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BIDEN CLASIFICA COMO SECRETAS LAS GRABACIONES QUE (SEGÚN EL INVESTIGADOR ESPECIAL ROBERT HUR) EVIDENCIAN EL DETERIORO DE SU MEMORIA.

Hace apenas año y medio, los medios de comunicación españoles inundaron el panorama mediático con noticias acerca del intento del anterior mandatario estadounidense, Donald Trump, de invocar el privilegio ejecutivo (es decir, algo más o menos equivalente a la considerar un documento como clasificado y, por tanto, de acceso muy restringido) en relación a los documentos que tenía en su residencia de Mar-a-Lago en Florida. Pues bien esos mismos medios han guardado un clamoroso silencio cuando el actual presidente Biden ha invocado el mismo privilegio para vedar el acceso de un comité de la Cámara de Representantes a las grabaciones que el actual inquilino de la Casa Blanca tuvo con Robert Hur, el investigador especial nombrado para que efectuase las diligencias oportunas tendentes a dilucidar la eventual existencia de responsabilidad penal en Biden por incurrir en el mismo comportamiento que su predecesor, es decir, poseer en su residencia particular documentación clasificada. Como diría cierto corresponsal español ante los Estados Unidos: veamos.

Primero.- Los antecedentes: el informe Hur.

El 5 de febrero de 2024, se hizo público el informe del investigador especial Robert Hur. Dicho informe consideraba acreditado que, en efecto, al cesar como vicepresidente el 20 de enero de 2009, Joseph Biden había retenido en su poder documentación clasificada, y que incluso la había utilizado con la persona encargada de auxiliarle en la redacción de sus memorias (el ghostwriter). No obstante, el investigador especial rehusó presentar acusación, tanto por considerar que la documentación podía haberse retenido “por error” como por, citamos textualmente:

“También hemos considerado que, en el juicio, el Sr. Biden probablemente se presentaría ante el jurado como lo hizo durante que mantuvo con nosotros, como un hombre simpático, bien intencionado, un anciano con mala memoria. Basándonos en nuestro contacto personal y nuestras entrevistas con él, es alguien a quien muchos jurados otorgarían el beneficio de una duda razonable.”

Este documento público dio, pues, carta de naturaleza a lo que era no ya un secreto a voces, sino una evidencia pública: el deterioro mental del actual presidente y candidato demócrata a la reelección. Esa alusión a la mala memoria que se incluyó en la sexta página del informe se amplió en ulteriores apartados. Así, por ejemplo, en las páginas 207 y 208 hay unos párrafos sumamente preocupantes:

“La memoria del señor Biden pareció tener limitaciones significativas, tanto en sus conversaciones que en 2017 mantuvo con Zwonitzer [el ghostwriter que le auxilió en la redacción de las memorias], como las que mantuvo con nuestro equipo, algo que queda acreditado en las grabaciones. Las conversaciones del señor Biden con Zwonitzer en 2017 son con frecuencia dolorosamente lentas, con el señor Biden luchando por recordar hechos y en ocasiones esforzándose en leer y releer sus propias anotaciones.

En su entrevista con nuestro equipo, la memoria del señor Biden empeoró. No recordaba cuándo ostentó la vicepresidencia, olvidando en el primer día de las conversaciones incluso cuándo terminó su mandato (“si fue en 2013…cuando dejé de ser vicepresidente”) y olvidando en el segundo día cuándo se inició su mandato (“en 2009, ¿era aún vicepresidente?”). No recordaba, incluso dentro de un margen temporal, cuándo había muerto su hijo Beau. Y su memoria pareció difusa al describir el debate sobre Afganistán que tanta importancia tuvo para él. Entre otras cosas, afirmó erróneamente que “tuvo diferencias” de criterio con el general Karl Eikenberry cuando, de hecho, Eikenberry fue su aliado y el señor Biden lo citó elogiosamente en su informe de acción de gracias que dirigió al Presidente Obama.”

En la página 247 del informe, se alude a estos fallos de memoria y el eventual impacto que tendrían sobre un jurado:

“Para estos jurados, los aparentes lapsus y fallos de memoria del señor Biden en Febrero y Abril de 2017 parecerían consistentes con la disminución de sus facultades y la pérdida de memoria que mostró en sus entrevistas con Zwonitzer y con nuestro equipo.”

Al leer el documento uno tiene la impresión, dado que Robert Hur se encontraba con la espada de Damocles sobre su cabeza: por un lado, no podía cuestionar un hecho objetivo y evidente (reconocido incluso por el interesado) de que una vez finalizó su mandato como vicepresidente en enero de 2017 mantuvo en su poder documentación clasificada, lo cual llevaría necesariamente a un enjuiciamiento penal; por otro, es posible que no deseara concluir que debía llevarse a juicio a Biden, y de ahí que se acogiera a la pérdida de memoria como excusa para no enjuiciar al actual presidente. Orillando lo paradójico de la conclusión a la que se llega en el informe (si se enjuicia a una persona no por los hechos que comete, sino por las simpatías que despierta, muchos evasores fiscales jamás pisarían una sala de vistas, y no digamos los que asaltan entidades financieras) sí que el informe apuntaba a dos hechos claros: la progresiva pérdida de memoria del presidente por un lado, y los primeros síntomas de ese deterioro mental, que sitúa en 2017, es decir, tres años antes de su elección como presidente.

Como es lógico, esos datos, junto con episodios que mueven al espectador a un terreno medio entre el enojo y la piedad (como el célebre instante en el que Biden, que iba cogido del brazo de un invidente, al ser separado de éste preguntó, literalmente: “where am I?”, o aquel otro que en pleno discurso en un aeropuerto cesó bruscamente el discurso quedando en blanco para preguntar ante los atónitos espectadores: “what the hell am I doing here?” arrojaron una duda razonable acerca de las aptitudes de Joseph Biden para ostentar la presidencia.

Y es en este punto donde llega la segunda parte de la tragicomedia.

Segundo.- La invocación por Biden del privilegio ejecutivo.

Dos entidades solicitaron el acceso a las grabaciones que Biden mantuvo en 2017 con su ghostwriter y las que mantuvo en 2023 con el equipo de investigación liderado por Hur. La primera la instó nada menos que la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, a través de dos de sus comités permanentes, en concreto el Judicial y de Supervisión. La segunda, el pleito iniciado por la CNN al amparo de la Ley de Libertad de Información. La respuesta que a ambas pretensiones ofreció Biden, aconsejado por su nefasto attorney general Merrick Garland (uno de los peores titulares del mencionado departamento ejecutivo) fue clasificar tales grabaciones para impedir el acceso a ellas.

No sólo eso, sino que el pasado día 16 de mayo de 2024 Edward S. Nieskel, asesor presidencial, remitió una carta a los dos comités justificando dicho proceder nada menos que como medida de protección de la independencia del Departamento de Justicia. A continuación, les traduzco el texto del citado documento (omito tan sólo las notas al pie, que tienen referencias a textos y documentos concretos), y léanlo íntegramente porque no tiene el más mínimo desperdicio:

“Como saben, ayer el attorney general solicitó que el presidente invocase el privilegio ejecutivo sobre las grabaciones que mantuvo con Mark Zwonitzer y con el investigador especial Robert Hur, que han sido solicitadas por los Comités Judicial y de Supervisión de la Cámara de Representantes. Dado el compromiso duradero del presidente de proteger la integridad, la efectividad y la independencia del Departamento de Justicia y sus investigaciones, ha decidido invocar el privilegio ejecutivo sobre tales grabaciones.

Cuando decidió optar a la presidencia, el Presidente Biden prometió que reestablecería las antiguas normas relativas a la independencia del Departamento, tras las repetidas vulneraciones que llevó a cabo la anterior Administración. Prometió devolver a ese Departamento el ser el único que decidiera acerca de la presentación de acusaciones, blindando las investigaciones llevadas a cabo de interferencias políticas indebidas y protegiendo la integridad del procedo de ejecución federal. Como Presidente, ha mantenido este compromiso ante el pueblo americano y consecuentemente reforzado su compromiso con el estado de derecho.

Ese respeto es lo que le ha llevado a cooperar plenamente con la investigación llevada a cabo por Hur, incluyendo el someterse voluntariamente a una entrevista durante dos días así como a otras medidas extraordinarias que ayudaron a asegurar que la investigación fuese plena y completa.

Esta Administración ha buscado trabajar de buena fe con el Congreso para satisfacer sus intereses en la investigación llevada a cabo por Hur. El presidente no afirmó el privilegio ejecutivo sobre ninguna parte del informe final, que el Departamento remitió totalmente y con celeridad al Congreso. El Departamento aceptó permitir a Robert Hur testificar públicamente y responder durante más de cinco horas a las preguntas que se le hiciesen. Y el Departamento ha realizado acomodaciones extraordinarias para ofrecer a los Comités la información específica que han requerido, incluyendo las transcripciones de las entrevistas del presidente con Zwonitzer y con Robert Hur, la correspondencia relevante entre el Departamento de Justicia y los abogados del Presidente, y dos documentos clasificados que los Comités requirieron. Como el Departamento ha informado repetidamente, estos materiales (particularmente las transcripciones) cumplen más que satisfactoriamente las necesidades de información.

El Presidente tiene el deber de salvaguardar la integridad e independencia de las funciones ejecutivas y protegerlas de la indebida interferencia partidista que podría debilitar tales funciones en el futuro. Como saben, el Attorney General ha informado que la difusión de materiales como las grabaciones de audio dañarían futuras investigaciones al hacer menos probable la cooperación voluntaria de testigos en las investigaciones de alto nivel. De hecho, incluso un anterior presidente y attorney general de vuestra propia formación ha reconocido la necesidad de proteger de la difusión este tupo de material investigatorio.

La ausencia de necesidad legítima de las grabaciones evidencia su más que probable finalidad: manipularlas, distorsionarlas y utilizarlas para finalidades políticas. No es apropiado exigir tan sensible y constitucionalmente protegido material porque desee manipularlo con objetivos políticos.

En vez de demostrar respeto al estado de derecho, esta solicitud representa el último de los intentos de los Comités para minar la misma independencia e imparcialidad del Departamento de Justicia y el sistema de justicia criminal que el Presidente Biden busca proteger. Vuestras citaciones y amenazas de desacato provienen de la oleada de esfuerzos de los Comités para perseguir a oponentes, atacar a testigos en casos que se desaprueben y a exigir información de investigaciones y acusaciones en curso, pese a las normas según las cuales dichos procesos de investigación deben estar libre de toda interferencia política.

El Presidente continuará protegiendo el estado de derecho, y su Administración continuará trabajando de buena fe para acomodarse a los intereses legítimos del Congreso, y resistiendo las amenazas impropias para la independencia del sistema de justicia de la nación.”

No es difícil imaginar qué hubiera ocurrido si este documento hubiera emanado no de Joseph Biden, sino de su antecesor en el cargo: medios de prensa escrita y audiovisual lo difundirían poniéndolo como chupa de dómine. No obstante, tanto el hecho que motiva el escrito que acabamos de transcribir como el propio documento han sido silenciados (bien es cierto que era algo esperado) por la prensa española.

El escrito no resiste el más mínimo análisis, y ello por varias razones:

Primero.- Es paradójico que se haga referencia a la “cooperación plena” del Presidente con la investigación de la que era sujeto pasivo (como si tuviese otra opción) y a la inexistencia de objeciones a la remisión del informe final al Congreso. Lo contrario, es decir, que se hubieran puesto dificultades hubiera dado qué pensar.

Segundo.- Que se afirme la inexistencia de interés legítimo es algo, cuando menos, discutible. El informe final de Robert Hur habla de la progresiva pérdida de memoria de Biden, que se evidencia en las entrevistas mantenidas, y hace una remisión expresa a las grabaciones que forman parte de la investigación. Por tanto, la petición es más que razonable teniendo en cuenta, además, como se ha expuesto anteriormente, que el informe califica como “dolorosamente lentas” las respuestas de Biden a las cuestiones que se le someten, algo esto que no puede verificarse en una mera transcripción.

Tercero.- La afirmación de que la Cámara de Representantes desea utilizar las grabaciones para manipularlas es directamente una infracción penal. Que diga que su interés es meramente político podría tener un pase y sería lógico (cualquier solicitud emanada de un comité de una cámara dominado por una de las dos formaciones tiene claramente una finalidad política) pero acusar directamente a la Cámara de pretender manipular una prueba es un delito; o eso, o el redactor de la misiva posee una facultad de anticiparse a la comisión de ilícitos penales digna de Minority Report, en cuyo caso sería a su vez un delito no aprovechar tales dotes para prevenir la comisión de ilícitos mucho más graves.

