presente capítulo serán de aplicación a todos los Centros de Inspección Médica

Artículo treinta y uno ter.- Las inspecciones médicas establecidas en el artículo treinta y uno bis se realizarán de forma periódica en función de la edad de la persona física examinada, de conformidad con la siguiente frecuencia:

De 0 a 3 años……………………………………………Bimestral  
De 3 a 6 años……………………………………………Semestral
De 6 a 18 años…………………………………………Bienal
De 18 a 50 años…………………………………………Anual
De 50 a 70 años…………………………………………Semestral
De 70 en adelante……………………………………Trimestral

Artículo treinta y uno quater.- Las inspecciones médicas de personas físicas se efectuarán, con carácter general, en dependencias habilitadas que en ningún caso podrán situarse en centros de salud, hospitales y dependencias sanitarias integradas en los servicios de salud.

El personal encargado de efectuar las inspecciones deberá poseer la Licenciatura o Grado en Medicina y Cirugía en cualquiera de sus especialidades, si bien con carácter excepcional podrán habilitarse exclusivamente para estos fines personas que ostenten la Licenciatura o Grado en Veterinaria en sus especialidades vacuna, caballar y mular.

Artículo treinta y uno quinque.- 1. Las personas físicas objeto de inspección serán declaradas en cualquiera de estas situaciones:

A.- Perfectamente sana.

B.- Con enfermedades leves no preocupantes.

C.- Con enfermedades leves que pueden evolucionar hacia situaciones graves.

D.- Con enfermedades graves con posibilidad de remisión.

E.- Con enfermedades graves de carácter permanente.

F.- Con enfermedades graves de carácter terminal.

2.- Todas las personas deberán llevar en todo momento de forma visible un distintivo que acredite haber superado la inspección médica. El distintivo, cuyo diseño y forma se establecerán en el reglamento de desarrollo, deberá identificarse con los siguientes colores:

A.- Verde en los supuestos de las letras A y B del apartado anterior.

B.- Amarillo en el caso de la letra C del apartado anterior.

C.- Naranja en el caso de la letra D del apartado anterior.

D.- Rojo en el caso de la letra E del apartado anterior.

E.- Negro en el caso de la letra F del apartado anterior.

Artículo treinta y uno sexte.- Reglamentariamente se establecerá el importe de la tasa a abonar por la inspección, pudiendo establecerse bonificaciones en el caso de personas físicas menores de dieciocho años así como a las mayores de setenta.

Artículo segundo.- Se añade un nuevo número al artículo 35.c de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, en los siguientes términos:

9ª.- La negativa a someterse a la Inspección médica de las personas físicas regulada en el Capítulo V bis de la presente ley.”

El segundo gran principio de la reforma es de carácter orgánico y procesal. La compleja situación tras la pandemia y la consiguiente necesidad de suministrar vacunas a todo el grueso de la población ha motivado que desde el punto de vista de la organización administrativa se haya por centralizar todo el sistema en un único organismo para evitar la dispersión gestora y la desigualdad en el trato. A tal efecto, se prevén las siguientes medidas:

Primero.- Creación de una nueva Dirección General para Asuntos Vacunos/as dependiente del Ministerio para la Ganadería y la Trashumancia, que asumirá por delegación orgánica (tanto del Ministerio de Sanidad como de los órganos competentes en materia sanitaria de las Comunidades Autónomas), las funciones de gestión, inspección y sanción relativas a las vacunas. Su titular tendrá la condición de Alto Cargo y le serán de aplicación las normas de incompatibilidades del personal al servicio del sector público. Los actos administrativos que dicte en el ejercicio de las competencias propias y delegadas, entre los cuales se encuentran la facultad de acordar de forma coercitiva la vacunación obligatoria y medidas sanitarias concretas a la persona física objeto de inspección sanitaria, pondrán fin a la vía administrativa y serán directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de un procedimiento específico introducido en el Anteproyecto.

Segundo.- Reforma de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Como novedad orgánica se contempla la posibilidad de que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo puedan especializarse en asuntos relativos a vacunas, asumiendo el conocimiento de los actos dictados por la Dirección General de Asuntos Vacunos/as. Se crea igualmente una especialidad procedimental para la tramitación de este tipo de asuntos, el procedimiento fugaz, y en el que no serán de aplicación las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título VI. Se trata de un procedimiento específico basado en los principios de preferencia, sumariedad, e interés público donde los plazos de impugnación se reducen de días a minutos, de tal forma que el acto recurrido habrá de impugnarse forzosamente en el plazo máximo de treinta minutos desde que fuese dictado, formalizándose la impugnación mediante demanda en la que se expondrán de forma ordenada y sistemática los hechos, argumentos jurídicos, la pretensión y las pruebas de que pretenda valerse. El Letrado de la Administración de Justicia dará curso a la demanda emplazando a la Administración, que dispondrá de cuarenta y cinco minutos para contestar a la demanda indicando los motivos por los que debiera desestimarse el recurso, pudiendo ser sustituido este trámite por una mera oposición genérica o cláusula de estilo remitiéndose a las actuaciones administrativas. Con ambos escritos el juez dictará sentencia en un plazo máximo de tres horas. En caso que la sentencia sea estimatoria anulando la actuación sanitaria impugnada y ésta ya se hubiere llevado a efecto sin que fuese posible su reversión o anulación práctica, se autoriza al titular del órgano judicial para conceder al demandante una indemnización económica en cuantía no superior a veinte euros, así como a imponer al órgano autor del acto anulado la obligación de escribir de forma manuscrita cien veces la frase: “Lo siento mucho, me he equivocado y no volverá a ocurrir”, que deberá colgarse en la página web o portal oficial del órgano administrativo autor del acto o del superior jerárquico del que éste dependa, debiendo incorporarse dicho folio a los autos. En caso que se incumpla dicha condena, se autoriza a que un miembro de las fuerzas del orden, por delegación del magistrado, se persone en la oficina pública donde preste sus servicios el empleado público autor del acto anulado y le propine un pescozón cada media hora acompañado de las palabras “ah, malo, malo”.

El señor Simplón informó a los periodistas que el equipo asesor científico, de quien partió la iniciativa presentada hoy, lo preside el mundialmente conocido biólogo profesor Saturnino Bacterio, y lo integran como vocales el médico especialista doctor Aitor Gorroño, el epidemiólogo doctor Braulio Viral y el generalista doctor Severo Serrúchez, todos ellos reputadísimas autoridades en sus respectivos campos y personas de acreditada, reconocida e incuestionable competencia. Igualmente, negó de forma taxativa que la medida suponga una invasión a la privacidad de los ciudadanos o tuviese objetivos puramente recaudatorios. “Se trata de cohonestar salud individual y salud pública, girando la vista hacia la primera con carácter exclusivamente preventivo.”

EL VIRUS «ADMINISTRATIVO» ALTAMENTE «CONTAGIOSO»

Carlos Marx y Federico Engels iniciaban su conocidísima obra afirmando que un fantasma recorría Europa. Parafraseando a dichos autores, podríamos decir que en la actualidad “Un virus recorre el ordenamiento jurídico español. El virus de lo administrativo.” No, no es una broma. Hace unos días cierta cadena privada emitía una entrevista efectuada a un reputadísimo magistrado, quien seguramente estaba lejos de sospechar que en el rótulo que identificaba su cargo y especialidad figurase: “Magistrado Contagioso-Administrativo”. No, no es broma. He aquí la prueba que me ha facilitado un amable lector:

Pues bien, si acudimos al Diccionario de la Real Academia Española, podremos comprobar que el adjetivo “contagioso” tiene tres acepciones, de la cual sin duda alguna la más utilizada es la primera, según la cual: “Dicho de una enfermedad. Que se pega y comunica por contagio.” Es decir, que se trata de una enfermedad que se transmite de un ser a otro. Por tanto, en este caso, la enfermedad que se transmite es lo “administrativo”. La cuestión plantea varios interrogantes, y para responderlos nada mejor que acudir a uno de los virólogos más reputados de nuestro país, el doctor Enol Vido: 

PR: ¿Cuáles son los síntomas del virus “administrativo”?

