LEY 10/2012 DE 20 DE NOVIEMBRE DE TASAS JUDICIALES: ARGUMENTOS QUE AVALAN SU INCONSTITUCIONALIDAD.

El Boletín Oficial del Estado de hoy día 21 de noviembre de 2012 (hubiera sido motivo de escarnio o mofa su publicación en el de un 20 de noviembre) la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Esta ley es absolutamente draconiana para el particular, puesto que establece un nuevo régimen de tasas judiciales que excede, y con mucho, del actualmente vigente introducido por el artículo 35 de la Ley 53/2012. En la redacción de esta ley se nota la mano impulsora de la misma, la de un ministro perteneciente a la carrera fiscal, gran parte de cuyos integrantes desprecian abiertamente a los letrados particulares, al considerar que tras superar sus pruebas de acceso y situarse en una peana que les eleva sobre el resto de los mortales su posición es poco más o menos que intocable. Pero dejémonos de divagaciones y vayamos al grano.

Quizá lo más vergonzoso sea la cita en la Exposición de Motivos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012 de 16 de febrero de una manera tal que pudiera inducir en el lector no avisado que la doctrina contenida dicha resolución avalaría la constitucionalidad del nuevo texto legal, algo que la propia exposición de motivos llega a decir de forma desvergonzada cuando indica que “La reciente sentencia del Tribunal Constitucional no sólo ha venido a confirmar la constitucionalidad de las tasas, sino que además expresamente reconoce la viabilidad de un modelo en el que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella”. Sin embargo, una lectura atenta de dicha sentencia permite, precisamente, llegar a sostener lo contrario de lo que el legislador pretende, es decir, extender la doctrina de la sentencia a todo el modelo que la nueva ley pone en pie. En efecto, la sentencia constitucional en cuestión resuelve la cuestión de inconstitucionalidad que eleva el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña frente al artículo 37.5.2 de la Ley 53/2002, y en la que una entidad aseguradora (conviene no perder de vista este detalle) reclamaba las cantidades que hubo de satisfacer a su asegurado a los causantes del siniestro. El fiscal estaba en contra del planteamiento de la cuestión (faltaría más), aunque el juzgado orilló el dictamen del ministerio público y dictó auto elevando la cuestión de inconstitucionalidad. En el proceso constitucional propiamente dicho, tanto el ministerio público como los servicios jurídicos del Estado avalaron la constitucionalidad de la ley de tasas pero, y aquí está quizá el aspecto decisivo, debido al amplio régimen de exenciones subjetivas contempladas. El Tribunal ciñe o restringe su conocimiento a la tasa en el orden civil, pues entiende que la cuestión, a diferencia del recurso, circunscribe su ámbito de conocimiento a la cuestión concreta enjuiciada, en el caso en cuestión la tasa en el proceso civil. Ahora bien, si la fiscalía y los servicios jurídicos del estado sostuvieron la constitucionalidad de la tasa fue precisamente por el amplio régimen de exenciones tanto objetivas como subjetivas. Este punto fue crucial hasta el punto de que el párrafo segundo del fundamento jurídico noveno de la Sentencia indica que “Como subrayan tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado, la tasa judicial vigente desde el 1 de abril de 2003 tiene un ámbito limitado, que viene claramente definido por las numerosas exenciones objetivas y subjetivas que enumera el apartado 3 de dicho art. 35. En el orden civil, único relevante en este proceso constitucional, están exentas de tasa las demandas que inician procesos en materia de estado civil de las personas, de familia y de sucesiones; es decir, quedan gravados por la tasa los procesos en los que se litigan obligaciones y contratos, derechos reales y daños y perjuicios, litigios todos ellos donde se controvierten derechos de contenido económico. Tampoco quedan sujetas al pago de la tasa judicial las personas físicas: ninguna persona física que litigue debe abonar tasas judiciales, sean cuales sean sus circunstancias económicas y el objeto del litigio que promuevan. De entre las personas jurídicas, se encuentran exentas las entidades sin fines lucrativos, las que no están sujetas al impuesto de sociedades y los sujetos pasivos que, según la legislación de dicho impuesto, son considerados de reducida dimensión. Como precisa el Abogado del Estado, estas exenciones legales conducen a que solamente queden sujetas al pago de las tasas judiciales las personas jurídicas con ánimo de lucro cuya cifra de negocios hubiere alcanzado, en el período impositivo anterior, un importe neto superior a seis millones de euros. El Fiscal concluye, igualmente, que quienes vienen obligadas al pago de las tasas judiciales son las grandes empresas que acuden a la justicia a reclamar sus derechos económicos, como son las compañías de seguros de grandes dimensiones”. A mayor abundamiento, la conclusión del Tribunal es clara y avala sólo la constitucionalidad de la tasa respecto a las sociedades mercantiles de gran entidad y en el orden civil (“En todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos”), pero incluso en este supuesto deja, en su fundamento jurídico décimo, abierta la puerta a que “podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7”. Estas conclusiones son reiteradas por el Tribunal Constitucional en los últimos párrafos de su duodécimo fundamento jurídico, las últimas de la sentencia previas al fallo “es constitucionalmente válida la limitación impuesta por la norma legal enjuiciada, que consiste en condicionar la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada”. En definitiva, que el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que las personas jurídicas que no tengan la condición de entes de reducida dimensión a efecto del impuesto de sociedades (es decir, aquéllas cuyo importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo sea superior a ocho millones de euros) sean gravadas por una tasa no vulnera el artículo 24 de la Constitución. Hasta ahí todos estamos de acuerdo.