Pero también hay un dato curioso: el escrito ataca de forma inmisericorde a la Cámara de Representantes y su requerimiento sobre las grabaciones solicitadas. Pero guarda un mutismo absoluto acerca del pleito mantenido por la CNN para obtener esas grabaciones. ¿Acaso dicho medio de comunicación tiene unos deseos más “puros”?

Cuarto.- Por último, el escrito manifiesta que un anterior presidente y attorney general republicano han tomado la misma decisión. La nota al pie remite a un documento, el informe emitido el 15 de julio de 2008 por el attorney general Michael B. Mukasey que, en efecto, desaconseja hacer públicos determinados documentos obrantes en la investigación llevada a cabo por un fiscal especial. Ahora bien, cuando uno comprueba qué tipo de documentos exigía el Comité para la Reforma Gubernamental de la Cámara de Representantes (en aquélla época de mayoría demócrata) se comprueba que el objeto de la investigación eran: “informes de la Oficina Federal de Investigación acerca de las entrevistas del investigador especial con el Vicepresidente y alto personal de la Casa Blanca así como notas manuscritas tomadas por agentes del FBI durante algunas de esas entrevistas. La citación requiere igualmente notas tomadas por el Asesor de Seguridad Nacional durante las Conversaciones con el Vicepresidente y altos oficiales de la Casa Blanca y otros documentos suministrados por la Casa Blanca al investigador especial. Gran parte de ese material refleja las deliberaciones entre los altos asesores presidenciales […] relativos a la preparación de vuestro discurso del estado de la unión de enero de 2003, posibles respuestas a las afirmaciones públicas impugnando la veracidad de las afirmaciones en tal discurso y la decisión de enviar al marido de la señora Plame, el embajador Joseph Wilson, a Nigeria en 2002 a investigar los esfuerzos iraquíes para obtener uranio enriquecido. Algunos de esos documentos contienen información acerca de las comunicaciones entre usted y vuestros asesores principales.”

Es imposible, por tanto, equiparar ambas situaciones. En 2008 la información se refería claramente a documentos escritos (no grabaciones) que reflejaban las deliberaciones de órganos ejecutivos (el Presidente, el Vicepresidente, el Consejo de Seguridad Nacional y sus asesores) acerca de cuestiones de naturaleza inequívocamente política. Por el contrario, las grabaciones solicitadas en 2024 se refieren a unas conversaciones mantenidas entre un exvicepresidente y su ghostwriter con el objetivo de redactar las memorias del primero y las entrevistas mantenidas por el ya presidente con el investigador especial con el único objetivo de obtener información acerca de los motivos por los cuales tenía en su domicilio particular documentos clasificados; no se está requiriendo notas relativas a deliberaciones internas de Biden con sus asesores de Seguridad Nacional que, por muy jugosas que pudieran ser a la vista del comportamiento público de Biden, están, efectivamente, protegidas por el privilegio ejecutivo.

En fin, una lástima que los medios hurten al público este interesantísimo y jugoso asunto.

WARNER CHAPPELL MUSIC v NEALY: ¿CUANDO SE INICIA EL PLAZO DE TRES AÑOS PARA RECLAMAR DAÑOS POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL?

El pasado jueves día 9 de mayo de 2024 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso Warner Chappell Music Inc. v. Nealy, donde se enfrentó a un curiosísimo asunto de implicaciones prácticas notables, pues se trataba nada menos de dilucidar si era posible que la persona que incoaba un pleito por vulneración de la propiedad intelectual podría obtener la indemnización por los daños que se le ocasionaron si el hecho que la motivó tuvo lugar más de tres años antes de iniciado el pleito. Tras la lectura de la sentencia, uno no puede más que dar la razón a los tres jueces que formularon voto particular disidente, pues en efecto, el pronunciamiento tiene todos los visos de circunscribirse al asunto concreto enjuiciado debido a que el máximo órgano judicial partió de unas premisas sustentadas sobre arenas movedizas que no se cuestionaron debido a que el recurrente en certiorari no las planteó debidamente.

Los hechos del caso planteado son expuestos en la sentencia de una forma muy clara y con el habitual estilo literario asequible para cualquier persona con nivel cultural medio:

“La disputa tiene su origen en una empresa musical de vida efímera creada hace décadas. En 1983, Sherman Nealy y Toni Butler crearon Music Specialist S.A. Dicha entidad grabó y publicó un álbum y varios sigles, incluyendo los que son objeto de litigio. Pero dicha asociación se disolvió pocos años después. Y Nealy pronto hubo de afrontar prisión con motivo de condenas por delitos relacionados con el tráfico de drogas. Estuvo encarcelado de 1989 a 2008 y de 2012 a 2015.

Mientras tanto, Butler (sin que Nealy lo supiera) llegó a un acuerdo con Warner Chappell Music S.A. para que distribuyese trabajos pertenecientes al catálogo Music Specialist. Y  Warner Chappell encontró varios interesados. Uno de los temas del catálogo de Music Specialist (“Jam the Box”) se incluyó en la canción “In the Ayer” de Flo Rida, y vendió millones de copias alcanzando la novena posición en la lista Billboard. La canción se utilizó en diversos espacios populares de televisión, incluyendo “Así que piensas que puedes Bailar”. Otro de los temas logró igualmente éxito al ser grabado por Black Eyed Peas y Kid Sister.

En 2018, al salir libre de su segunda instancia en prisión, NEaly demandó a Warner Chapell por vulneración de propiedad intelectual. Nealy sostuvo que ostentaba los derechos de propiedad sobre las canciones de Music Specialist y que Warner Chapell al utilizarlos conculcó la propiedad intelectual. La vulneración, según Nealy, tuvo lugar en 2008, es decir, diez años antes de iniciarse el pleito. Nealy reclamaba daños y perjuicios por tal infracción, al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual.”

Tales hechos fueron incontrovertidos. Nadie discutió su realidad, sino que lo que fue objeto del pleito radicó exclusivamente en una cuestión procesal: los plazos de prescripción. Así resumió el Tribunal Supremo las posiciones existentes en la jurisprudencia sobre el particular:

“Para que su reclamación prosperase, Nealy debía acreditar que su derecho no estaba prescrito. Según la Ley de Propiedad Intelectual, el demandante debe iniciar el pleito “dentro de los tres años posteriores a la infracción”.  Según una interpretación de dicho precepto, una infracción a la propiedad intelectual tiene lugar “cuando se produce el hecho”. Petrella v. Metro -Goldwyn-Mayer Inc 572 US 663, 670 (2014). Por tanto, el demandante puede reclamar tan sólo vulneraciones al derecho que hayan tenido lugar en los tres años anteriores a la demanda ejercitada. De aplicar dicha interpretación, muchas de las pretensiones de Nealy se ejercitaron de forma extemporánea, dado que ocurrieron diez años antes de iniciarse el pleito. Pero según una interpretación alternativa de dicho precepto, la infracción tiene lugar cuando “el demandante conoce, o pudo conocer de actuar con la diligencia debida, la infracción al derecho de propiedad intelectual”. Este denominado “principio del conocimiento”, aplicado por el Tribunal del Circuito donde Nealy interpuso su acción procesal, permite a una persona diligente ejercitar reclamaciones incluso frente a vulneraciones que tuvieron lugar mucho antes si tuvo conocimiento de ellas dentro de los tres años anteriores al inicio del pleito. En este caso, Nealy argumentó que su demanda se ejercitó dentro de plazo porque no tuvo conocimiento de los hechos hasta 2016, justo antes de su salida de prisión y menos de tres años antes de iniciarse la causa.”

En esos términos se movió el debate procesal. Se trata de decidir si una acción ejercitada en reclamación de daños y perjuicios por vulneración de la normativa de propiedad intelectual debía ejercitarse dentro de los tres años posteriores a la comisión del hecho o es válida si se efectuó dentro de los tres años posteriores al conocimiento de la infracción. La diferencia no es baladí.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en una sentencia de la que fue ponente la juez Elena Kagan y que contó con el apoyo de otros cinco colegas (el chief justice Roberts y los jueces Sonia Sotomayor, Brett Kavanaugh, Amy Coney Barret y Ketanji Brown Jackson), inicia su fundamentación jurídica acotando jurídicamente el tema, y lo hace tirando de las orejas a la entidad que planteó el recurso, por las consecuencias que su actuación procesal en la instancia tiene a la hora de resolver el recurso:

“La cuestión jurídica de interés casacional planteada en el certiorari fue “si al amparo del “principio del conocimiento” aplicado por los Tribunales de Circuito, quien ejercite una demanda reclamando vulneraciones al derecho de la propiedad intelectual “puede solicitar daños y perjuicios por hechos que ocurrieron más de tres años antes del inicio del pleito”. Dicho interrogante, que el Tribunal planteó en sustitución del solicitado por Warner Chappell, parte de una presunción: que el principio del conocimiento rige los plazos en las acciones de propiedad intelectual. Nunca hemos resuelto si dicha presunción es válida, por ejemplo, si la infracción en un pleito relativo a vulneración de propiedad intelectual tiene lugar cuando el demandante descubre o pudo tener conocimiento de la infracción o cuando esta tuvo lugar. Pero dicha cuestión no ha sido debidamente planteada aquí, porque Warner Chappell nunca cuestionó que el Tribunal de Apelaciones del Decimoprimer Circuito aplicase el principio del conocimiento. Cutter v. Wilkinson, 544, US 709, 718 nº 7 (2005) (“Somos un tribunal de revisión, no de primera instancia”). Y como se constató anteriormente, existe una división jurisprudencial al respecto entre los distintos Tribunales de Apelación. Por tanto, ceñimos nuestra revisión al remedio a ofrecer, excluyendo considerar el principio del conocimiento y resolviendo tan sólo si el demandante puede reclamar daños que van más allá del plazo de tres años”

Por tanto, partiendo de esa presunción no cuestionada por el recurrente, el Tribunal aplica estrictamente el precepto de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en Estados Unidos:

“El tenor de la Ley de Propiedad Intelectual da respuesta al interrogante posicionándose en favor de los demandantes. Dicho precepto establece que: “No podrá iniciarse una demanda por vulneración a las previsiones de este título salvo que se ejerza dentro de los tres años siguientes a la infracción”. Dicho artículo fija un plazo de tres años después de la infracción que, en este caso, según indicamos, se presume que es desde que se tuvo conocimiento.”

La resolución, por tanto, estaba clara. El Tribunal, debido a la posición procesal de la parte recurrente al no cuestionar la aplicación del principio, parte de aplicar la regla del conocimiento de la vulneración del derecho y, por tanto, entender que la reclamación es válida siempre y cuando se ejercite dentro del plazo de tres años desde que se conoció la infracción, lo que implicaba avalar la sentencia de instancia que había dado la razón a Nealy.

No obstante, frente a dicha posición mayoritaria se alzó el voto particular de Neil Gorsuch, al que se sumaron los jueces Clarence Thomas y Samuel Alito. El voto particular reprocha a sus colegas mayoritarios que:

“El Tribunal analizó cómo debe aplicarse el principio de infracción al amparo de las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual. Pero en vez de hacerlo, orilla la previa y lógica cuestión relativa a si la ley permite tal presunción. En vez de afrontarla, el Tribunal mostró sumo cuidado en enfatizar que tal decisión debe esperar un futuro caso. El problema es que la ley casi con total seguridad no permite el principio del conocimiento. Y tal circunstancia convertirá pronto en papel mojado todo lo que hoy podamos decir acerca de los principios que deben regir su aplicación.”

En efecto, si el Tribunal resuelve el caso basándose en aceptar una premisa cuestionada (por cuanto existe división entre los distintos Tribunales de Apelación) y cuya validez deja para un futuro caso porque no fue cuestionada por la parte recurrente, es más que posible que la doctrina del «principio de conocimiento» no sobrepase este caso y sea rectificada en el futuro. Inmediato o no, esa ya es otra cuestión.

GRANTS PASS v JOHNSON: VISTA ORAL DE UN CASO ACERCA DE PERSONAS SINTECHO, ACAMPADAS EN LA VÍA PÚBLICA Y «CASTIGOS CRUELES E INUSUALES»

El pasado lunes día 22 de abril de 2024 se celebró en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos la vista oral del caso City of Grants Pass v. Johnson. Se impugna en el recurso la sentencia Johnson v. City of Grants Pass (72 F.4th 868 [9th Cir. 2022]), hecha pública el 28 de septiembre de 2022 por una Sala del Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito, que a su vez revoca la sentencia del juzgado de instancia que había desestimado la pretensión de un conjunto de personas frente a la citada ciudad ubicada en el estado de Oregón. El Tribunal de Apelaciones rechazó la petición de los demandantes para que la sentencia de la Sala fuese revisada por el Pleno.