EV: Un estado de decaimiento total. El individuo queda inutilizado en todas sus actividades de la vida diaria, precisando de una tercera persona (jurídico-pública) para ello. Se trata de un grado de dependencia absoluta, que anula no sólo las facultades motoras, sino que llega incluso a afectar gravemente a las cognoscitivas. Y, sobre todo, se trata de un virus sumamente oneroso, dado que ataca fundamentalmente al bolsillo del enfermo.

PR: ¿Cómo se transmite la enfermedad?

EV: Por la simple exposición a las actividades de la vida cotidiana, como al adquirir un vehículo o una vivienda, acudir a un centro docente o incluso al dar a luz. El virus está en todas partes. 

PR: ¿Quiénes son sus principales transmisores y sus potenciales víctimas?

EV: El principal agente transmisor es la bacteria “operarius publicus”, que es grave pero no letal. Sí que existe una variante muy peligrosa, el “praetor fiscus”, mortal de necesidad. Aconsejo a cualquiera mantenerse alejado de este último, dado que, además, posee un altísimo grado de toxicidad. Cualquier ciudadano puede caer víctima de ambos a través de la simple exposición a los mismos, no existiendo ningún modo de evitar la inoculación del virus en el cuerpo humano ante un contacto cercano.

PR: ¿Qué tratamiento existe para tal virus, si es que existe? ¿Hay vacuna para protegerse de la enfermedad?

EV: Desgraciadamente, no existe tratamiento conocido. Aún no existe vacuna que prevenga dicha enfermedad. Los especialistas llevan nada menos que doscientos años intentando encontrar una cura para el virus administrativo, pero cada avance tecnológico en lugar de retraer la enfermedad la expande. 

No es infrecuente que aparezcan errores no ya en los medios de comunicación, sino en las publicaciones oficiales. Ayer mismo el Boletín Oficial del Estado publicaba la Resolución de 10 de marzo de 2021 de la Subsecretaría del Ministerio de Transición Ecológica manifestando que en una resolución anterior: “en “Datos del adjudicatario”, en la columna “Nombre”, donde dice “Digo”, debe decir “Diego”; otorgando así publicidad oficial al célebre aserto popular de manera que, como decía el famoso político abulense, se eleve a la categoría de oficial lo que en la calle es algo real. No es, con todo, el error más divertido y significativo. En cierta ocasión, en la Disposición Adicional de cierta norma se aludía a la “Instrucción 1/2003 de 15 de enero del Pleno del Conejo General del Poder Judicial”. No obstante, en la década de los ochenta del siglo XX el jurista y escritor Fernando Vizcaíno Casas se hico eco en una de sus obras de la ocasión en que la norma aludió al “Consejo General del Joder Judicial”, si bien en este último caso a uno le entran dudas de si se trató de un error involuntario, de una declaración de principios o de un lapsus freudiano, vista la lamentable trayectoria de la institución.

En fin, que como dice el célebre aforismo latino, errare humanum est.

EL GOBIERNO APRUEBA EL PROYECTO DE LEY DE CONTROL RESPIRATORIO COMO MEDIDA DE LUCHA FRENTE AL COVID-19.

I.- Proyecto de Ley de Control Respiratorio.

En una reunión extraordinaria que se prolongó hasta la madrugada de hoy día 28 de diciembre de 2020, el Consejo de Ministros ha aprobado finalmente el Proyecto de Ley de Control de Emisiones e Inmisiones Ventilatorias Procedentes del Ser Humano, cuya denominación abreviada será la de “Ley de Control Respiratorio” y que ha sido motejada por sus detractores como “Ley de Estrangulación”.

El Proyecto de Ley aprobado, que será remitido hoy mismo a las cortes Generales para tramitarse mediante el procedimiento de urgencia, fue ampliamente glosado por los titulares de los Ministerios de Sanidad e Interior.

“El proyecto aprobado se enmarca en la titánica lucha que tanto poderes públicos como ciudadanos están llevando a cabo frente al COVID-19. El nuevo equipo de expertos de asesoramiento al Ejecutivo, que ulteriormente se presentará en este mismo acto, ha incidido en el hecho que al tratarse el COVID de un virus de transmisión aérea, el uso de las mascarillas, aun cuando se ha revelado como una medida eficaz, es insuficiente para evitar o, cuando menos, disminuir los contagios. De ahí que se haya apuntado como medio complementario la necesidad de reducir los niveles de emisión e inmisión de aire en las vías respiratorias de las personas físicas. Por ello, el Gobierno, siguiendo el consejo de los profesionales biológico-sanitarios que integran el nuevo equipo de asesoramiento, ha decidido fijar un número máximo de inspiraciones y espiraciones que los ciudadanos puedan realizar, con el único y loable objetivo de poner fin a una enfermedad que ha golpeado tanto y tan fuerte a nuestra sociedad.”

A continuación, el Ministro del Interior, ha desgranado las líneas fundamentales del proyecto de ley. El núcleo básico del mismo radica en limitar las inspiraciones y espiraciones de las personas a un total de veinte por minuto. “Un minuto tiene sesenta segundos, lo que implica que diez inspiraciones seguidas de las diez lógicas espiraciones no es en modo alguno una medida excesivamente invasiva, mientras que puede contribuir de forma decisiva a reducir a un porcentaje mínimo, cuando no a erradicar la transmisión de la enfermedad.” La medida no contempla excepción alguna, por lo que todas las personas, con independencia de su edad, sexo o condición verán restringida su actividad respiratoria a dicho límite máximo.

Para garantizar el cumplimiento, el titular de Interior explicó que se creará en el seno de la Guardia Civil una sección, denominada Control de Inmisión/Emisión Eólica encargada de supervisar el cumplimiento de las medidas legales y de denunciar las infracciones a la misma. También se prevé que a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa puedan utilizarse sistemas como los smartwatch o los teléfonos inteligentes, a través de los cuales y mediante un avanzado software se podrá medir el número de inhalaciones y exhalaciones que efectúe cada individuo.

A efectos punitivos, para sancionar las infracciones a la normativa se instituye un procedimiento sancionador basado en el principio de celeridad. Según informa el Ministro: “La denuncia formulada por el funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrá fuerza probatoria plena, sin que puedan esgrimirse como excusa razones médicas o sanitarias. A los efectos legales, no podrán utilizarse como excusa motivos sanitarios cuando de lo que se trata es, precisamente, de combatir una epidemia sanitaria. En este caso, lo individual debe ceder ante las exigencias de la sociedad.” A tales efectos, se habilitará un plazo de alegaciones de dos días, alegaciones que: “serán tenidas en cuenta antes de dictar la resolución imponiendo la correspondiente sanción.” Y es que, como indica el Ministro, al encontrarnos ante una conducta objetiva frente a la que no cabe excusa alguna, el procedimiento se constituye en un simple trámite rituario previo a la resolución sancionadora final. “Las alegaciones del interesado por supuesto que serán tenidas en cuenta, dado que ello es un imperativo del Estado de Derecho. Pero debe recordarse que tenerse en cuenta no implica necesariamente que se acojan tales argumentaciones, sino tan sólo que se tomen en consideración.”