Pero es que la actual Ley 10/2012 va más allá. En su afán por extender la recaudación (el legislador actual califica de “desajustes” las exenciones o actuaciones no gravadas). En efecto, la propia exposición de motivos ya es sumamente reveladora: actualmente se extiende la consideración de sujetos pasivos a las personas físicas. Y en efecto, el artículo 3.1 de la ley establece que “Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma”, lo que incluye tanto a personas físicas como jurídicas. Solamente existen tres exenciones de carácter subjetivo, que son las contenidas en el artículo 4.2 de la ley:

a)      Personas a quienes se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b)      Ministerio Fiscal.

c)       Casta política (Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas).

El artículo contiene igualmente una exención parcial del 60 % en el caso del orden jurisdiccional social para los trabajadores (ya sean autónomos o por cuenta ajena).

Y si entramos ya en el importe de la tasa, que se establece en el artículo séptimo ya es para echarse a llorar. En mi humilde opinión, por utilizar una expresión del Tribunal Constitucional, las nuevas cuantías son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, lo que debería conducir ya de forma automática a declarar su inconstitucionalidad. Además, permítaseme decir, medio en broma medio en serio, que estas nuevas tasas judiciales carecen en absoluto de “aceptación social”, criterio que fue precisamente el utilizado por el Tribunal Constitucional en su recentísima sentencia que avaló la constitucionalidad de la Ley 13/2005 de reforma del Código Civil. Ahora bien, pedir coherencia al Tribunal Constitucional es pedir mucho, y la fiabilidad que a quien suscribe merece dicho organismo es menor que nula.

Es lamentable la argumentación utilizada por el legislador para implantar este nuevo modelo de tasa judicial: “que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella”. Esta argumentación es falaz, farisea y falsa. Y ello por varias razones: la primera y más fundamental es que cualquiera que tenga una mínima vinculación con la Administración de Justicia podrá acreditar que se declara exentos de la tasa precisamente a quienes más se benefician de la Administración de Justicia, que son precisamente quienes tiran con pólvora ajena: beneficiarios de la justicia gratuita (quienes como no pagan a los encargados de su defensa y representación en juicio y tampoco están obligados al pago de las costas pues llegan hasta donde tengan que llegar aunque no tengan razón), y Fiscal y Administraciones, quienes como juegan con nuestro dinero pues tampoco les duele mucho el agotar vías judiciales hasta donde tengan que llegar. Pero es que por esa regla de tres, si lo que se pretende es que el coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella, no sólo la Justicia Gratuita (a cuya dotación económica se encuentra vinculada la tasa por mor del artículo 11 de la ley), sino el coste de Jueces, Secretarios, Fiscales, personal al servicio de Administración de Justicia y sueldos materiales debería ser satisfecho por lo que se recaude de la tasa, ya que, siguiendo ese razonamiento, tampoco sería justo que el ciudadano que nunca ha acudido a los tribunales satisfaga con sus impuestos un servicio público que no utiliza.

6 comentarios en “LEY 10/2012 DE 20 DE NOVIEMBRE DE TASAS JUDICIALES: ARGUMENTOS QUE AVALAN SU INCONSTITUCIONALIDAD.

  1. Sitogr

    Muy buen artículo Raymond, y muy aplicable. Se hace necesario recordar el fundamento jurídico de por qué estamos en contra de las tasas judiciales.