Los hechos del caso son bien simples: se impugnan varios preceptos de una ordenanza municipal (Grants Pass Municipal Code) que, según indica la sentencia, pueden ser descritos como una provisión “antipernocta”, dos “anticamping”, una “anti aparcamiento” y otra “exclusión de apelaciones”.  La más sangrante es la primera, según la cual: “En ningún momento las personas podrán dormir en las vías públicas, aceras o callejones por motivos de seguridad individual y pública. Ninguna persona puede dormir en entrada peatonal o de vehículos de propiedades públicas o privadas situadas en las vías públicas.” Aun cuando la ordenanza se justificó por motivos de seguridad pública y como medio de ordenar las acamparas en zonas públicas, es meridianamente claro que lo proscrito no era otra cosa que las personas, con independencia de su situación económica, pudiesen pasar la noche a la intemperie. El problema es que la infracción a dicha ordenanza estaba tipificada como sanción. Aun cuando el juzgado de distrito rechazó la demanda absolviendo al municipio y considerando lícita la regulación, el Tribunal de Apelaciones revocó el pronunciamiento y consideró que dicha regulación no superaba el canon de constitucionalidad puesto que la sanción vulnera la octava enmienda constitucional, en concreto el principio del “castigo cruel e inusual”.

La ciudad de Grants Pass impugnó el pronunciamiento ante el Tribunal Supremo, y sintetizó su posición y la cuestión jurídica que sometía al máximo órgano judicial de los Estados Unidos en los siguientes términos:

“En Martin v. City of Bloise, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito sostuvo que la cláusula de los castigos crueles e inusuales impide a las ciudades restringir penalmente las pernoctas en suelo público salvo que la persona posea “acceso a un albergue temporal adecuado”. En este caso, el Noveno Circuito amplió la doctrina Martin a las acciones colectivas al prohibir a la ciudad de Grants Pass ejecutar sus regulaciones incluso a través de procedimientos civiles. Esa decisión crea un conflicto con el Tribunal Supremo de California y con el Tribunal de Apelaciones del Decimoprimer Circuito, que han avalado regulaciones similares, cimentando una división más amplia en la aplicación de la Octava enmienda a conductas supuestamente involuntarias.

La cuestión jurídica planteada es la siguiente:

“La aplicación de leyes generalmente aplicables a la pernocta en propiedad pública, ¿constituye un “castigo cruel e inusual” prohibido por la octava enmienda”?

Evidentemente, nadie cuestiona que la potestad de ordenar el uso del suelo es una competencia municipal, lo que se cuestiona es el uso que se hace de esa potestad a través de una normativa cuyo objetivo oficialmente declarado es la regulación del régimen del uso de las vías públicas y de la ocupación de espacio público para tipificar como sanción a quienes pernoctan en las calles o en espacios públicos por carecer de alojamiento (es decir, los “sin techo”).

He aquí planteado en toda su crudeza el clásico dilema del Derecho Administrativo: el uso de potestades administrativas incuestionadas (en este caso, la normativa) para una finalidad pública irreprochable si atendemos a la finalidad oficialmente perseguida, cual es la regulación del uso de las vías públicas y de la ocupación de espacio público. Claro está que la finalidad oficialmente declarada, sin ser del todo incierta, no deja de ser una mera fachada, puesto que la propia sentencia de instancia reconoce que se conoce popularmente como “ordenanzas antipernocta”.

Según la cobertura del asunto que ha llevado a cabo el imprescindible Scotusblog, en la vista oral los magistrados explicitaron su división sobre el tema. Amy Howe, en su breve análisis de la vista, afirma lo siguiente:

“El pasado lunes el Tribunal Supremo mostró su división en la impugnación relativa a la constitucionalidad de las normativas de una ciudad del sudoeste de Oregón que prohíbe a los sin techo que duermen en el término municipal usar sábanas, almohadas o cajas de cartón para protegerse de los elementos.  La ciudad alega que dichas ordenanzas simplemente prohíben a cualquier persona el asentarse en la propiedad pública, mientras que los recurrentes afirman que las leyes en la práctica lo que hacen es penalizar ser un sin techo y, por tanto, vulneran la prohibición constitucional de castigos crueles e inusuales.”

En mi humilde opinión, el foco no ha de ponerse en el resultado (el castigo o pena) sino en la conducta penada. El texto de la octava enmienda es claro: “No se impondrán fianzas o multas excesivas, ni tampoco castigos crueles e inusuales.” Una multa dineraria no es, por su propia naturaleza, un castigo cruel e inusual; puede ser injustificada, e incluso desproporcionada, pero no cruel; lo mismo cabe decir de la pena de prisión. De sostenerse lo contrario, cualquier sanción impuesta por un ente tributario sería “cruel e inusual”, de igual forma que la sentencia de prisión impuesta por cualquier tribunal. El carácter cruel e inusual está vinculado de la naturaleza de la pena, no de su proporcionalidad con relación al hecho tipificado del que es consecuencia. Nadie en su sano juicio discutiría hoy que imponer la esterilización forzosa a una persona con discapacidad sería un castigo cruel e inusual, aunque hubo épocas en que incluso el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, por boca de uno de sus jueces más progresistas, Oliver Wendell Holmes, lo avaló (sentencia Buck v. Bell, y su célebre afirmación según la cual: “tres generaciones de imbéciles son suficientes”); imponer a una persona que realiza una obra sin licencia una sanción del triple de la obra construida no sería cruel e inusual, simplemente desproporcionado y atentatorio de otros principios constitucionales, pero insistimos, la naturaleza de la pena (multa económica o prisión) nadie la consideraría cruel e inusual, salvo, lógicamente, quienes son contrarios a toda punición.

Ahora sólo resta ver qué resuelve el Tribunal Supremo que, por cierto, hoy día 25 de abril de 2024 celebra la vista oral del caso Trump v. United States, donde habrá de pronunciarse sobre la extensión de la inmunidad presidencial. A este caso dedicaremos ulteriores entradas para situarlo en su debido contexto.

SHEETZ v ELDORADO: URBANISMO, TASA DE «IMPACTO SOBRE EL TRÁFICO» PARA OBTENER LICENCIA DE OBRAS Y CLÁUSULA EXPOPIATORIA.

El pasado viernes día 12 de abril de 2024 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hizo pública la sentencia Sheetz v. Eldorado, una resolución que, en cuanto al fondo, aúna de forma interesante urbanismo y expropiación, al abordar precisamente el alcance de la “cláusula de expropiación” (constitucionalizada en el inciso final de la celebérrima quinta enmienda). La sentencia deja lo más jugoso del asunto por resolver, dado que se centra en si la cláusula expropiatoria se aplica sólo a las apropiaciones acordadas por el ejecutivo o si se extiende a las acordadas por vía de legislación. Pero no cabe duda que el asunto jurídicamente aún tiene mucha tela que cortar y con total seguridad regresará en una especie de secuela jurídica.

Primero.- Los hechos: del bucólico espacio medioambiental para ocio a la prosaica regulación urbanística.

Los hechos son bien sencillos. En primer lugar, ubiquémonos geográficamente. La sentencia lo hace en sus párrafos iniciales describiendo el lugar donde acaecieron los hechos:

“El Dorado County, en California, es una entidad territorial situada al este de Sacramento y se extiende hasta la frontera de Nevada. Gran parte de las 1700 millas cuadradas son territorio rural. Allí se ubica la cordillera de Sierra Nevada y el Bosque Nacional de Eldorado. Estas áreas, integradas principalmente por suelo público, están escasamente pobladas. Turistas de todas partes del mundo vienen a estas zonas para pescar, hacer senderismo y otras actividades recreativas.

La mayor parte de los residentes del condado se concentran en las regiones occidental y oriental. Al oeste, las ciudades de El Dorado Hills, Cameron Park y Shingle Springs forman la periferia de los suburbios de Sacramento. Placerville, sede del condado, está justo tras ellos. Al este, los residentes viven a lo largo de la costa sur del Lago Tahoe. La Autopista 50 conecta estos centros de población y divide el condado en norte y sur.”

Ese bucólico espacio destinado a las zonas recreativas, sin embargo, no es ajeno al incremento poblacional con sus inevitables consecuencias de todo tipo, entre ellas las jurídicas que son las que acabarán propiciando la causa. Y es que:

“En décadas recientes, el Condado experimentó un significativo crecimiento de población, y con él se incrementaron las necesidades. Como respuesta a la creciente demanda de servicios públicos, la Junta de Supervisores del condado aprobó un documento denominado Plan General para regular asuntos que van desde el abastecimiento de agua a restricciones de uso del suelo. La Junta de Supervisores es un órgano legislativo regulado por el derecho estatal, y el Plan General tiene la naturaleza de acto legislativo.”

Vamos, pues, de lo general (grandes áreas medioambientales de suelo público utilizadas para pescar, hacer senderismo, acampadas y otras actividades) a la regulación urbanística pura y dura a través de un Plan General que tiene naturaleza legislativa. Y ahora vamos a la medida concreta que es la base de la acción concreta en la que la sentencia trae causa:

“Para afrontar el incremento del tráfico, el Plan General exige a los promotores inmobiliarios el abono de una tasa de impacto sobre el tráfico como condición previa para obtener una licencia de edificación. El Condado utiliza los ingresos obtenidos con dicha tasa para mejorar su red viaria. La cuantía de la tasa se calcula mediante un baremo que utiliza el tipo de edificación (comercial, residencial, etc.) y su ubicación en el condado. El importe de la deuda tributaria no está basado en el “coste específicamente atribuible al proyecto concreto para el que se exige la tasa.”

Estamos, pues, ante un evidente chantaje jurídico: para obtener una licencia de edificación se exige el abono de una “tasa de impacto sobre el tráfico”, cuya cuantía no tiene en cuenta para nada las circunstancias particulares de la edificación para la que se solicita la licencia, sino criterios genéricos. Y ya, con ello, se desciende al caso particular:

“George Sheetz es dueño de una propiedad en el centro del condado, cerca de la Autopista 50, que el Plan General califica como “residencial de baja intensidad”. Sheetz y su esposa solicitaron una licencia para construir una modesta casa prefabricada en el solar, casa en la que planeaban criar a su nieto. Como condición para otorgar la licencia, el Condado exigió a Sheetz abonar una tasa de impacto de tráfico por importe de 23.420 dólares, en base a los criterios establecidos en el Plan. Sheetz abonó el importe haciendo constar su disconformidad y obtuvo la licencia. El condado no respondió a su solicitud de devolución de ingresos indebidos.”

Consumado el chantaje jurídico, el probo Sheetz acudió a la jurisdicción estatal solicitando la anulación de la tasa y la devolución del importe amparándose en la “cláusula expropiatoria” de la quinta enmienda. Su argumentario lo describe la sentencia de esta forma:

“Argumentó, entre otras cosas, que condicionar la licencia de obras al pago de una tasa sobre el impacto de tráfico constituye una “expropiación” ilícita al vulnerar la “cláusula expropiatoria”. Según argumenta Sheetz, nuestras decisiones en Nollan v. California Coastal Commn y Dolan v. City of Tigard exigirían del Condado que efectuasen, a la hora de determinar el importe de la tasa, una valoración individualizada sobre la construcción para la que se solicita la licencia. La tasa predeterminada que exige el condado no reúne dicho requisito.

El juzgado de instancia rechazó la pretensión de Sheetz y el Tribunal de Apelaciones de California ratificó el pronunciamiento. Amparándose en precedentes del Tribunal Supremo de California, el Tribunal de Apelaciones afirmó que los criterios Nollan/Dolan se aplican sólo a condiciones impuestas a licencia “de forma individual y discrecional”. Pero las tasas impuestas sobre “por vía legislativa sobre un amplio espectro de propietarios” no es necesario que cumpliesen tales requisitos.”

En definitiva, los órganos estatales dieron a Sheetz con la puerta en las narices al esgrimir que, como la tasa estaba impuesta en un acto de naturaleza legislativa y no administrativa, no era necesario que cumpliese unos requisitos constitucionales y legales impuestos tan sólo para actuaciones puramente ejecutivas.

Segundo.- Doctrina del Tribunal Supremo: el texto constitucional no distingue entre expropiaciones legislativas y ejecutivas.

El asunto llegó al Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que había de resolver una cuestión extremadamente sencilla:

“Si la exacción de la tasa, simplemente al estar regulada en un acto legislativo, está exenta de los criterios de la doctrina Nollan y Dolan.”