La sanción consistirá en una multa de cuantía fija que asciende a seis mil euros, y frente a la que no cabrá recurso en vía administrativa, siendo plenamente ejecutiva desde que se dicte sin que quepa solicitar fraccionamiento o aplazamiento de la misma. Para estos casos, la Disposición Adicional Tercera del Proyecto establece que el recargo de apremio en este tipo de sanciones se elevará al cincuenta por ciento, en vez del veinte por ciento ordinario.

La comisión de tres o más infracciones será considerada como delito, a cuyo fin la Disposición Adicional Cuarta modifica tanto el Código Penal como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para establecer que la comisión de este delito que acarreará prisión preventiva incomunicada y sin fianza, debiendo estar los recluidos por esta causa en un módulo de aislamiento total.

“No se trata en modo alguno de una legislación recaudatoria, ni se desea criminalizar a la población. Se trata, tan sólo, de poner fin a una situación pandémica que tanto dolor, sufrimiento y lágrimas ha causado a los españoles. Nadie ha sufrido más que el Gobierno, ni a nadie duele más que a éste verse obligado a promover una legislación sumamente restrictiva pero, como decía el clásico, salux publica suprema lex esto”

II.- Nombramiento del nuevo Director del Centro de Alertas y Emergencias Sanitarias.

Tras desgranar exhaustivamente los fines y regulación del Proyecto de Ley de Control Respiratorio, el Ministro de Sanidad abordó el segundo punto tratado en el orden del día, cual es el nombramiento del nuevo Director del Centro de Alertas y Emergencias Sanitarias, que ha recaído en el doctor Saturnino Bacterio, un reconocido experto a nivel mundial en el campo de la biología molecular.

“Somos conscientes de la entrega del anterior titular del cargo que, como todos ustedes saben perfectamente, se trataba de una persona cuya timidez congénita le provocaba enormes dificultades a comunicar los avances y retrocesos de la enfermedad. De ahí que el Gobierno, lamentándolo profundamente, haya decidido aceptar el cese a petición propia del Director, a quien desde aquí agradecemos profundamente la entrega y pasión que ha desplegado durante todos estos meses y, sobre todo, el esfuerzo que le ha supuesto comparecer diariamente ante el público. El mejor homenaje que puede otorgarle el ejecutivo a la hora de cubrir el vacío que deja su renuncia es nombrar para el cargo a otra persona cuyos méritos sean no ya superiores (algo que sería difícil) sino cuando menos similares a las que ocupaba el dimisionario. De ahí que se haya optado por el doctor Saturnino Bacterio, cuya trayectoria académica y profesional es de todos conocida, aunque se haya desarrollado hasta ahora en el marco de una de las Agencias de Seguridad Interior del Estado.”

Don Saturnino Bacterio, nacido en el año 1969, cursó estudios de biología molecular en la Universidad de Tirania, doctorándose con un luminoso estudio sobre el sulfato atómico y sus efectos sobre la estructura de los insectos. Varios de sus estudios, como el exhaustivo tratado en el que trató de sintetizar su análisis de la viruela locuela, son de consulta obligada y han sido mundialmente reconocidos, convirtiéndole en uno de los mayores expertos del orbe en materia viral y bacteriológica. En sus ratos libres, se dedica a la invención de los artilugios más diversos, algunos de los cuales (como el cepillo de dientes para lombrices y la máquina del cambiazo) han sido objeto de amplia demanda por varias naciones europeas.

En sus manos, los españoles pueden encontrarse totalmente seguros”, finalizó el ministro ocultando su rostro con un pañuelo para disimular la emoción que el nombramiento le ocasionaba. 

El nuevo director del CEAS (primero por la derecha, con barba) presenta a su equipo de expertos colaboradores

LA IRONÍA COMO MEDIO DE EXPONER LAS VERGUENZAS DE LA ADMINISTRACIÓN: FEDERICO CHUECA Y EL «VALS DE LA SEGURIDAD»

Ante un funcionamiento incorrecto de la Administración o de sus agentes caben dos posibilidades. La primera es la crítica o ataque súbito, directo, crudo y personal, que tiene la ventaja de liberar instantáneamente las endorfinas, pero a su vez posee el inconveniente de facilitar al poder las herramientas para contraatacar a su vez con el ejercicio de la potestad sancionadora. La segunda opción es obrar de forma harto más sutil, con mente fría, dejando reposar la situación y echar mano de la ironía y el humor para exponer las carencias de los entes públicos y la ineptitud de algunos de sus empleados.

Imaginémonos a un probo ciudadano, don Homobono Sutil, que atesora incuestionables motivos de queja contra un agente de las fuerzas municipales, que incluso serían extensibles a todo el Cuerpo. Apliquemos las dos posibilidades anteriormente expuestas a esa situación concreta. Imaginemos que el probo ciudadano, ante un abuso concreto de un agente de seguridad, opta por echarles en cara que no valen más que para imponer sanciones a comportamientos irrelevantes y a personas que saben que no van a plantear problemas. El ciudadano habría expulsado todo el malestar de su interior, pero puede encontrarse con que el agente criticado eche mano de su bolígrafo (ya sea de tinta o electrónico) y le imponga una sanción por “conducta vejatoria, burlas o molestias intencionadas”. Y lo peor, que esa sanción económica, que no será precisamente reducida, sea vea confirmada en sede judicial, como ha ocurrido con la Sentencia 69/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón dictada en autos de Procedimiento Abreviado 237/2015, según la cual espetarle a un miembro de la Policía Local que no sabe más que echar multas “comporta un trato desconsiderado” y “menoscaba su capacidad profesional.”

Pero supongamos que don Homobono Sutil, haciendo honor a su apellido, decide ir por la vía irónica y opta por silbar, tararear e incluso atreverse a entonar con letra una de las más divertidas críticas que se han efectuado, en concreto en una conocidísima pieza musical del género chico estrenada el 2 de julio de 1886 en el Teatro Felipe de Madrid. La obra en cuestión no es otra que La Gran Vía, zarzuela en un acto y cinco cuadros con libreto de Felipe Pérez González y música del célebre e inmortal dúo integrado por Federico Chueca y Joaquín Valverde. Su argumento es ciertamente algo peculiar, porque en dicha obra las calles de Madrid toman vida para saludar a la nueva arteria madrileña, pues habían dado comienzo las obras de derribo de varios inmuebles para construir dicha vía. La obra en cuestión tiene páginas inolvidables, como el Vals del Caballero de Gracia, el Tango de Menegilda o la Jota de los Ratas. No obstante, si por algo se caracteriza la citada obra de Chueca y Valverde es por el inmisericorde retrato que se efectúa de los agentes de la policía madrileña, que queda explicitado en dos momentos. En primer lugar, cuando en la célebre Jota de los Ratas, los agentes se vanaglorian de haber capturado a tres simpáticos carteristas que, sin utilizar violencia o intimidación alguna sino tan sólo la velocidad de sus manos, efectúan lo que ellos mismos describen como: “funciones gratuitas de prestidigitación”. Así, mientras los agentes transportan la jaula (la “ratonera”) donde se encuentran prisioneros los “ratas” y se alaban de su talento y pericia, los prisioneros se escapan por el lado opuesto sin que los jocosos agentes se percaten de dicha huida, lo que desde el punto de vista musical se explicita en siguiente sexteto:

LOS TRES AGENTES

LOS TRES RATAS

Caiga la trampa

Con precaución,

Que ya tenemos

Dentru el ratón

Este serviciu

Pronto saldrá

En las colúminas

De “El Imparcial” ¡Ra!

 

¡Ay que gracia tiene

Esta ratonera

Que se van los Ratas

De cualquier manera

Vamos con cuidado

Sin pestañear

Y ya van mil veces

Que nos chuleamos

De la autoridad ¡Ria!