    Javier de la Cueva ha a abierto un procedimiento libre para la impugnación de las tasas judiciales, consistente en la redacción colectiva de un Otrosí para ser copiado y pegado en cualquier inicio de procedimiento sometido a la ley de tasas en el que se solicite la cuestión de inconstitucionalidad de la misma.

    http://procedimientoslibres.es/procedimientos/tasas-judiciales/instrucciones/

    Y yo planteo, de la iniciativa de De la Cueva, si se plantea en masa y se admite en masa? Qué ocurriría? Teniendo en cuenta que todos los operadores jurídicos han protestado contra esta ley, imaginemos que los abogados la plantean en masa en sus demandas y querellas, y tras su sustanciación y audiencia se admiten en todos los órganos judiciales en masa. La cuestión de inconstitucionalidad no tiene efectos suspensivos en el proceso, pero sí se suspende el que se dicte sentencia en tanto en cuanto no resuelva el TC. Y como tardara igual en resolver que sobre el matrimonio del mismo sexo, tendríamos una hecatombe, cientos de miles de procesos a expensas de una sentencia del TC, como lo ves?

    Un saludo

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  2. Liberal

    No acabo de entender que si una persona demanda a otra que le debe dinero, el mecanismo para reclamar esa dedua entres dos particualres lo tenga que pagar yo, que ni debo ni me deben nada. No parece irrazonable que el beneficiado directamente contribuya a sufragar el servicio, sobre todo teniendo en cuenta que el coste medio para el Estado de un procedimiento judicial está en torno a los 2.000 eruos. ¿Por qué tengo yo que pagar eso? Que lo pague quien lo usa.

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    1. Sitogr

      Imagino que ud es el mismo que hizo la misma pregunta en Hayderecho con otro nombre. Le contestaré de la misma manera, pero profundizando en el sentido liberal (clásico), ya que yo también lo soy, pero creo que tiene el concepto poco claro.

      Le decía, que para eso ya están las costas judiciales, quien pierde el juicio paga de toda la vida de Dios, con lo cual hay una parte de financiación privada.

      Como sabe en nuestro país, la financiación vía impuestos generales se da en todo. Porque si no, ¿por qué yo tengo que pagar la sanidad pública y la educación si tengo seguro médico privado y mis hijos van a colegio privado? Esto no es copago ni repago, es tripago: impuestos, costas, y tasas. Pero aún asumiendo una tesis extrema liberal (que no comparto, en cuanto me decanto por el lado moderado con una sanidad y educación pública), la Justicia nunca podría privatizarse salvo en un anarcocapitalismo.

      Se ha demostrado claramente el acierto de la teoría austríaca que el poder por naturaleza tiende a ser insaciable, parasitario, a alejarse del ciudadano, a corromperse, fomenta el clientelismo, malgasta y derrocha por no ser recursos propios y tienden a defender sus propios intereses. La única solución es poner coto a eso con la sociedad civil y limitar al máximo el Estado. Pero un Estado reducido, no significa un Estado débil. El estado ha de ser vigilado de cerca y no hay fundamento para que el Estado se dedique a actividades privadas que no le corresponden y faltando a los principios del libre mercado. El liberalismo se basa en una separación de poderes, y en el IMPERIO DE LA LEY, de la norma normae: La Constitución, en un ESTADO DE DERECHO. Además dos principios fundamentales liberales son: el respeto a la libertad y a la propiedad privada y demás derechos individuales (libertad capital, bienes y personas) y el castigo en caso de incumplimiento. Eso sólo puede conseguirse con una Justicia fuerte, independiente, y accesible a todos los ciudadanos, complementada con un Ejército o Policía.

      Así que «Liberal», cuestione su liberalismo por si tiende hacia el anarquismo o no defienda como liberal una justicia para ricos y otra para pobres donde se rompe la igualdad entre todos los individuos y donde no se garantizarían los derechos y libertades, una de las pocas funciones imprescindibles del Estado.

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      1. Juan

        Es problema es que el Estado español esta hipertrofiado gracias a la actuación irresponsable de los «socialistas de todos los partidos» que nos gobiernan hace años. El estado es al tiempo inmenso y débil.

        Nadie puede honestamente decir que esto que se llama «Justicia» lo es.Un mundo kafkiano donde entras y no hay plazos ni tiempo ¿es eso justicia? esta colapsada como se colapsa todo lo que es gratis.

        El problema más grave de esta sociedad es que se indigne por pagar un euro por receta y no se indigne por el despilfarro de lo que es gratis ,del abuso dinero público que «no es de nadie» y que dejará una daño y una factura enorme a las futuras generaciuones . Ya lo esta dejando.
        Que no se indigne por la inseguridad jurídica y por el expolio constante de una clase política corrupta, fiel reflejo de una sociedad corrupta. Nada es gratis. Alguien lo paga. Ese es el mensaje social que debería calar. Monago se salta la ley y les da la paga extra a los funcionarios de su reino y no es destituido inmediatamente. Un ejemplo como ese demuestra que clase de Estado de Derecho es el que hay aquí. ¿por donde empezamos a podar sin que nadie proteste frente a los «recortes»?

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