Obsérvese que la sentencia para nada había de pronunciarse sobre el fondo material de la regulación (es decir, el establecimiento de criterios generales y objetivos sin referencia concreta alguna a obra para la cual se solicitaba la licencia) sino tan sólo a la circunstancia de que la exigencia de la tasa, al estar blindada jurídicamente en una ley, le eximía de los requisitos jurisprudenciales y la desprotegía del ámbito de aplicación de la cláusula expropiatoria.

La sentencia, de la que fue ponente la juez Amy Coney Barret fue concisa (once páginas), clara, directa, tajante y, sobre todo, unánime. Ni una sola discrepancia, aunque existen tres votos particulares concurrentes en el resultado.

Para empezar, y tras enunciar la cláusula expropiatoria y su anclaje constitucional, la sentencia enuncia la coexistencia de un derecho individual y una potestad pública:

“El derecho al justiprecio inserto en la cláusula expropiatoria coexiste con la potestad de policía de los estados para regular el planeamiento urbanístico (aunque en ocasiones ambas parecen más suegras que almas gemelas). Mientras los estados poseen competencia material para regular el uso del suelo, el derecho a la compensación se activa si “físicamente se apropian de la propiedad o interfieren de cualquier otra manera con el derecho del propietario a excluir a otros de ella. Ese tipo de intrusión en el derecho de propiedad es per se una expropiación. Ahora bien, se aplican normas distintas cuando las leyes estatales meramente restringen el uso del suelo. Una restricción de uso que es “razonablemente necesaria para la consecución de un interés público sustancial” no constituye una expropiación salvo que reduzca en extremo el valor de la propiedad o frustre las expectativas de inversión del propietario.”

Tras esa aproximación general, el Tribunal avanza un paso más hacia la tasa controvertida por vía de la licencia:

“Las licencias son algo más complicadas. Si un ente público puede denegar una licencia de construcción para lograr “un legítimo fin público”, igualmente puede imponer para la obtención de dicha licencia condiciones que sirvan a idéntico fin. Tales condiciones no otorgan al propietario el derecho a obtener una compensación incluso si requieren que entregue una parte de su propiedad al ente público. Por tanto, si un desarrollo “aumenta sustancialmente la circulación” el estado puede condicionar la licencia de obras a la voluntad del propietario de “ceder el terreno necesario para ensanchar una vía pública”. Hemos descrito las licencias como “un sello distintivo de la política de uso responsable del suelo”. El estado posee el derecho a situar al propietario en la disyuntiva de aceptar el trato o abandonar la construcción planeada”.

El Tribunal Supremo deja claro, pues, que es posible condicionar la licencia de obras a determinados requisitos que tienen por objeto la consecución de un fin público. Ahora bien, de lo que se trata en este caso no es verificar si es lícito condicionar la obtención de la licencia de obras al abono de la tasa, y ni tan siquiera es objeto del pleito verificar si puede exigirse la tasa en base a criterios genéricos aislados de la construcción particular para la que se solicita la licencia, sino tan sólo si el regular la tasa en una norma con rango de ley la blinda frente a las exigencias de la cláusula expropiatoria. Y la respuesta es clara: ni el texto constitucional, ni la historia, ni los precedentes apoyan tamaña afirmación.

“El texto constitucional no limita la cláusula expropiatoria a un poder específico del estado. La cláusula misma, que habla en voz pasiva, “se centra (y prohíbe) cierto “acto”: tomar propiedad privada sin justo precio. No singulariza actos legislativos para un tratamiento especial. Tampoco lo hace a Decimocuarta Enmienda, que extiende la aplicación de la cláusula expropiatoria a los estados. Al contrario, la enmienda constriñe el pode de cada “estado” como un todo indivisible. Por ende, “no hay base textual para afirmar que la existencia o el ámbito del poder del estado para expropiar propiedad privada sin justa compensación varia en función del poder del estado que la efectúa. De igual forma que la cláusula expropiatoria protege la propiedad privada sin ningún tipo de diferenciación, constriñe al gobierno sin distinción alguna entre legislación y otros actos. En lo que al texto constitucional se refiere, las licencias impuestas por el legislativo y otros poderes se sitúan en pie de igualdad.”

La sentencia continúa con un breve recorrido histórico para reafirmar lo que el claro texto constitucional establece, y finaliza estimando el recurso y devolviendo el caso al tribunal de instancia para que aborde el fondo del asunto.

CHEVRON O EL CASO QUE PUDO NO SER: INTERIORIDADES DEL CÉLEBRE ASUNTO A LA LUZ DE LOS DOCUMENTOS DE SANDRA DAY O´CONNOR

En los últimos días ha visto la luz información novedosa que arroja luz sobre la intrahistoria de la sentencia Chevron v. Natural Resources Defence Council, cuyo incierto futuro pende de la respuesta que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de a dos recientes asuntos cuya vista oral tuvo lugar en enero de este año 2024.

La analista Joan Biskupic, que cuenta en su haber con sendas biografías dedicadas a los jueces John Roberts, Antonin Scalia y Sandra Day O´Connor que vieron la luz en vida de los biografiados, publicó hace un par de días, el 9 de abril de 2024, un breve artículo titulado Lo que los documentos de Sandra Day O´´Connor revelan acerca de una decisiva sentencia del Tribunal Supremo – y por qué en breve puede ser dejada sin efecto. El breve trabajo focaliza la atención en el caso Chevron a través de los ojos de la ya fallecida juez O´Connor, cuyo archivo se ha hecho público en fechas muy recientes. De esos papeles de la juez (algunos de los cuales se reproducen en el artículo) revelan varios datos muy curiosos:

Para abrir boca, el caso mismo estuvo a punto de no existir debido a que inicialmente el Tribunal no contaba con los votos necesarios para admitir a trámite el recurso.

La regla existente en el máximo órgano judicial estadounidense para que admita a trámite un asunto no es material, sino cuantitativa: es preciso que cuatro jueces voten favorablemente a ello. Algo que no se daba en el caso del recurso interpuesto por Chevron. Veamos lo que dice a este breve artículo al respecto:

“Cuando en la primavera de 1983 los jueces analizaron por vez primera el recurso de Chevron, dudaron en involucrarse, según muestran los documentos de O`Connor, que mejora la visión que se tiene según la documentación de otros jueces. Se tardó en reunir los cuatro votos para admitir a trámite el recurso, y el número de jueces que resolvería el asunto (finalmente seis de nueve) estuvo en duda desde el principio”.

Y ello porque el juez Lewis Powell planteó abstenerse (que, a diferencia de nuestro país, donde existe una regulación de causas que permiten plantear a iniciativa propia la abstención o promover una recusación, en Estados Unidos no existe una norma que la regule) aunque finalmente rechazó esa opción, si bien no era partidario de tramitar el asunto. Y aquí comenzó el lento devenir hacia lo que ha sido una sentencia fundamental para el derecho administrativo:

“Según las notas de O´Connor relativas al voto de los jueces en la primera conferencia que tuvo lugar a mediados del mes de mayo, tan sólo los jueces Byron White y William Rehnquist votaron a favor de tramitar el asunto. O´Connor ofreció un “unirse a tres”, es decir, que facilitaría el decisivo cuarto voto si otros tres jueces votaban favorablemente a la tramitación. Pero no existía un tercer voto en ese momento.

Powell solicitó que se esperase al menos una semana más y permitirle reflexionar sobre el litigio, y cuando los nueve votaron nuevamente a finales de mes, se mostró dispuesto a otorgar el tercer voto. Así, y con el “unirse a los tres” de O´Connor, el asunto se admitió a trámite”

La vista oral del caso tuvo lugar el 29 de febrero de 1984, con los jueces Thurgood Marshall y William Rehnquist ausentes por enfermedad, así que debido a tal ausencia ambos decidieron no tomar parte en las deliberaciones sobre el asunto. Según el artículo:

“En la única deliberación que los jueces mantuvieron tras la visa oral del caso Chevron, el voto de los siete jueces fue un ajustado 4-3. O´Connor reflejó en sus notas que muchos de los jueces estaban indecisos o “muy vacilantes”.

También pareció ligeramente irritada por la decisión de Rehnquist. Éste había sido uno de los votos favorables a tramitar el caso. En la nota donde anotó las observaciones de cada juez, junto al nombre de Rehnquist anotó: “fuera del asunto uno de los cuatro jueces que votó por tramitarlo”.

En esa votación inicial el entonces chief justice Warren Burger y el juez William Brennan, ideológicamente en polos opuestos, coincidieron en su valoración y se encontraron entre los tres disidentes, siendo la tercera precisamente la propia O´Connor. Así, el juez Byron White, como el más veterano de los que integraban la mayoría, nombró ponente a John Paul Stevens, mientras que el chief justice Burger, en el sector minoritario, solicitó a Brennan que redactase el voto particular disidente, a lo que éste no era muy propicio, así que optó por permanecer a la espera de conocer el borrador de sentencia de Stevens, afirmando que:

abrigo alguna esperanza que John redacte una sentencia que nos permita ir unidos. Precisamente estoy redactando el borrador de una carta para él en este sentido. Preferiría, por tanto, aceptar la tarea sólo de forma provisional y esperar a la respuesta de John antes de ir más allá y redactar un voto particular.”

Brennan ulteriormente cambió de criterio y aceptó una mínima modificación en el borrador de Stevens, pasando a integrarse en la mayoría. El día 14 de junio de 1984 O´Connor dirigió un escrito a sus colegas en el cual manifestaba su intención de abstenerse en tres asuntos, uno de ellos el asunto Chevron. La nota, cuyo original consta reproducido en el artículo, afirmaba que:

“Mi padre falleció después de la vista oral. Su herencia está aún sin repartir, pero tengo interés por un fideicomiso que se establecerá. Entre la herencia se encuentran acciones de al menos una de las partes en esta causa y, en tanto se reparta la herencia, considero es mejor que no participe en el caso.”

Sin O´Connor, Rehnquist y Marshall, de los seis jueces restantes a los cuatro que integraban la mayoría inicial (Byron White, Harry Blackmun, Lewis Powell y John Paul Stevens) se incorporó William Brennan, lo que dejaba al chief justice Warren Burger como único disidente. Quizá para evitar la imagen que daría la sentencia contando con presidente de la institución como único discrepante, éste optó por una retirada estratégica manifestando en un escrito dirigido a Stevens que “ahora estoy convencido que has dado la respuesta adecuada a este asunto”.

En definitiva, un caso que estuvo a punto de no tramitarse y que inicialmente se resolvió con una mayoría ajustadísima de 4-3 y con los jueces no precisamente muy seguros de su posición, finalizó con una sentencia adoptada por unanimidad de seis jueces con tres que no participaron. Sobre esas movedizas bases se asentó una sentencia clave para el derecho administrativo.

No fue la primera, ni será la última vez que tiene lugar algo parecido. El célebre asunto Clay v. United States, donde el célebre púgil Cassius Clay (rebautizado como Muhammad Ali) vio cómo el Tribunal Supremo revocaba su condena por negarse a participar en la guerra de Vietnam tras ser llamado a filas, vivió una historia parecida: a punto estuvo de ni tan siquiera tramitarse, y en la votación inicial de los jueces una amplísima mayoría votó por confirmar la sentencia recurrida. Por cierto, esta intrahistoria del caso fue llevada al cine, y constituye la base de El gran combate de Muhammad Ali, un film de 2013 interpretado por Frank Langella interpretando a Warrin Burger y Christoper Plummer en la piel de John Marshall Harlan II; recomiendo su visionado porque muestra de una forma muy didáctica el funcionamiento interno del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y cómo, en ocasiones, las maniobras de jueces concretos son decisivas a la hora de cambiar de sentido una votación. Finalizo esta entrada ofreciendo a los lectores el trailer de ese film ambientado en el mundo judicial:

LA JURISDICCIÓN REVISORA EN LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN SINTETIZADA EN CIEN PÁGINAS.

El Centro Judicial Federal es un organismo no exactamente judicial, sino “de apoyo” al ejercicio de funciones judiciales. Se encuentra regulado en el 28 U.S.C. 620-629, y su composición es casi exclusivamente judicial, pues su Junta Rectora la integran el chief justice (que la preside), dos jueces que sirvan en Tribunales de Apelación, tres jueces de distrito, un juez de quiebras y otro magistrado elegido por la Conferencia Judicial; el único miembro no judicial es el Director de la Oficina Administrativa de los Tribunales de los Estados Unidos, si bien conviene precisar que dicha autoridad es nombrada libremente por el chief justice. Las funciones del organismo están relacionadas con el análisis, estudio y desarrollo de planes tendentes a la mejora del funcionamiento de la justicia así como de formación continua de los jueces. No obstante, si uno se adentra en la regulación normativa, puede comprobar que una de las competencias de la Junta rectora del Centro es: “elaborar, coordinar y promover estudios relacionados con la historia del poder judicial de los Estados Unidos.”