Ofrecemos al lector una versión íntegra de la Jota de los Ratas debida nada menos que a los recordados Payasos de la tele, Gaby, Fofó y Miliki:

Pero Chueca y Valverde no detuvieron su crítica ahí, sino que la continuaron en la misma obra con el Vals de la seguridad, una pieza que incluso en algunas versiones ha llegado a suprimirse. Por ejemplo, en la grabación efectuada por Ataúlfo Argenta no aparece, sin embargo en la realizada por Rafael Frühbeck de Burgos podemos encontrar al barítono Antonio Blancas interpretando este inmisericorde retrato al óleo de un “policía de seguridad” que se vanagloria de su éxito mientras a su alrededor se van enumerando los hechos delictivos que se van produciendo ante la mirada impotente del pueblo. Aunque el policía y el coro tienen intervenciones separadas, en ocasiones se solapan las mismas, dando un divertidísimo contraste entre la idílica visión que de la seguridad municipal ofrece el agente con la realidad que contemplan los ciudadanos. Ofrecemos aquí la letra íntegra de dicha pieza:

POLICÍA DE SEGURIDAD

CORO

Soy salvaguardia de la sociedad

Soy policía de seguridad;

Un polizonte por este coté

Y por aquí ya lo ve usté

Con esta mano sostengo el bastón

Con esta el sable, que no es de latón

Y si me encuentro cualquier criminal

Yo nunca se qué mano echar

¡Ja, ja,ja!

¡Ya lo se”

¡Jo, jo jo”

Todo se halla en paz

En la población

Y si alquien se queja

No tiene razón..

Porque debe haber

Gran tranquilidad

Con la policía de seguridad.

Si hoy se me escapa un pillastre ladrón

O si no doy con un tuno gandul

Es porque no tengo a mano un cañón

Como el que tuvo el señor Barba Azul

Mas si algún día lo llego a tener

Y es un proyecto del cual voy en pos

En cuanto que yo empiece a cañonazos

¡Apaga y vamonos!

Soy salvaguardia de la sociedad

Soy policía de seguridad;

Un polizonte por este coté

Y por aquí ya lo ve usté

Con esta mano sostengo el bastón

Con esta el sable, que no es de latón

Y si me encuentro cualquier criminal

Yo nunca se qué mano echar

¡Polizonte de mi chic

No se encuentra ni en París!

¡Ando, corro, vengo, voy!

¡Y ni un solo momento tranquilo me estoy!

 

 

 

¡Han robado a Gil!

¡Han herido a Juan”

¡Y a mi me han pegao

Cuatro bofetás”

¡Bueno está el país!

¡Qué seguro está”

¡Con la policía de seguridad!

¡Ja, ja, ja!

¡Oh, oh, oh!

Eh, eh, eh!

¡Ah, ah, ah!

¡Qué singular

Innovación!

¡Cuánto dinero le cuesta

Esto a la pobre Nación!

¡Con tanto habler

Y yanyo hacer

Guasa viva

Es lo que trae el gaché!

¡Qué barbaridad!

¡Qué barbaridiz!

¡Valgame San Pedro

Cómo está Madriz!

Pues ya verá ustez

A la sociedad

Que no está segura

Con seguridad!

¡Y con tanto correr nunca a tiempo llegó”

 

Aunque la versión clásica es la que en los años sesenta del siglo veinte interpretó Antonio Blancas con Rafael Frühbeck de Burgos al frente de la Orquesta Filarmónica de España, ofrecemos al lector una versión más reciente, del año 2001 donde Luis Álvarez pone la voz a este divertido “policía de seguridad”, bajo la dirección musical de Miguel Roa.

Juzguen por ustedes mismos las dos críticas, la descarnada y la irónica, así como los efectos de ambas y cual de ellas puede tener más éxito. La Administración pública española, que suele ser inmune al insulto o al ataque directo, no lo es tanto al ridículo. Claro que, también es posible que ciertos órganos jurisdiccionales como el también mencionado consideren que la ironía es una forma de burla y que la letra de este “vals de la seguridad”, al denigrar la imagen de la policía local, no puede ser interpretada en público.

DIVERTIDA VIÑETA DE LOS JUICIOS POR VIDEOCONFERENCIA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS ESTADOS UNIDOS

En estos tiempos tan sometidos a las amenazas y golpes de la enfermedad, de vez en cuando nos encontramos con publicaciones que logran extraer una sonrisa en medio de intervalos de preocupación. No otra cosa ha logrado la divertida viñeta que se ha publicado en los Estados Unidos y donde se refleja de forma humorística una de las medidas adoptadas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos para hacer frente a la situación provocada por el COVID-19.

En efecto, el Tribunal Supremo, por primera vez en un siglo, ha cerrado sus puertas al público, algo que no ocurría desde 1918, cuando, debido al peligro ocasionado por la denominada “gripe española”, el alto órgano judicial vedó la entrada del público a sus estancias. Mucho ha cambiado el mundo desde entonces, y mucho ha cambiado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, no sólo en lo relativo a su composición, sino a su propio albergue, dado que hace un siglo aún se ubicaba en la denominada Old Senate Chamber, un pequeño habitáculo en la planta baja del Senado, de la que se mudó en 1935 a su actual sede. Pero también han cambiado las infraestructuras, de ahí que en la actualidad el Tribunal Supremo optó por no paralizar su actividad y realizar las vistas orales de forma no presencial, es decir, a través de videoconferencias.

Es esta última circunstancia, es decir, la realización de una vista oral sin la presencia física de todos los jueces y abogados en una misma sala, la que sirve como base a la espléndida viñeta que sirve de encabezamiento a la presente entrada.

En la misma, aparecen reflejados los nueve jueces del Tribunal, todos ellos (salvo uno) vistiendo sus togas negras, pero en una pose y con unos medios muy diferentes. Así, en el centro, el chief justice John Roberts es dibujado como un telefonista que se esfuerza en aunar todas las líneas a través de un panel de clavijas con las que se unían las conversaciones. Es divertidísimo ver cómo el caricaturista refleja la personalidad de cada juez vinculándolo al modelo de teléfono que utiliza. Así, por ejemplo, Stephen Breyer se sirve de un modelo años treinta, como los que pueden verse en las viejas películas de Bogart y del cine negro. Samuel Alito se sirve del viejo zapatófono que uno vincula inevitablemente a Maxwell Smart, el inimitable Superagente 86. Neil Gorsuch utiliza un pesado móvil propio de mediados de los ochenta, mientras que a su lado Sonia Sotomayor habla a través de un teléfono de color rojo similar al que conocimos todos los nacidos en la década de los setenta. Es evidente la simpatía que el dibujante muestra hacia Ruth Bader Gisburn, a quien la participación vía telefónica en la conferencia no la priva al mismo tiempo de realizar ejercicios físicos.

En fin, que en un desierto de preocupaciones, bueno es encontrar un oasis que permita, levemente, un poco de diversión.

ANUNCIO DEL GOBIERNO: JUECES SIN SER LICENCIADOS EN DERECHO, PERO CON CONTROLES PERIÓDICOS DE «ADECUACIÓN».

Sin título

ANUNCIO DEL FUTURO GOBIERNO: SE ELIMINA EL REQUISITO DE LA LICENCIATURA EN DERECHO PARA ACCEDER A JUDICATURA. LOS JUECES SERÁN NOMBRADOS DIRECTAMENTE POR EL GOBIERNO.