Una de las enormes ventajas que tiene la persona interesada en el funcionamiento de la justicia en Estados Unidos es que gran parte de los informes, estudios y programas elaborados son de acceso público a través de la página web del organismo. Y entre ellos quisiera destacar hoy un trabajo que me parece digno de encomio, cual es la Introducción a la jurisdicción de los Tribunales de Apelación de los Estados Unidos, a cuya tercera edición cualquier persona interesada puede acceder. Son varios los motivos por los cuales esta obra merece destacarse:

Primero.- En primer lugar, su brevedad. Si incluimos portada, contraportada, páginas en blanco, índice onomástico y de pleitos citados, el trabajo cuenta tan sólo con 156 páginas, siendo así que el contenido material del estudio propiamente hablando se ciñe a 102. En ese centenar de páginas se expone tanto la evolución histórica de la jurisdicción revisora (desde su antecedente inmediato, los Tribunales de Circuito hasta los modernos Tribunales de Apelación) y una aproximación sintética al sistema de apelaciones existente en la actualidad. Como se expone en el breve párrafo de la contraportada: “Este manual consiste en una breve introducción a la compleja y llena de matices competencia material de los tribunales de apelación estadounidenses. Aborda cuestiones procesales que van desde el ejercicio de la función revisora en las apelaciones, hasta las resoluciones finales y apelaciones interlocutorias. Comprende las apelaciones civiles, penales, recursos extraordinarios y revisión de los actos de las agencias administrativas federales.” Se trata, pues, de una visión global de la jurisdicción revisora, tanto en sus aspectos históricos, procedimentales y, sobre todo, materiales.

Segundo.- En las páginas VIII y IX de la introducción cuenta con dos elementos imprescindibles y que suponen un imprescindible elemento de apoyo previo a la comprensión del texto. El primero consiste en un esquema donde en una sola página el lector puede visualizar el sistema judicial federal de los Estados Unidos; el segundo, un mapa del territorio donde viene delimitado el ámbito territorial (el “circuito”) en el que cada Tribunal de Apelación ejerce su jurisdicción. Conviene indicar que, a diferencia de lo ocurrido en los diez primeros años de historia constitucional, donde los circuitos eran identificados por una denominación geográfica (este, medio y sur) desde 1802 se les identifica por un ordinal, del primero al undécimo; la única excepción de órgano que mantiene su identificación en base a una determinación geográfica es el importantísimo Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia.

Tercero.- Desde el punto de vista sistemático, tras un primer capítulo introductorio (donde se expone el objetivo principal de la obra, los antecedentes históricos y las perspectivas de futuro en relación a los Tribunales de Apelación), cada uno de los capítulos aborda el análisis de la jurisdicción revisora por órdenes jurisdiccionales (civil, penal y administrativa). Insistimos en que no debe esperarse un análisis exhaustivo, sino, como el propio título de la obra indica, una simple introducción que, a modo de brújula, permita al grumete adentrarse en el proceloso océano de la jurisdicción federal.

Cuarto.- Limitando el análisis al capítulo dedicado a la revisión judicial de la actividad administrativa, conviene incidir en varias notas características del sistema:

4.1.- Ausencia de norma general de atribución competencial. No existe una previsión o norma que, con carácter genérico atribuya la competencia a los Tribunales de Apelación para conocer de la impugnación judicial de actuaciones administrativas; por el contrario, la competencia se atribuye norma por norma y, así, “la Conferencia Administrativa de los Estados Unidos estima que hay 650 de esas previsiones legales” que contemplan esa revisión judicial, de las cuales “183 de ellas canalizan la apelación a través de los Tribunales de Apelación”, revisión que, por tanto, “difiere de una apelación civil o penal de una resolución del juzgado de distrito.”

4.2.- Diverso grado de dificultad material. Tras informar que la revisión judicial de la actuación de las agencias supone entre el 15 y el 20% de la actividad ordinaria de los Tribunales de Apelación, se precisa que tal revisión judicial de actuaciones administrativas: “varían en su complejidad, dificultad y contenido dado el ámbito material de regulación atribuido a las agencias, tales como la Comisión de Comercio Federal, la Comisión Federal de Comunicaciones, la Administración de Aviación Federal y la Agencia de Protección Ambiental”; así, las materias a las que se enfrentan los Tribunales de Apelación pueden ir “desde una reclamación patrimonial derivada de un programa federal de protección social a un asunto medioambiental con repercusiones nacionales e incluso globales”. También se indica que, ocasionalmente, en determinadas materias “puede llegar a acumularse tal número de asuntos hasta el punto de colapsar el funcionamiento de algunos Tribunales de Apelación.”

4.3.- Evolución de la competencia objetiva. En un principio, el régimen de impugnación de actos administrativos seguía el mismo esquema que la tramitación de una asunto civil o penal: demanda en el juzgado de distrito y la sentencia de éste impugnable ante el Tribunal de Apelación del circuito en que aquél estuviese integrado. La situación mutó en la segunda década del siglo XX, donde los diversos textos legales trasladaron a los Tribunales de Apelación la competencia objetiva para conocer de la impugnación de actos administrativos. Se instauró así el denominado “appelate review model”, que viene a equiparar en la práctica, a efectos exclusivamente impugnatorios, la resolución final de la agencia a una sentencia dictada por el juzgado de distrito.

4.4.- Diversas concepciones sobre la extensión material del control judicial. En lo relativo a la amplitud del control jurisdiccional, “tribunales y jueces” oscilan entre dos tendencias opuestas. Una que ciñe su actividad tan sólo a “cuestiones procesales y jurisdiccionales excluyendo la posibilidad de entrar en el fondo”, y la segunda que “parece estar propicia, incluso ansiosa de entrar en cuestiones sustantivas”.

En definitiva, un magnífico resumen que, a modo de sólido pilar, facilita que la persona interesada pueda construir un sólido edificio de conocimientos en una materia tan diversa y compleja como es la jurisdicción revisora federal en los Tribunales de Apelación.

ROBERT H. JACKSON, EL CASO BARNETTE Y LA «ESTRELLA FIJA» DE LA «CONSTELACIÓN CONSTITUCIONAL».

En épocas como las actuales, donde la omnívora voracidad del poder público se adentra hasta los aspectos más íntimos del individuo, conviene como nunca recordar la célebre frase que el juez Robert H. Jackson incluyó en la sentencia West Virginia Board of Education v. Barnette (319 U.S. 624 ([1943]). No obstante, conviene hacer un poco de historia para ubicar la sentencia en su contexto histórico y político.

Apenas tres años antes, el 3 de junio de 1940, el Tribunal Supremo había hecho pública la sentencia Minersville School District v. Gobitis (310 US 586 [1940]) donde por una mayoría abrumadora (ocho votos frente a uno, con Harlan Fiske Stone como único disidente) había considerado que la imposición del saludo obligatorio a la bandera era plenamente constitucional. El ponente, Felix Frankfurter, optó por echar balones fuera a través de la filosofía del retraimiento judicial, pero dejando bien claro que en cuanto al fondo la medida no la veía con malos ojos:

“No depende de nuestro criterio la sabiduría de educar a los niños en impulsos patrióticos a través de estas obligaciones que necesariamente impregnan gran parte del proceso educativo. Mas aunque estuviésemos convencidos de la insensatez de la medida, ello no sería prueba de su inconstitucionalidad.”

Frankfurter plasmaba una idea tan antigua como la propia república federal y que James Wilson, uno de los padres fundadores, había incluso enunciado en los debates constituyentes al afirmar que una ley podía ser mala, inconveniente y desaconsejable pero no necesariamente inconstitucional. Pero en una frase que no puede desligarse del momento histórico en el que se incluyó (con las tropas del Tercer Reich ocupando casi toda Europa), Frankfurter fue más allá:

“La base última de una sociedad libre es el lazo de sentimiento de cohesión. Tal sentimiento lo fomentan todas aquellas agencias de la mente y espíritu que pueden servir para recoger las tradiciones de un pueblo, transmitirlas de generación en generación y, por ende, crear esa continuidad de vida común que constituye el tesoro de una civilización. “Vivimos de símbolos”. La bandear es el símbolo de nuestra unidad nacional que trasciende a todas nuestras diferencias internas, por grandes que sean, dentro del marco de la Constitución.”

No obstante, como indica Cliff Sloan en su magnifico ensayo The Court at war, algunos de los jueces que integraron la mayoría pronto se desmarcaron, y entre ellos Hugo Black, el antiguo integrante de Ku Klus Klan y bestia negra de Frankfurter. Como éste recogió en su diario, cuando tuvo una conversación con su colega William O. Douglas sobre el cambio de criterio de Black en un asunto similar, Frankfurter le preguntó si Black: “había leído de nuevo la constitución”, a lo que Douglas le respondió: “No. Tan sólo ha leído los periódicos.” Buena prueba que ni los jueces son inmunes a los titulares.

No tardó mucho en presentarse la ocasión de dejar sin efecto la doctrina Gobitis, y tres años más tarde llegó al Tribunal Supremo el asunto Barnette. En esta ocasión, a los tres jueces que habían manifestado ya que consideraban un error su anterior postura (Hugo Black, William Douglas y Frank Murphy) se incorporaron los dos nuevos jueces (Robert H. Jackson y Wiley Rutledge), de tal forma que Harlan Fiske Stone, ahora chief justice, pudo aglutinar a su alrededor una sólida mayoría de seis jueces que dejase sin efecto la doctrina Gobitis. En un inteligente movimiento, atribuyó la ponencia al juez Robert H. Jackson, una persona con una enorme facilidad para transmitir ideas con frases que permanecerían grabadas de forma indeleble en el público, y ello pese a que carecía de formación jurídica reglada (Jackson fue el último de los jueces del Tribunal Supremo que accedió sin finalizar los estudios universitarios, sino formándose como jurista a la antigua usanza, es decir, de forma práctica en un despacho de abogados). Tras exponer a lo largo de la sentencia los motivos por los cuales consideraba que la obligación de imponer el saludo a la bandera a los testigos de Jehova vulneraba los derechos constitucionales reconocidos por la primera enmienda, incluyó este párrafo que debería grabarse en letras de mármol en todas las sedes de poderes estatales de cualquier naturaleza:

“Si hay una estrella fija en nuestra constelación constitucional es que ningún cargo público, de mayor o menor rango, puede prescribir qué debe ser ortodoxo en política, cuestiones nacionales, religión o cualquier otro asunto de opinión, ni forzar a los ciudadanos a expresar de palabra o hechos su criterio al respecto. Si hay alguna circunstancia que permita una excepción, actualmente no se nos ocurre ninguna.”

Ha de tenerse en cuenta que la sentencia Barnette se hizo pública en junio de 1943, es decir, todavía en plena Guerra Mundial. Aun así, y pese a que el Tribunal Supremo procuró no desautorizar lo más mínimo a Roosevelt (tanto por la peculiar coyuntura bélica como por los fuertes vínculos de naturaleza política y amistosa que unían a gran parte de los jueces con el mandatario demócrata), el Tribunal Supremo no dudó en proteger la libertad de expresión frente a cualquier manifestación de poder público que impusiese no ya el juramento de lealtad a la bandera, sino cualquier tipo de orientación política, religiosa, nacional o histórica. Es más, unos párrafos antes había ya adelantado ese criterio con un párrafo no menos elocuente:

«El propósito mismo de la Declaración de Derechos no fue otro que retirar determinadas materias de las vicisitudes de las controversias políticas, situándolas más allá de mayorías y cargos y estableciéndolo como principio jurídico aplicable por los tribunales. El derecho individual a la vida, libertad, propiedad, libertad de prensa, libertad de culto y de reunión y otros derechos fundamentales no pueden depender del voto; no dependen del resultado de ninguna elección«

Parece evidente que esa “estrella fija” de la cual hablaba Jackson hoy en día ha debilitado mucho su fulgor.

LINDKE v FREED: ¿EJERCE (Y, POR TANTO, ES JURÍDICAMENTE RESPONSABLE) FUNCIONES PÚBLICAS UN CARGO PÚBLICO CUANDO BORRA COMENTARIOS Y BLOQUEA USUARIOS EN SU CUENTA DE REDES SOCIALES?

Anteayer viernes día 15 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hubo de enfrentarse a un tema de rabiosa actualidad que aborda cuestiones tan candentes como las redes sociales de personajes públicos, el bloqueo de comentarios adversos y la relación de ambos con una eventual vulneración del derecho a la libertad de expresión. Ya en su día nos hicimos eco de la noticia en una entrada que se publicó inmediatamente antes de la celebración del juicio oral del caso

El tema es de rabiosa actualidad. Es ya de uso común que en la era de las tecnologías que los dirigentes políticos y cargos públicos utilicen las redes sociales como cauce de interlocución ordinaria con los ciudadanos, e incluso como mecanismo de anuncios e iniciativas de calado político. Cada vez con más frecuencia, personas que acceden al mundo de la política convierten en públicos sus perfiles en las redes sociales, y pasen a incorporar noticias relacionadas con su actividad política entremezcladas con fotografías, comentarios y glosas de naturaleza indudablemente privada. El caso de Donald Trump es el más evidente, pero no el único, y en nuestro país tenemos unos cuantos ejemplos. El problema que se plantea consiste en dilucidar si el titular de la cuenta posee derecho a bloquear comentarios adversos y, en caso de ser negativa la respuesta, si ese bloqueo supone una infracción del derecho a la libertad de expresión de la persona bloqueada.

Tal es la situación que el máximo órgano judicial hubo de resolver en el asunto Lindke v. Freed. Expongamos los hechos del caso, las cuestiones jurídicas que se plantearon y la respuesta del máximo órgano judicial.

Primero.- Cuenta privada de un particular que pasa a ser político.

En un momento indeterminado (aunque antes de 2008), James Freed, entonces un simple estudiante, creó una cuenta en la red social Facebook. Inicialmente restringió su visibilidad tan sólo a quienes aparecían como “amigos”, pero al superar el límite de 5000, la convirtió en pública. Durante todo el tiempo, colgaba con mucha frecuencia intervenciones relativas a su vida diaria, entradas que eran de naturaleza estricta y exclusivamente privada.

Las cosas cambiaron ligeramente cuando en 2014 fue elegido concejal de la ciudad de Port Huron, en Michigan. En ese momento, actualizó su perfil para incorporar su nuevo cargo público, sustituyendo además la foto de perfil que hasta ese momento mantenía para incorporar otra en la que aparecía con traje en cuya solapa lucía el pin oficial del Ayuntamiento. Aquí es conveniente incluir estos dos párrafos de los antecedentes de hecho que constan en la sentencia porque son esenciales:

“Al igual que antes de su nombramiento, Freed manejó personalmente su cuenta. Y, al igual que antes de su nombramiento, Freed colgó frecuentemente (y con carácter principal) asuntos relativos a su vida personal. Incorporó cientos de fotos de su hija. Compartió escenas tales como la Daddy Daughter Dance, cena con su mujer y rutas con la familia. Citaba versículos de la Biblia, proyectos de mejora en su vivienda y fotos de su perro Winston.

Pero Freed también colgaba información relativa a su trabajo. Informaba de actividades cotidianas, como visitas a institutos locales, y otras no tan cotidianas, tales como el inicio de la reconstrucción del embarcadero de la ciudad. Compartía noticias sobre los esfuerzos de la ciudad para agilizar la recogía de hojas de la vía pública y estabilizar la recogía de agua de un río local. Destacaba asimismo comunicados de otros cargos públicos locales, tales como un comunicado de prensa del jefe de bomberos y el informe financiero anual del departamento económico. En alguna ocasión, Freed solicitó del público que compartiera sus entradas, por ejemplo, en una ocasión publicó el enlace a una encuesta municipal sobre vivienda y animó a todos a realizarla.”   

Orillando la valoración que a título particular pueda merecer que una persona exponga al público, sin el más mínimo rubor, aspectos de su más estricta intimidad, lo cierto es que la cuenta de Freed desde el punto de vista de su contenido trasladaba al público aspectos tanto de su vida personal y familiar como acontecimientos que claramente pertenecían al ámbito de su faceta como cargo público local. Y aquí vino el problema, sobre todo tras la pandemia del COVID-19, cuando en su perfil empezaron a aparecer comentarios críticos con la gestión municipal durante esos difíciles meses.

Y aquí hizo su aparición Kevin Lindke. Cuando Freed colgó en su perfil una foto en la que aparecía junto con el alcalde recogiendo comida de un restaurante, Lindke efectuó un comentario lamentando que mientras los “vecinos sufrían”, los cargos públicos locales almorzaban en restaurantes no precisamente económicos “en vez de preocuparse por la comunidad”. Freed borró los comentarios, y posteriormente bloqueó a Lindke.

Si Freed creyó que bloqueando a un crítico los problemas iban a terminar, no podía estar más equivocado.

Segundo.- La vía procesal en las instancias y en el Tribunal Supremo.

2.1.- El asunto en las instancias judiciales inferiores.

Kevin Lindke interpuso una demanda por vulneración de derechos fundamentales al amparo del 42 USC 1983. El precepto invocado se encuentra englobado dentro del Título 42 (“Salud Pública y bienestar”), Capítulo 21 (“Derechos fundamentales”), Sección I, y lleva por título “procedimiento por privación de derechos”. El texto del precepto invocado por Lindke es el siguiente:

“Toda persona que, al amparo de cualquier ley, reglamento, ordenanza costumbre o uso de cualquier Estado o Territorio o del Distrito de Columbia, cause o provoque que se prive a cualquier ciudadano de los Estados Unidos u otra persona dentro su jurisdicción de cualesquier derecho, privilegio o inmunidad garantizado por la Constitución y las leyes, será responsable ante la parte perjudicada, quien podrá entablar una acción en derecho, equidad o cualquier otro procedimiento adecuado tendente al restablecimiento del derecho…”

Lindke consideró que Freed, al suprimir sus comentarios y bloquearle, había cercenado su derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, el Juzgado de Distrito desestimó la demanda al considerar que el precepto invocado por el actor sólo cabía esgrimirlo frente a actuaciones de cargos públicos actuando en ejercicio de funciones públicas, y al considerar que la cuenta de Facebook que gestionaba Freed contenía publicaciones mayoritariamente privadas, no podía extenderse el ámbito del artículo 1983 más allá de sus estrictos límites. El Tribunal de Apelaciones del Sexto Circuito confirmó la sentencia, ahora bien, lo hizo de una forma muy particular. Tras reconocer que la jurisprudencia al respecto era “dudosa”, para verificar si, a los efectos del artículo 1983 se estaba ante una actuación pública o privada, el Tribunal incidió en “si el cargo público está desarrollando, explícita o implícitamente, funciones inherentes el puesto ocupado, de tal manera que esa actuación no pudiera llevarse a cabo sin la autoridad del cargo”, lo cual, aplicándola al supuesto concreto del bloqueo en Facebook, le llevó a concluir que se estaba ante una actuación estrictamente particular no englobable en el ejercicio de competencias públicas.

Ahora bien, otros Tribunales de Apelación a la hora de enfrentarse a supuestos análogos, se centraban más en la naturaleza del contenido material de las intervenciones. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Knight First Amendment Institute v. Donald Trump, resuelto el 9 de julio de 2019 por el Tribunal de Apelaciones del Cuarto Circuito, que en su momento analizamos con profusión.

Por ello, Lindke acudió al Tribunal Supremo quien admitió a trámite el recurso fijando la cuestión a resolver en los siguientes términos:

“Si la actividad en las redes sociales de un empleado público supone una acción estatal sólo si utiliza la cuenta para desarrollar funciones públicas o al amparo de la autoridad de su cargo”.

2.2.- La doctrina del Tribunal Supremo.

Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y, sobre todo, unánime. En efecto, la sentencia, de la que fue ponente la juez Amy Coney Barret, contó con el apoyo de todos sus colegas y no se incorporó ningún voto particular, por lo que sobre este aspecto es de agradecer que el pronunciamiento se refuerce con esa unidad sin fisuras.

Tras exponer los antecedentes fácticos y sintetizar los pronunciamientos de instancia, la sentencia inicia su fundamentación jurídica con la cita del precepto legal en el que se ampara la acción judicial que dio origen a los autos, a lo que incorpora una reflexión evidente:

“En ocasiones, es difícil trazar la línea que se para la conducta privada de las funciones públicas. Griffin v. Maryland (378 US 130 [1964]) es un buen ejemplo. En dicha ocasión, concluimos que el guardia de seguridad de un parque de atracciones privado ejercitaba funciones públicas cuando ejecutó las directrices del titular segregando a las personas de color. Aun cuando empleado del parque, el guardia había sido “designado como delegado del sheriff del condado de Montgomery” y, por tanto, ostentaba “las mismas funciones y facultades” que cualquier otro ayudante de sherriff.” El estado, por tanto, había permitido que su poder fuese ejercido por un particular. Y lo que debe tenerse en cuenta es la fuente del poder, no la identidad del empleador.”

De la teoría general, al ámbito particular de las redes sociales:

La cuestión es difícil, especialmente en un asunto relativo a un cargo estatal o local que de manera habitual interactúa con el público […] Aunque los empleados públicos pueden actuar en nombre del estado, también son ciudadanos particulares con sus propios derechos constitucionales. Al excluir del enjuiciamiento “actos de empleados públicos en el ámbito de su esfera privada” (Screws v. United States, 325 US 91, 111 [1945]) el requisito de ejercer funciones estatales “protege una amplia esfera de libertad individual” a quienes sirven como empleados o cargos públicos.

La disputa entre Lindke y Freed ilustra esta dinámica. Freed no renunció a sus derechos de libertad de expresión cuando se convirtió en concejal. Al contrario, la “primera enmienda protege el derecho de un cargo público, en determinadas circunstancias, a pronunciarse como simple particular a la hora de abordar asuntos de importancia pública. Garcetti v. Ceballos, 547 US 410 (2006).”

La conclusión a la que llega el Tribunal es, por tanto, evidente:

“Lindke no puede escudarse en la condición de Freed como cargo público. La distinción entre actividad pública y privada descansa en el contenido, no en el puesto. Un particular puede ejercer funciones públicas, y un cargo público puede tener vida privada y ejercer sus propios derechos constitucionales. Categorizar la conducta requiere, pues, un análisis más profundo.”

Lo cual apunta ya a una conclusión: no basta con invocar la condición de empleado o cargo público del titular de la red social, sino que ha de estarse al contenido de lo publicado en la red. De ahí que sea necesario un análisis caso por caso, que es lo que el tribunal se impone pues, como indica el propio órgano judicial: “es necesario un análisis más profundo en el contexto de cargos públicos que utilizan redes sociales.” Y la conclusión a la que llega el Tribunal es la siguiente:

“A los efectos del artículo 1983, el uso de las redes sociales por un cargo público debe entenderse que implica ejercicio de funciones públicas sólo si: (1) posee la autoridad para pronunciarse en nombre del ente público, y (2) pretenda ejercitar dicha autoridad cuando se expresa en las redes sociales. “ Como indica más adelante la sentencia “Para que la actividad en las redes sociales implique ejercicio de funciones públicas no sólo debe poseerse autoridad pública, debe también pretenderse ejercerla”. Es más, el Tribunal Supremo incluso ofrece un ejemplo:

“El presidente de la Junta de Educación anuncia en una reunión de dicho órgano que éste ha levantado las restricciones impuestas durante la pandemia en los centros educativos públicos. La noche siguiente, en una barbacoa celebrada en su jardín con amigos cuyos hijos acuden a centros públicos, comunica que la junta alzó las restricciones impuestas durante la pandemia. En el primer caso nos encontramos ante una actuación llevada a cabo en el ejercicio de funciones públicas como presidente de la Junta de Educación; en el segundo, con una actuación particular como amigo y vecino. Aunque en el fondo el anuncio es el mismo, el contexto (una reunión oficial frente a un evento privado) difiere. El emisor invocó su autoridad oficial únicamente cuando actuó como presidente de la Junta de Educación.”

No obstante, la actuación de Freed se reconoce en la propia sentencia como “difusa”. En primer lugar, por la diversa naturaleza de las cuestiones que incorpora a su página, pero, en segundo lugar, porque:

“Este tipo de asuntos difíciles requiere ser consciente de que un cargo público no necesariamente pretende actuar en el ejercicio de una función pública simplemente al pronunciarse sobre un asunto de tal naturaleza.”

A lo que la sentencia añade otra circunstancia a tener en cuenta:

“Una última cuestión. La naturaleza de la tecnología importa a los efectos de este análisis. Lindke impugna dos actuaciones que Freed llevó a cabo. Éste suprimió los comentarios de Lindke y le bloqueó para impedirle realizar otros. En lo que a la supresión se refiere, las únicas entradas relevantes son aquéllas en las que se incluyeron los comentarios fueron borrados. El bloqueo es una cuestión diferente. Dado que éste opera sobre toda la página, el tribunal debe considerar si Freed ejerció funciones públicas en relación a cada entrada que Lindke deseó comentar.