En una concurrida rueda de prensa ofrecida ayer, las personas llamadas a ocupar la Vicepresidencia del Gobierno y el Ministerio de Justicia, señores Pablo Capillas Mazatlán y Melchor Infante Real, expusieron las líneas maestras de acción del nuevo gabinete en lo que respecta a la Administración de Justicia. La medida estrella y en la que el futuro Gobierno tiene puestas todas sus esperanzas es la desaparición del requisito de la licenciatura en Derecho y la desaparición de las oposiciones como método de acceso a la judicatura. Con ello se pretende, en palabras del señor Capillas, de “democratizar” el poder judicial, siendo necesario eliminar los “obstáculos tradicionales” que impedían situar a dicho poder en una línea acorde con el sentir del pueblo:

La prioridad del nuevo gobierno será culminar la transición entre el juez decimonónico, que de forma paradójica ha prolongado artificialmente su existencia hasta hoy, por un juez plenamente acorde con la realidad actual. En otras palabras, se trata de eliminar del mundo jurídico al juez burgués reemplazándolo por el juez popular”.

En palabras del señor Infante Real, lo perseguido con tal medida no es otra cosa que:

“Evitar resoluciones judiciales que, aun ajustadas a la letra y al espíritu de la ley, se oponen al sentir mayoritario y democráticamente expresado por el pueblo. Es cierto, y no nos duelen prendas reconocerlo, que en los últimos años un amplio sector de la magistratura ha tratado de congraciarse con el sentir popular dictando sentencias por todos conocidas que, si bien jurídicamente muy cuestionables, no son, sin embargo, cuestionadas por la mayoría del pueblo llano. De lo que se trata es de evitar que, en el caso extremo que el juez se encuentre en la disyuntiva de optar entre la ley y el pueblo, opte sin dudarlo por el segundo. El pueblo ha de ser siempre el norte y guía de las decisiones, aun cuando las mismas hayan de traspasar la frontera de la ley.”

Para ello, en el plazo máximo de tres meses, el futuro gobierno presentará una iniciativa legislativa sustentada en tres pilares básicos.

En primer lugar, se eliminará la dualidad entre juez y magistrado, dado que, según el futuro vicepresidente:

crea una imagen jerárquica totalmente alejada de los principios de igualdad que han de presidir todos los ámbitos de la vida, estratificando o creando de forma artificial anacrónicos estamentos el mundo de la justicia; distinción, además, sin otra base que la simple inercia histórica y que carece de justificación objetiva alguna. Además, esa dualidad no existe en otros países.”

En segundo lugar, y lo más importante, se elimina el requisito de poseer la titulación en Derecho para acceder a la magistratura. En este punto, el señor Infante Real justifica dicha supresión del requisito de poseer la licenciatura en Derecho porque:

En muchos casos, se trata de resolver cuestiones fácticas, para lo cual no es preciso ostentar conocimientos jurídicos, sino tan sólo poseer buen sentido común y sabiduría popular. En el caso de que el asunto presente cuestiones de naturaleza legal o normativa, la titulación en derecho tampoco garantiza en muchas ocasiones sapiencia, sino simplemente memoria. Si no, fíjense en mi [risas]. Si de lo que se trata es de acercar la Justicia al pueblo, debemos acercar el pueblo a la Justicia. Y la mejor forma de hacerlo es suprimir un requisito arcaico, vetusto, antediluviano y, si me apuran, cuasi fascista como es el del juez titulado en Derecho.”

El tercer y último requisito es la designación de los jueces por el ejecutivo. “No sé de qué se extrañan –afirma Capillas Mazatlán- si esto es lo que se viene haciendo desde 1985 de forma mucho más sibilina. No hacemos más que elevar a la categoría jurídica lo que es una realidad evidente.” No obstante, esa designación por el ejecutivo vendrá acompañada de una periódica comprobación del requisito de “popularidad”. En este sentido, según el futuro titular de Justicia, se requerirá periódicamente información a los Delegados del Gobierno de las Comunidades Autónomas, para que:

a la mayor brevedad posible vayan remitiendo notas, con respecto a cada uno de los jueces ejercientes en los partidos judiciales sitos en el territorio autonómico, expresivas del nombre, edad, época de nombramiento para el actual destino, servicios y méritos que tengan contraídos, así como verificando si sus resoluciones se sitúan en la órbita del sentir popular y son aceptadas gratamente por el pueblo. A ello se acompañarán las observaciones que se estimen pertinentes acerca de los antecedentes, honradez, integridad, laboriosidad en el desempeño de sus funciones, así como de su conducta moral y política, y del concepto que tengan en el público entre las personas sensatas y de buena opinión. Deberán remitir tales informaciones a medida que vayan conociendo los hechos en ella descritos

Los jueces que sean informados negativamente serán trasladados del ámbito de la Administración de Justicia a la Administración General del Estado durante un periodo mínimo de cinco años, a un puesto de nivel equivalente al desempeñado, pero donde la mentalidad del juez pueda reciclarse mediante el desempeño de unas tareas donde los elementos de “dependencia y sometimiento” sean imprescindibles, a fin de moldear su carácter.

 

MAGISTRADOS DE RENOMBRE AVALAN EL PROGRAMA GUBERNAMENTAL

Hemos recabado el parecer de dos expertos e ilustres juristas, Camilo Marqués Pomposo e Iván Tonio Xilofón Arroyos, ambos magistrados en activo. Los dos han saludado con entusiasmo las líneas maestras de la reforma, y han manifestado públicamente su enojo por el hecho de que se llegue a dudar siquiera de la plena constitucionalidad de la medida.

El artículo 117.1 de la Constitución establece claramente que la Justicia emana del pueblo. Por lo tanto, pretender que los jueces respondan ante ese mismo pueblo en nombre del cual emana dicha Justicia no es más que el estricto cumplimiento de un mandato constitucional. En definitiva, nada hay en las medidas anunciadas que contraríe o vulnere nuestra norma fundamental”, afirma el señor Marqués Pomposo.

Xilofón Arroyos avala las dos grandes novedades del nuevo gobierno, cuales son la eliminación de la exigencia de la titulación jurídica en jueces y la designación por el ejecutivo atendiendo a criterios de estricta vinculación popular.

“En cuanto a lo primero, yerran absolutamente quienes piensan que la Constitución impone o exige que los jueces y fiscales tengan titulación jurídica. Muy al contrario, si ustedes se molestan en echar un vistazo al Título VI del texto constitucional, comprobarán que el mismo se a “jueces y magistrados”, sí, pero en ninguno de los preceptos que integran dicho título se exige o impone una titulación jurídica, ni tan siquiera para el Fiscal General del Estado. Cuando la Constitución ha querido imponer ese requisito lo establece de forma expresa, como ocurre con el artículo 159.2, al indicar que los miembros del Tribunal Constitucional han de ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos y Abogados, “todos ellos juristas de reconocida competencia”. Si la mera condición de juez o fiscal estuviese limitada o circunscrita exclusivamente a titulados en Derecho, la precisión del artículo 159.2 sería una tautología innecesaria. Por tanto, el requisito de titulación jurídica para ser juez o fiscal no es un requisito constitucional, sino de mera legalidad. No hay, pues, impedimento constitucional alguno. Lo único que está proscrito es que una misma persona pueda ser a la vez juez y miembro del Gobierno o de alguna de las Cámaras”

En lo que respecta a la designación de los jueces por parte del ejecutivo:

“Según el artículo 9.1 la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del estado, uno de los cuales es el judicial, que se administra en nombre del pueblo. Todas las funciones estatales emanan, pues, de una misma fuente, el pueblo, por lo que la designación de jueces por el ejecutivo no contradice la separación de poderes. Lo que proscribe ésta es que una misma persona ejerza funciones correspondientes a dos poderes, pero no que los miembros de un poder sean designados por otro. Quien sostenga eso, debe recordar que la elección del Presidente del Gobierno que, no olvidemos ostenta el poder ejecutivo) se efectúa por el Congreso de los Diputados una de las cámaras legislativas.”

Xilofón Arroyos tampoco ve tachas de inconstitucionalidad en el hecho de que el juez deba someterse a la voluntad popular:

“Las críticas que se efectúan a esa medida son ridículas. El artículo 117.1 establece, sí, que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley. Pero olvidan que según el Preámbulo el imperio de la ley no es otra cosa que la expresión de la voluntad popular, y que la Justicia se administra en nombre del pueblo. Los jueces son, pues, simples vicarios de ese pueblo al que deben someterse.”

Marqués Pomposo si ve algo más complicado el trasladar al juez con base en los informes remitidos por el Delegado del Gobierno.

“En este caso, puede haber un choque con el principio de inamovilidad, si bien el conflicto es más aparente que real. No obstante, los jueces, como servidores del pueblo, no hemos de rehusar mancharnos la toga con el lodo del sendero, por muy embarrado que el mismo esté. En todo caso, personalmente no veo tacha de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional no ha dudado, por ejemplo, en utilizar criterios metajurídicos como la “aceptación social” para avalar la constitucionalidad de normas legales cuyo texto aparentemente era contrario al de la norma fundamental. No veo por qué no puede hacerse lo mismo en este caso”

 

 

DIVISIÓN ENTRE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES.

No hay unanimidad, sin embargo, entre las principales asociaciones judiciales. Así, por ejemplo, Juristas para la Dedocracia (que en su próxima sesión mutará su nomenclatura para denominarse “Juristas y Juristos para y paro la y lo Dedocracia y Dedocracio”) no tardó en emitir una nota informativa en la que apoya ardorosamente las medidas anunciadas.

“Desde el nacimiento de la asociación y a lo largo de nuestra historia, no hemos defendido otra cosa que una plena aceptación de la democracia por el estamento judicial, incluso si para ello han de fenecer las propias asociaciones judiciales. Bendita muerte la que conlleva la plena democratización de la Justicia. El norte del pueblo ha de ser siempre nuestro guía.”

La organización mayoritaria en el estamento judicial, Ayuda Para los Magistrados, ha procedido de forma mucho más cautelosa, aunque ha anticipado ciertas reservas en cuanto a alguna de las medidas. Uno de sus portavoces, Jorge Luis Regimo Vázquez, no ha dudado en arremeter contra la posibilidad de apartar al juez de su destino en base a informes negativos, aunque ha optado por:

“Diferir toda opinión al respecto hasta analizar la plasmación de tales principios en el correspondiente proyecto de ley. Permítannos no anticipar objeciones que, quizá, devengan en innecesarias.”

En todo caso, Regimo Vázquez se ha encogido de hombros y se limitó a citar a un ilustre jurista americano:

“Como dijo en su día Oliver Wendell Holmes jr., si mis compatriotas desean ir al infierno, mi obligación sería ayudarles”

EL JUICIO SOBRE EL REFERENDUM DEL UNO DE OCTUBRE, ANTICIPADO POR FRANCISCO ASENJO BARBIERI.

barberillo

Confieso a los lectores que una de mis vías de evasión consiste en efectuar largos paseos por la ciudad mientras disfruto de la emisión en podcast de varios programas de Radio Clásica, uno de los cuales es La Zarzuela, magistralmente conducido por Martín Llade, a quien también debemos ese magnífico programa que es Sinfonía de la Mañana. Tanto mi padre como mi abuelo profesaban una gran afición a nuestro género chico (chico tan sólo en el nombre, que no en la calidad de su música) y debido a ello en la actualidad poseo un enorme repertorio de grabaciones zarzuelísticas fruto del legado de las dos generaciones anteriores, repertorio que a su vez he ampliado con ulteriores incorporaciones. De ahí que muchas de las piezas que semanalmente ofrece Martín Llade en su programa monográfico sobre la zarzuela no me sean del todo desconocidas, al haberme acompañado prácticamente desde la cuna.

El pasado sábado, mi paseo vespertino se efectuó al son de El barberillo de Lavapiés, la inmortal pieza cuya música se debe al maestro Francisco Asenjo Barbieri sobre un libreto de Luis Mariano de Larra, el hijo del “pobrecito hablador”; y en una grabación, además, que a mi juicio es la mejor de las que existen en el mercado, con intérpretes como Luis Sagi-Vela, Dolores Pérez, Mari Carmen Ramírez y Francisco Saura, todos ellos dirigidos magistralmente por el gran Federico Moreno Torroba al frente de la Orquesta Lírica Española. La zarzuela en cuestión se ambienta en el Madrid carlotercerista, más concretamente a mediados de los años setenta del siglo XVIII, sobre un fondo histórico que refleja las luchas partidistas que buscan un cambio en el poder, sustituyendo al todopoderoso marqués de Grimaldi por José Moñino y Redondo, conde de Floridablanca. En medio de esas luchas de poder que apenas llegan al vulgo, que se divierte al son de seguidillas bailadas por majos y manolas, el simpático barbero Lamparilla, protagonista de la obra se ve inmerso, por el amor que profesa a Paloma (una costurera del barrio) en plena lucha de poder, en la que se ven enfrentados dos jóvenes de la nobleza, una marquesita partidaria de Floridablanca y don Luis de Haro, sobrino del ministro Grimaldi. Ciertamente, este contexto se pierde en las horrendas “escenografías” actuales, que sitúan a los personajes en épocas totalmente alejadas a aquéllas en los que debe situarse, descontextualizando así la obra y contribuyendo a que ésta pierda su encanto; adaptaciones, por cierto, a las que es bastante propenso cierto director escénico unido por vínculos familiares a uno de los intérpretes de la versión a la que nos hemos referido.

Pues bien, al inicio del Acto II, cuando el simpático barberillo explica a sus vecinos por qué fue retenido en la Cárcel de Corte, y lo hace con unos versos que me trajeron de forma automática a la memoria la deposición de cuatro miembros del anterior gobierno en el juicio que actualmente se sigue ante el Tribunal Supremo frente a los autores e instigadores del referéndum ilegal del uno de octubre. Porque juzguen ustedes si las declaraciones de Mariano Rajoy, Soraya Sáenz de Santamaría, Cristobal Montoro y Juan Ignacio Zoido parecen inspiradas en este cantar que Lamparilla ofrece a sus vecinos de Lavapiés:

«Creo que hay, yo no se dónde

Un complot, yo no se cual

Para hacer no sé qué cosa

Que es preciso averiguar.

 

Y los jueces y escribanos

Esperaban que iba yo

A aclarar de este misterio

Toda la conspiración.

 

Mas como allí, yo nada ví

Ni nada oí, ni nada hablé

Tan listo fui, que hoy escuché

“¿Qué hace usté aquí?

¡Váyase usté!”

Lo cierto es que el proceso judicial al que hemos hecho referencia está ofreciendo un espectáculo que lo acerca en ocasiones a un ambiente zarzuelero pese a los intentos de los magistrados de cortar por lo sano, algo que no siempre consiguen. Cierto es que tanto los magistrados que integran la Sala como el presidente de la misma, todos ellos personas de amplios y sólidos conocimientos jurídicos, están haciendo un esfuerzo titánico y admirable en la tramitación de las vistas. Pero en ocasiones la situación se les va de las manos, y ello por un único motivo: tan sólo contemplan lo que tienen de frente, obviando lo situado a sus flancos. En su afán por fallar teniendo más a la vista un posible recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, están permitiendo actuaciones y excesos que cualquier acusado o testigo tendría vedadas en un órgano judicial inferior, con el agravante que tales excesos pueden ser observadas por en cualquier persona en cualquier parte del mundo gracias a la retransmisión televisiva del evento.  Que, por temor a un organismo que “pretende dar miedo y que da risa” (Quevedo dixit) una persona citada judicialmente para deponer como testigo diga que no va a contestar a las preguntas del letrado de una de las partes personadas y que el Presidente del Tribunal, con total seriedad, pregunte al letrado sujeto pasivo del veto si tiene inconveniente a trasladarle las preguntas a la presidencia para que ésta, a su vez, las traslade al deponente, es una actitud que, si pudiéramos considerarla aceptable e incluso graciosa en personas que atraviesan su infancia o adolescencia (recordemos aquél célebre episodio de Verano Azul en el que Pancho y Javi se enfadan y articulan sus conversaciones a través de Tito), esa aceptación e hilaridad necesariamente deja paso al estupor cuando el comportamiento lo lleva a cabo un jurista y en el seno de un proceso. He de confesar que hube de frotarme los ojos en varias ocasiones, pues me resistía a creer lo que estaba viendo, con el agravante, además, que no pude evitar plantearme qué estaría pensando un juez o magistrado de otro país al ver lo mismo que yo estaba contemplando.