La contundencia de la herramienta de bloqueo de Facebook pone de manifiesto el coste de una cuenta de redes sociales de «uso mixto»: si la única opción existente es el bloqueo de la página, un empleado público podría ser incapaz de impedir que alguien comente sus publicaciones personales sin arriesgarse a incurrir en responsabilidad por impedir también que se comenten sus publicaciones oficiales. Por lo tanto, un empleado público que no mantenga sus publicaciones personales en una cuenta expresamente clasificada como personal se expone potencialmente a una mayor responsabilidad.”

En definitiva, que en la práctica el Tribunal Supremo lo que hace es trasladar al impugnante la carga de acreditar básicamente la segunda de las circunstancias, es decir, que en la decisión de bloquear y de suprimir los comentarios pretendió actuar ejerciendo funciones de cargo público. Lo cual, evidentemente, impone un análisis caso por caso.

TRUMP v ANDERSON: UN UNÁNIME TRIBUNAL SUPREMO RESUELVE QUE LOS ESTADOS NO PUEDEN EXCLUIR A NINGÚN CANDIDATO DE UNA LISTA A COMICIOS FEDERALES.

Menos de un mes ha tardado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en resolver el caso Trump v. Anderson, pues la vista oral del caso tuvo lugar el día 8 de febrero de este año y hoy día 4 de marzo se ha hecho pública la sentencia. Y, como anticipábamos en la última entrada dedicada a este asunto y donde exponíamos los avatares de la vista oral, el resultado no pudo ser más favorable para el expresidente: los nueve jueces le han dado la razón.

A este caso le hemos dedicado nada menos que cinco entradas, donde exponíamos los antecedentes fácticos, el enjuiciamiento en instancia y apelación, las principales tesis esgrimidas por recurrentes y recurridos y el desarrollo de la vista oral, lo que nos exime de abordar tales extremos y entrar directamente en la sentencia. Resumamos sus principales rasgos:

Primero.- Desde el punto de vista formal: concisión.

Lo bueno, si breve, dos veces bueno. La sentencia ocupa tan sólo trece páginas, veinte si se añaden las que incluyen los votos particulares concurrentes de la juez Barret (una página) y Sotomayor, Kagan y Jackson (seis páginas). Lo cual, si se tiene en cuenta que los márgenes izquierdo y derecho de las resoluciones del Tribunal Supremo estadounidense son de cinco centímetros cada uno y los superior e inferior aún mayor, se dará uno idea de lo conciso que han sido.

Segundo.- Desde el punto de vista de las mayorías: resolución unánime y sin explicitar la ponencia.

El mismo corresponsal que en sus continuas intervenciones no dejó ni una sola vez de hacer referencia a la “mayoría conservadora” del Tribunal Supremo, al hacerse eco hoy de la noticia no consideró oportuno informar al público que la sentencia se adoptó por unanimidad. Y este no es un dato anecdótico, pues en el párrafo final el alto órgano judicial estadounidense quiso incidir en esta circunstancia para reforzar la unidad sin fisuras en cuanto al resultado y explicar que los votos particulares concurrentes no eran un óbice para esa unidad:

“Los nueve miembros del Tribunal concuerdan con ese resultado. Nuestros colegas que formalizan votos particulares coinciden aún más con muchas de las razones que esta sentencia ofrece para alcanzarlo.  Ver post Parte I (voto particular conjunto de SOTOMAYOR, KAGAN y JACKSON); ver igualmente post, p. 1 (voto particular de BARRETT). Hasta donde se nos alcanza, tan sólo objetan nuestra interpretación acerca de la forma particular de entender la Sección 3 y el hecho de que la Sección 5 atribuya al Congreso la competencia para hacerla cumplir. Estos no son los únicos motivos por los cuales los estados carecen de atribuciones para hacer cumplir esta previsión constitucional específica en relación a los cargos federales. Pero son importantes, y es la combinación de todas las razones expuestas en esta sentencia (no, como algunos de nuestros colegas cree, solo una en concreto) las que deciden este caso. En nuestra interpretación, cada una de esas razones es necesaria para ofrecer una explicación completa del criterio que el Tribunal, de forma unánime, alcanza”.

El Tribunal ha querido así explicitar que en este particular asunto, tan espinoso por las evidentes consecuencias políticas que acarrea, no existen fisuras y que los votos particulares tan sólo pretenden reforzar alguno de los argumentos o llegar al mismo resultado por otras vías, pero sin que ello suponga quiebra alguna de la unanimidad. Con ello se ha querido evitar que este asunto se convierta en un nuevo Bush v. Gore y despejar toda posible duda sobre la cohesión interna.

También conviene no perder de vista otra circunstancia en lo que al parecer mayoritario se refiere: el Tribunal ha optado lícitamente por emitir la sentencia per curiam, es decir, sin identificar al ponente. Con ello se ha evitado que el público apunte con el dedo a un juez, optando así por atribuirla al Tribunal en pleno como órgano colegiado.

Un dato curioso: al hacerse pública la sentencia del Tribunal Supremo de Colorado, el senador Ted Cruz afirmó en su podcast que la sentencia sería revocada por el Tribunal Supremo con la particularidad de precisar que esa revocación se produciría de forma unánime, es decir, de los nueve jueces. Lo clavó.

Tercero.- Doctrina del Tribunal: los estados no son competentes para excluir a ningún candidato a un puesto federal.

3.1.- El Apartado II (fundamentos jurídicos) letra A de la sentencia, a la hora de exponer la adopción, ratificación y texto de la enmienda, principia con una frase que apunta ya por dónde van a ir los tiros:

“Aprobada por el Congreso en 1866 y ratificada por los estados en 1868, la Decimocuarta Enmienda “amplió las competencias federales a expensas de la autonomía estatal” y en consecuencia, “alteró sustancialmente el equilibrio entre las competencias federales y estatales establecida en la Constitución.”

El primer dato esencial es, pues, de carácter histórico-jurídico: la previsión constitucional a aplicar se aprobó al año de finalizar la guerra de secesión y su objetivo fundamental era disminuir el poder de los estados en favor de un poder federal más robusto, y no a la inversa.

3.2.- En el primer párrafo de la letra B) de ese mismo fundamento, ya se identifica la cuestión jurídica controvertida y se ofrece la respuesta clara e indubitada:

Este asunto plantea la cuestión de si los estados, además del Congreso, pueden ejecutar la Sección 3. Concluimos que los estados pueden inhabilitar a personas que ostenten o pretendan ostentar cargos estatales. Pero, conforme a la Constitución, los estados no tienen competencias para ejecutar la Sección 2 en lo que respecta a cargos federales, especialmente la presidencia.”

En definitiva, ha de estarse a la naturaleza de los comicios y del cargo para el que se convocan: los estados pueden hacer cumplir dicha sección respecto a personas que pretendan ocupar puestos estatales, pero ninguno de los poderes estatales (es decir, ni un órgano judicial estatal, ninguno de los miembros del ejecutivo de cualquier estado, ni ninguna de sus asambleas legislativas) tienen competencia alguna para inhabilitar a una persona que pretenda concurrir a unos comicios de naturaleza federal. El Tribunal lo explica con este párrafo que sigue al análisis de las competencias estatales:

“Mas ese poder de gestión, sin embargo, no se extiende a candidatos y cargos federales. Puesto que los cargos federales “deben su existencia y funciones a la voz unida del todo, no a una parte del pueblo” las competencias para su elección e inhabilitación deben ser “atribuidas de forma expresa a los estados, en lugar de acudir a la competencia residual” U.S. Term Limits v. Thornton, 514 US 779, 803-804 (1995) (citando a Joseph Story, Comentarios a la Constitución de los Estados Unidos, 3º edición, 1858, p. 435). Y nada hay en la Constitución que atribuya expresamente a los estados facultad alguna para llevar a efecto la Sección 3 respecto a candidatos y cargos federales. […] La parte recurrida mantiene que los estados pueden llevar a efecto la Sección 3 respecto a candidatos a cargos federales. Pero el texto de la Decimocuarta Enmienda, en su redacción, no atribuye de forma expresa dicho poder a los estados. El texto de la Enmienda se refiere únicamente a la ejecución por el Congreso, que ostenta el poder para llevar a efecto la enmienda a través de la adopción de la legislación apropiada, como establece la Sección 5”

El primer argumento para estimar la sentencia descansa, pues, en una simple cuestión competencial: los estados carecen de atribución alguna sobre los candidatos o cargos federales.

3.3.- Descartado, pues, el argumento de que los estados puedan per se ejecutar la previsión de la Sección 3 de la Decimocuarta enmienda respecto a candidatos a puestos federales, el Tribunal se adentra en la otra posible alternativa jurídica que avalaría el proceder de Colorado:

“La única alternativa constitucional plausible como fuente de atribución competencial es el principio de elecciones y candidatos, que autoriza a los estados a gestionar y regular las elecciones legislativas y presidenciales respectivamente (Art. I Secc 4 Cl 1 y Art II, Secc 1 Cl 2). Pero no hay razón para creer que estos principios autoricen implícitamente a los estados a ejecutar la Sección 3 frente a candidatos o cargos federales. Otorgar a los estados tal competencia invertiría la alteración de competencias federales y estatales que la Decimocuarta enmienda estableció.”  

Es decir, no puede interpretarse una enmienda cuyo objetivo fue robustecer el poder federal a expensas de los estados para llegar a un resultado inverso, es decir, aumentar las competencias estatales a expensas del poder federal.

3.4.- A continuación, la sentencia ofrece argumentos adicionales:

3.4.1.- La interpretación textual de la Sección 3. Su inciso final permite al Congreso alzar, por el voto favorable de dos tercios de cada cámara, la causa de inelegibilidad, algo que ha realizado en ocasiones. Y así, “en ocasiones el Congreso ejerció esta potestad tras las elecciones para asegurar que algunos de los candidatos elegidos por el pueblo pudiesen tomar posesión del cargo. Pero si los estados fuesen libres para ejecutar la Sección 3 impidiendo a candidatos presentarse a las elecciones, el Congreso se vería obligado a ejercer esta facultad antes de que la votación se iniciase si desea que su decisión tuviese algún efecto en el proceso electoral en curso.”

3.4.2.- La interpretación histórica: la defensa de Colorado fue incapaz de señalar un solo precedente histórico donde un estado hubiese ejercitado las facultades que le otorga la Sección 3 respecto a un cargo federal, dado que todos los ejemplos utilizados se referían a cargos o candidatos estatales, lo cual lleva al tribunal a afirmar que: “tal carencia de precedentes históricos es generalmente una evidencia clara de un severo problema constitucional en relación a la competencia que se afirma poseer”.

3.4.3.- Por último, y en lo que a las elecciones a la Presidencia de los Estados Unidos se refiere, el Tribunal añade un argumento que ya fue adelantado por la juez Elena Kagan: “Decisiones estado por estado en lo que respecta a decidir si la Sección 3 impide a un candidato particular a la Presidencia ejercer el cargo difícilmente ofrecería una respuesta uniforme consistente con el principio básico que “El Presidente representa todos los votantes de la Nación.” En efecto, este argumento, acerca del cual también incidió el chief justice Roberts en la vista oral, entra de lleno en los párrafos finales: “Resultados diversos en relación al mismo candidato derivarían no sólo de las diferentes interpretaciones de los argumentos, sino de la diversa legislación estatal que regiría los procedimientos necesarios para llevar a efecto las previsiones de la Sección 3 en lo que respecta a la inhabilitación.”

Cuarto.- Los votos particulares concurrentes.

4.1.- Voto particular de Amy Coney Barrett.

En apenas media página, la juez hace gala de un enorme pragmatismo. He aquí como en dos párrafos ofrece una maravillosa lección de cómo se pueden evitar problemas a la hora de resolver casos de enormes implicaciones:

Coincido en que los estados carecen de competencias para hacer cumplir la Sección 3 en lo que se refiere a los candidatos presidenciales. Tal principio es suficiente para resolver este caso, y yo me hubiese detenido ahí. Este pleito lo iniciaron votantes de Colorado ante un tribunal estatal y con base en normativa estatal. No hubiera precisado adentrarse en la compleja cuestión de si la legislación federal es la única vía para hacer cumplir la sección 3.

La mayoría ha optado por un camino diferente y abre a los otros jueces la posibilidad de responder. En mi opinión, no es el momento de amplificar de forma estridente las discrepancias. El Tribunal ha resuelto un asunto políticamente delicado en la víspera de unas elecciones presidenciales. En estas circunstancias particulares, las resoluciones del Tribunal deberían calmar los ánimos, no calentarlos. A este propósito, nuestras diferencias son mucho menos importantes que nuestra unanimidad: los nueve jueces coinciden en el resultado de este caso. Este es el mensaje que los estadounidenses deben llevarse a casa.”