En fin, que la zarzuela da para mucho. Y por ello finalizamos esta entrada con unos versos de Agua, Azucarillos y Aguardiente, obra de Federico Chueca (discípulo, por cierto, de Barbieri) que ilustran a la perfección lo que estará pasando por la cabeza de muchos de los procesados en cuanto a lo que les espera en el futuro:

«Si entra pronto papá en el poder

(Ilusiones del pobre señor)

Al instante, muy campante

Me voy a una provincia de Gobernador.»

EL TRIBUNAL SUPREMO ADMITE QUE UN VOTANTE SOLICITE LA ANULACIÓN DE SU VOTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PROMESAS ELECTORALES.

 

VOTO

NOTA DE URGENCIA: Acaba de ver la luz una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que puede servir de hito para regenerar la democracia, toda vez que estima la demanda interpuesta por un particular solicitando de la Junta Electoral la anulación del voto emitido en las elecciones generales de 2011 alegando haber optado por una formación política basándose lo erróneo de la información suministrada por el partido en cuestión en su programa electoral y en la actuación posterior del mismo una vez en el Gobierno.
Por su evidente e innegable interés, transcribimos íntegramente este impresionante documento.

DOCUMENTO ANEXO:

Recurso 2812/2015
Sección Decimotercera
Sala de lo Contencioso-Administrativo
TRIBUNAL SUPREMO

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sección Decimotercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don HOMOBONO QUIÑONES DE MUNGUÍA, representado por el Procurador de los Tribunales JOSETXU LETÓN DE QUIRÓS y defendido por el letrado JOSEMA TXACO LATXOLA frente a la Junta Electoral Provincial de Vizcaya, representada y defendida por el Letrado de las Cortes FELIPE PINILLOS DE SAN JERÓNIMO.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don LUCAS MARCOS SANTOS EVANGELISTA, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El demandante, don Homobono Quiñones de Munguía, vecino de la villa de Urbía pero transitoriamente desplazado a la Línea de la Concepción por motivos laborales, emitió su voto por correo en las elecciones generales celebradas el día 20 de noviembre de 2011. Lo hizo por correo, optando por la formación política “Partido Papilar”. Consta acreditado mediante escritura notarial otorgada el día 3 de noviembre de 2011 por el notario del Ilustre Colegio de Andalucía, don Francisco Jiménez de Cantillana, que, en su presencia, don Homobono Quiñones de Munguía depositó en un sobre la papeleta electoral correspondiente al Partido Papilar, cerrándose en presencia del citado fedatario público y no perdiendo de vista éste el indicado sobre hasta su depósito en las Oficinas de Correos, pues a requerimiento del hoy demandante, acompañó a éste en todo momento para que, citamos textualmente de la escritura, “no se perdiera la cadena de custodia”. El voto fue debidamente emitido.

Segundo.- El día 29 de febrero de 2012, el demandante, a la vista de que el nuevo gobierno salido de las elecciones generales citadas en el párrafo anterior incumplía las promesas efectuadas, interpuso ante la Junta Electoral Provincial un recurso extraordinario de revisión planteado al amparo de lo dispuesto en los artículos 118.1 de la entonces vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el 169.1 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Alegaba, en síntesis, que la opción de su voto radicó en la información electoral suministrada en los programas electorales de las distintas formaciones políticas que les fueron remitidos vía postal. A la vista de la contradicción entre la información vertida en las papeletas y la actuación del partido político destinatario del voto de don Homobono, es evidente que en la información suministrada se incluyeron errores de hecho que propiciaron la inclinación del demandante por la formación política indicada.

Finalizaba solicitando se suprimiese su papeleta electoral de las contabilizadas en la provincia en cuestión en favor del Partido Papilar, suprimiendo igualmente dicho voto de todos los listados y registros oficiales.

Tercero.- Mediante Resolución 175/12 de 31 de junio, de la Junta Electoral Provincial de Vizcaya, se desestima el recurso presentado. Sin entrar en mayores disquisiciones, la Junta entiende que una vez emitido el voto ciudadano, no cabe formular óbice jurídico alguno, y mucho menos solicitar la nulidad del mismo, por lo que la única acción que cabe al ciudadano recurrente sería el mutar su opción en los siguientes comicios.

Impugnada dicha resolución ante la Junta Electoral Central, ésta mediante Resolución de 31 de septiembre de 2012 confirma íntegramente el pronunciamiento de la Junta Electoral Provincial, llegando a insinuar la existencia de un abuso de derecho del recurrente.

Cuarto.- Con fecha 12 de octubre de 2012, don Homobono Quiñones de Munguía interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Su recurso reproducía en líneas generales, las argumentaciones sostenidas en vía administrativa y que hemos resumido en el segundo antecedente fáctico.

Por la parte demandada se opuso causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al encontrarnos ante una cuestión de naturaleza estrictamente política y no jurídica, no susceptible, por tanto, de enjuiciamiento por el orden contencioso-administrativo. Subsidiariamente, solicitó la desestimación al no concurrir causa alguna de recurso de revisión por no existir ningún error de hecho y, en todo caso, que el mero incumplimiento por parte de una formación política de las promesas efectuadas puede deberse a causas de naturaleza diversa no imputables a la misma, como la ausencia de una mayoría parlamentaria suficiente que obligue a efectuar renuncias y transacciones.

Mediante Sentencia 2175/2015 de 31 de noviembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicta sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Quinto.- El día 28 de diciembre de 2015 la representación procesal de don Homobono Quiñones de Munguía interpone recurso de casación ante esta Sala frente a la resolución judicial citada en el último párrafo del expositivo anterior.

CUESTIONES JURÍDICAS PLANTEADAS

Primera.- Si la solicitud de un ciudadano solicitando se anule su voto emitido en unas elecciones generales es una cuestión política excluida del control judicial por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Segunda.- Si el incumplimiento de las promesas electorales efectuadas de forma fehaciente puede considerarse como suministro de información errónea a los efectos de solicitar la anulación del voto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Sobre la naturaleza política o no de la solicitud de anulación del voto por parte del emisor.

1.1.- Legislación aplicable e interpretación.

Forzoso es principiar dilucidando si nos encontramos ante una cuestión de naturaleza política excluida del control jurisdiccional o, por el contrario, ante una pretensión con encaje en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Y para ello, es menester efectuar un breve repaso histórico-normativo.

El artículo 2.b) de la antigua Ley de 26 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluía de la misma “las cuestiones que se susciten con los actos políticos del Gobierno, como son los que afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.” La exposición de motivos de dicha norma afirmaba que los actos políticos: “…no constituyen una especie del género de los actos administrativos discrecionales, caracterizada por un grado máximo de la discrecionalidad, sino actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la función política, confiada únicamente a los supremos órganos estatales.”

Parece evidente que de una interpretación tanto literal como sistemática se reducía el ámbito de los actos políticos a los emanados “del Gobierno” y únicamente en determinadas áreas, alguna de ellas explícitamente enumeradas en el precepto.

Pero la aprobación del texto constitucional hizo que su artículo 24 desplegase sus efectos sobre el anterior precepto legal, que en la práctica debía considerarse derogado. Buena prueba de ello son las tres Sentencias de 4 de abril de 1997 de esta Sala (asunto “papeles del CESID”) que dejaron bien sentada la superación de la doctrina del acto político excluido del control jurisdiccional.

El artículo 2.a) LJCA incluye en el ámbito del control jurisdiccional: “La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.” Es decir, que se elimina de forma expresa la naturaleza a los actos políticos, algo que, por si aún hubiese el más mínimo asomo de duda, la Exposición de Motivos deja meridianamente claro:

“En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956. Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.”

No hay, por tanto, actos de naturaleza política excluidos del control jurisdiccional.

1.2.- Aplicación al caso concreto enjuiciado.

Lo expuesto en el punto anterior basta tanto para estimar la presente casación como para rechazar de forma rotunda las tesis del Letrado de las Cortes Generales en cuanto a la existencia de una cuestión política.

En efecto, no estamos ante un acto “del Gobierno” o de “los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas”, únicos supuestos en los que podría (utilizamos el condicional de forma deliberada) hablarse de una cuestión política, sino ante una pretensión de un ciudadano particular, por lo que mal cabe hablar de cuestión política.

En este caso, el demandante articuló una pretensión que residenció ante los órganos administrativos competentes y ante cuya desestimación acudió, como era su legítimo derecho, a los órganos judiciales en demanda de tutela judicial efectiva.

La pretensión del recurrente tendrá mayor o menor acierto, mejor o peor fundamento o será más o menos acertada, pero en modo alguno cabe sostener que nos encontramos ante una cuestión política excluida del orden jurisdiccional.

Lo que sí constituye un clarísimo ejemplo de mala fe rayana en el abuso de derecho es que en la segunda década del siglo XXI un defensor público considere vigente dicha causa de inadmisibilidad, lo que bordea peligrosamente los muros del artículo 247.3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, que dicho que en este punto el motivo del recurso debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia impugnada en dicho particular.

Lo cual nos lleva de lleno a la siguiente cuestión.

Segunda.- Sobre el incumplimiento de las promesas electorales y sus consecuencias jurídicas respecto al voto emitido.

Lo peculiar y novedoso de esta pretensión hace que las consideraciones de este Tribunal deban analizarse de forma ciertamente ponderada.

Está fuera de toda duda que el Partido Papilar, a quien el recurrente en casación votó en las elecciones generales celebradas en noviembre de 2011 incumplió de forma constante y reiterada sus promesas electorales. Las consideraciones efectuadas por el Letrado de las Cortes Generales acerca de las necesarias transacciones y renuncias mutuas en aras a la formación de un gobierno estable no pueden considerarse más que como una afirmación grotesca, dado que la formación política que sustentaba el gobierno había obtenido la mayoría absoluta y, por tanto, no precisaba efectuar transacción o renuncia alguna para alcanzar la jefatura del ejecutivo. Aun cuando este es un dato que no figura en el expediente, claro está que nos encontramos ante un hecho público y notorio del que no podemos prescindir, por cuanto: “No podemos cerrar nuestros ojos a cuestiones de notoriedad pública y conocimiento general. Cuando tomamos asiento en el estrado, no nos vemos afectados por la ceguera ni se nos prohíbe conocer como jueces lo que contemplamos como hombres” (juez Stephen Field, en el caso Ho ah Kow v. Nunan).

Lo decisivo, por tanto, es verificar si las promesas contenidas en la propaganda electoral constituyeron un falseamiento de la realidad hasta el punto de que esa realidad deformada pudiera influir en la voluntad del elector a la hora de emitir su voto. Y consideramos que sí lo es.

Aun cuando, según las palabras de cierto político pronunciadas en los años de la transición, “las promesas electorales están para no cumplirlas”, es evidente para cualquier persona con un mínimo de raciocinio que, cuando una formación, sea de la ideología que fuere, incluye en sus papeletas electorales unas promesas busca la confianza del ciudadano en base a esas manifestaciones de lo que será la acción del futuro gobierno sustentado por la formación política en cuestión. Es evidente, por tanto, que esas promesas constituyen, en innumerables ocasiones, la única guía del elector a la hora de escoger entre las distintas formaciones. Esa confianza en que la formación votada respetará la palabra dada se constituye, así, en el fundamento de la democracia en su más noble acepción.

Por tanto, cuando se acredita que una formación política incumple, desde su misma llegada al gobierno, de forma reiterada lo prometido de forma pública y fehaciente en campaña, ha nublado la voluntad del elector bien ocultándole la realidad o bien presentándola deformada. En otras palabras, suministra información errónea. Ello hace no sólo quebrar la confianza, sino que de forma automática convierte en errónea e incursa en falta de veracidad la información suministrada para la elección de los parlamentarios de dicha formación.

Manifiesto y claro es, por tanto, que nos encontramos ante una causa que fundamenta plenamente la solicitud de revisión instada por don Homobono y que, por tanto, la Junta Electoral Provincial debe acceder a lo solicitado, suprimiendo su voto emitido en favor del Partido Papilar y detrayéndolo de todos los registros y documentos oficiales.

Este Tribunal tiene plena consciencia de la, en principio, radicalidad de la doctrina expuesta en los párrafos anteriores, de ahí que la misma deba ser aplicada con extrema prudencia. Pero una lectura más detenida tanto de los hechos y del fundamento destruye esa impresión inicial. Y ello por cuanto no basta con que un ciudadano simplemente manifieste haber emitido su voto a favor de una determinada formación, sino que ha de acreditar fehacientemente dicho voto, pues la simple afirmación no garantiza la veracidad de la misma, e incluso podría ser invocada por votantes de otra formación con la finalidad de detraer sufragios legítimos a otro partido rival. En el presente caso, don Homobono ha cumplido con creces los elevados requisitos exigidos, pues se aseguró de acreditar la autenticidad de su voto merced a una escritura pública notarial en la que se contempló la introducción en el sobre de la papeleta electoral de la formación política Partido Papilar, el cierre del mismo y el depósito del sobre en las dependencias de correos, sin que el notario otorgante perdiese de vista el mismo en ningún momento, vedando la posibilidad de un cambiazo o de una trampa.

En definitiva, que este segundo motivo debe ser estimado, y revocarse la sentencia impugnada dictando, en su lugar, otra estimando íntegramente la demanda en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la Administración en los términos y con los límites del siguiente fundamento.

Tercero.- Costas.

3.1.- No ha lugar a imponer las costas de la presente instancia.

3.2.- Procede imponer las costas de la instancia a la Administración demandada, con un límite máximo de diez mil euros (10.000 €), IVA no incluido.

Por todo lo anteriormente expuesto

FALLAMOS

Primero.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSETXU LETON DE QUIRÓS en representación de don HOMOBONO QUIÑONES DE MUNGUÍA frente a Sentencia 2175/2015 de 31 de noviembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se casa y se deja sin efecto, todo ello sin expresa imposición de costas en lo que a esta instancia se refiere.

Segundo.- En su lugar, estimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSETXU LETON DE QUIRÓS en representación de don HOMOBONO QUIÑONES DE MUNGUÍA frente a la Junta Provincial de Vizcaya y, en consecuencia:

2.1.- Suprimir el voto de don HOMOBONO QUIÑONES DE MUNGUÍA emitido en favor de la formación política Partido Papilar, detrayéndolo de todos los listados y registros oficiales

2.2.- Imponer las costas a la Administración demandada con un límite de diez mil euros (10.000 €), IVA no incluido.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.