4.2.- Voto particular de las jueces Sotomayor, Kagan y Jackson.

Las tres jueces, en su voto particular concurrente, principian curiosamente invocando una frase del chief justice Roberts en su voto particular concurrente en el asunto Dobbs v. Jackson, la polémica sentencia sobre el aborto: “Si no es necesario resolver más para decidir un asunto, entonces es necesario no resolver más.” Ese “principio fundamental de retraimiento judicial es prácticamente tan antiguo como nuestra República.” No deja de ser paradójico que tres juezas que representan como nadie el activismo judicial empiecen invocando el principio de retraimiento y que, además, sitúen su nacimiento en los mismos instantes que la propia nación.

Ahora bien, las tres juezas que suscriben el voto particular lo único que cuestionan es que el Tribunal “decida no sólo este caso, sino las impugnaciones que puedan surgir en el futuro”. No cuestionan, sino que coinciden que permitir a Colorado actuar como lo hizo “crearía unas caóticas taifas estatales en contradicción con los principios federalistas de nuestra nación”. Consideran que bastaría haber enunciado ese principio para estimar el recurso. Es más, las tres juezas afirman que: “la Sección 3 supone la primera vez que la Constitución impone límites materiales sobre la competencia de un estado para elegir a sus propios cargos. En tal contexto, desafiaría la lógica que se interpretase para otorgar a los estados nuevas competencias para determinar quién puede ostentar la presidencia”, precisando que “permitir a Colorado excluir a un candidato presidencial al amparo de tal previsión pondría en peligro la visión de los padres fundadores de un gobierno federal responsable directamente ante el pueblo”. Por tanto, “el Tribunal debería haber comenzado y finalizado su razonamiento con esta conclusión.”  

La única discrepancia, y que desarrollan en la segunda parte de su voto particular, es que no consideran que el único modo de hacer cumplir la tantas veces citada sección sea a través de la legislación federal. Así consideran, por ejemplo, que sería ridículo que constitucionalmente se exija una mayoría de dos tercios de cada cámara para alzar la causa de inelegibilidad cuando por simple mayoría podría dejarse sin efecto simplemente no aprobando legislación alguna o derogando la existente.

Conclusión.

Como bien dice la juez Barrett, los árboles no deben impedirnos ver el bosque. Y en este caso, el árbol de los medios federales para llevar a efecto la previsión de la Sección 3 no deben impedirnos ver el bosque de la absoluta falta de competencia de los estados para pronunciarse sobre la inelegibilidad de una persona para optar a un cargo federal. Aspecto éste que, insistimos, fue resuelto de forma unánime por los nueve jueces.

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ FINALMENTE SOBRE EL ALCANCE DE LA INMUNIDAD PRESIDENCIAL DE TRUMP FRENTE A ACUSACIONES PENALES.

Ayer día 28 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hacía pública una breve resolución que abre la puerta para que el máximo órgano judicial clarifique el alcance y extensión de la inmunidad que goza el presidente de los Estados Unidos frente al enjuiciamiento por hechos cometidos durante su mandato. El texto de la resolución es el siguiente:

“El chief justice remite al pleno la solicitud de suspensión que le fue presentada. Se estima la solicitud del fiscal especial de tramitar la petición de suspensión como un certiorari, quedando limitada la cuestión jurídica a resolver a lo siguiente: “Si, y en su caso en qué medida, un ex presidente goza de inmunidad ante el enjuiciamiento penal por conductas supuestamente relacionadas con actos oficiales acaecidos durante su mandato. Este Tribunal ordena al Tribunal de Apelaciones que posponga la resolución del caso hasta la decisión final de este tribunal. La solicitud de suspensión se desestima por carecer de objeto.

La vista oral del caso tendrá lugar durante la semana del 22 de abril de 2024. El escrito del recurrente formalizando el recurso y los amicus curiae que apoyen su posición deberán presentarse antes del día 19 de marzo de 2024. El escrito de impugnación del recurso y los amicus curiae que apoyen su tesis deberán remitirse antes del 8 de abril de 2024. Los escritos de réplica, de haberlos, deberán presentarse antes del 15 de abril de 2024.”

Este asunto deriva del enjuiciamiento al que está siendo sometido el expresidente Donald Trump en el juzgado federal del Distrito de Columbia, donde deberá enfrentarse a los cargos que se le imputan por su eventual participación en los hechos del 6 de enero de 2021. En el seno de la causa, la defensa de Trump planteó varias excepciones procesales, entre ellas la excepción de inmunidad judicial de la que goza todo presidente por hechos relacionados con decisiones oficiales tomadas durante su mandato. La juez Tanya Chutkan, titular del juzgado federal donde está residenciada la causa, rechazó tal excepción y acordó continuar la causa, decisión que el Tribunal de Apelaciones para el Distrito de Columbia confirmó por unanimidad el pasado día 6 de febrero de 2024. En los párrafos iniciales de su larga decisión, el Tribunal de Apelaciones afirma que:

“A los propósitos de este caso penal, el ex presidente Trump se ha convertido en el ciudadano Trump, con todas las garantías judiciales que posee cualquier otro acusado. Pero cualquier inmunidad que hubiera podido protegerle mientras ejerció como presidente no podrá hacerlo ya frente a esta acusación.”

Es interesante cómo en su decimonovena página la sentencia apelada delimita el alcance de la inmunidad presidencial de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los Estados Unidos:

“El interrogante de si un expresidente goza de inmunidad absoluta frente a una acusación penal es de primera importancia. Ver Blassingame 87 F4th página 5 (incidiendo en la no respondida cuestión de “si o cuando un presidente puede gozar de inmunidad frente a una acusación penal”). El Tribunal Supremo ha establecido en varias ocasiones que incluso un presidente en ejercicio no es inmune frente a citaciones penales emitidas por una acusación federal y estatal. Ver Trump v. Vance, 140 s. Ct. 2312, 2431 (2020); Nixon 418 US p. 706; United States v. Burr, 25 F Cas. 30. 33-34 (C.C. Va 1807) (Marshall, C.J.). En asuntos civiles, el Tribunal Supremo estableció que un expresidente goza de inmunidad absoluta frente a exigencias de responsabilidad civil derivada de actos oficiales, entendiendo por tales las conductas que caiga dentro del “perímetro exterior” de su responsabilidad oficial”.  Fitzgerald 457 US 756. Tanto un presidente en el cargo como un expresidente son responsables civilmente por hechos particulares. Clinton v. Jones 520 US 681, 686, 694-695 (1997); Blassingame, 87 F4th p. 12-14. Al abordar la cuestión de la responsabilidad civil, el Tribunal Supremo se ha cuidado muy mucho de recalcar que sus decisiones sobre la responsabilidad civil no abarcan los enjuiciamientos penales. Ver Fitzgerald 457 US 754 nota 37 (incidiendo en “el menor interés en acciones de responsabilidad civil que, por ejemplo, acusaciones penales”); Clinton 520 US p 704 nota 39 (haciendo notar las consideraciones especiales de la materia en asuntos penales).”

Son interesantes también las reflexiones que hace la sentencia cuando llega a las conclusiones del asunto particular aplicando los principios constitucionales básicos.

Primero.- A la hora de abordar la relación de la inmunidad con la separación de poderes, rechaza la cita que la defensa de Trump hace del célebre caso Marbury, donde el juez Marshall distinguía entre actos ejecutivos (sometidos a control judicial) y actos políticos (no sujetos a tal control); distinción, por cierto, que aunque la sentencia no lo dice no es original de Marshall (como parece dar a entender), pues en junio de 1793 el chief justice Jay, actuando como juez de circuito, había enunciado tal distinción al pronunciarse sobre las causas de validez de los tratados. La sentencia, aunque sintetiza el pronunciamiento y el contexto del caso Marbury, liquida la tesis de Trump con un simple párrafo:

“El expresidente Trump malinterpreta Marbury y su doctrina. Interpretada adecuadamente, la doctrina de la separación de poderes puede otorgar inmunidad frente a actos lícitos discrecionales, pero no inmuniza frente a un expresidente frente a una acusación federal por cualquier acto oficial.”

Unos párrafos más adelante, incide en esta idea:

“La doctrina de la separación de poderes, tal y como fue interpretada en Marbury y en casos sucesivos, necesariamente permite al poder judicial supervisar acusaciones federales de naturaleza penal ejercitadas frente a un expresidente por sus actos oficiales porque la existencia misma de una acusación implica que el expresidente actuó presuntamente vulnerando las leyes aprobadas por el Congreso. Aunque ciertas decisiones pueden estar excluidas de control judicial, la estructura de la separación de poderes impone que el presidente sea “responsable ante las leyes por su conducta” y “no pueda a su discreción” conculcarlas.”

Segundo.- Pese a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones afirma que “necesariamente” debe “sopesar consideraciones de política pública, especialmente a la luz de la historia y estructura del sistema” incluyendo la “herencia y estructura constitucional”. No obstante, a continuación incluye una frase que recuerda peligrosamente a la célebre y discutida afirmación de la sentencia Bush v. Gore según la cual la decisión no sienta jurisprudencia, sino que se aplica a un único supuesto, que es el enjuiciado:

“Advertimos ya de mano que nuestro análisis es específico para el asunto que nos ocupa, donde un expresidente ha sido acusado de cargos federales derivados de su presunta participación en una conspiración para dejar sin efecto los resultados electorales y permanecer de forma ilícita en su cargo.”

¿Acaso no recuerda dicho párrafo el célebre aserto incluido por el juez Kennedy en la sentencia Bush al afirmar que: “Limitamos nuestro análisis al presente caso, debido a que el principio de igualdad en las elecciones presidenciales plantea con carácter general muchas complejidades”?

En primer lugar, se rechaza la tesis de Donald Trump según la cual la perspectiva de un enjuiciamiento penal comprometería toda acción presidencial. La sentencia afirma que: “anteriores mandatarios se consideraron sujetos a impeachment y responsabilidad penal, cuando menos en determinadas circunstancias, por lo que el principio de comprometer la acción presidencial ya se tiene en cuenta”. Por si no fuera bastante, la sentencia incide en que “recientes evidencias históricas apuntan a que los expresidentes, incluido Trump, no se consideraron totalmente inmunes frente a acusaciones penales por actos oficiales llevados a cabo durante su mandato”, así como que existe “un profundo interés con base en el Artículo II en el cumplimiento de las leyes penales de carácter federal

Ahora bien, la Sentencia deja claro que se está limitando a considerar la inmunidad, sin pronunciarse en absoluto sobre el fondo. Tras precisar que se le acusa de unos delitos que “de acreditarse” carecerían de precedentes, concluye:

“No podemos aceptar la afirmación del expresidente Trump según la cual un presidente posee autoridad ilimitada para cometer delitos, que neutralizaría el control básico del poder ejecutivo: el reconocimiento y ejecución de los resultados electorales. No podemos sancionar su aparente aserto de que el ejecutivo posee carta blanca para vulnerar el derecho individual de sufragio y de ver contabilizado el voto.”

Tercero.- De igual forma, rechaza que su absolución en el impeachment al que fue sometido en enero y febrero de 2021 por los hechos que se le enjuicia impida la acusación penal. En este caso, el Tribunal descansa en la letra y el espíritu de la Constitución, según la cual el impeachment limita su eficacia a la mera remoción del cargo, pero no excluye el posterior enjuiciamiento penal. Rechaza así que para que un expresidente pueda ser enjuiciado penalmente por actos oficiales precise necesariamente haber sido condenado en el impeachment.

La vista oral del caso tendrá lugar en abril. Es más que probable que la decisión final del caso se demore a la última semana de junio, coincidiendo con los últimos instantes del periodo ordinario de sesiones del alto tribunal. Teniendo en cuenta que el enjuiciamiento de instancia está paralizado y se reanudará, en caso de un pronunciamiento contrario a las tesis de Donald Trump, a principios o mediados del mes de julio, el juicio tendría lugar en vísperas, cuando no en plena campaña para las presidenciales. Y, hasta el momento, la evidencia objetiva es que cada uno de los procesamientos de Trump le ha favorecido desde el punto de vista político.

No obstante, si bien en el asunto de la exclusión de las listas para las primarias creo que la razón está del lado de Trump y así lo reconocerá el Tribunal, en este caso su pretensión carece de toda lógica, y es presumible que su tesis de la inmunidad presidencial absoluta sea rotundamente desestimada.