VIAJE CON FRANCISCO SOSA WAGNER Y MERCEDES FUERTES POR LOS CLÁSICOS DEL DERECHO PÚBLICO CONTINENTAL.

Para el jurista existen libros cuya lectura tiene la virtud de permitirle bucear en el pasado distanciándose así, aparentemente, de las miserias y disgustos que le ocasiona el análisis derecho positivo vigente. Pero se trata de obras que, si se reflexiona con un poco más de profundidad, sirven de orientación y ayudan al lector a desenvolverse con un poco más de soltura en el presente al suministrarle las lecciones del pasado. Tal acontece con el magnífico e imprescindible Clásicos del Derecho Público (I). Biblioteca básica para estudiosos y curiosos, estudio/antología de textos básicos elaborada al alimón por Francisco Sosa Wagner y Mercedes Fuertes, recién salido al mercado y que acaba de llegar a mis manos. Los autores han elaborado un breve vídeo de apenas cuatro minutos en el que condensan magistralmente el contenido del libro y el objetivo último que se pretende alcanzar con su publicación.

Francisco Sosa Wagner es un autor que, al igual que su colega Alejandro Nieto (al que, por cierto, está dedicada la obra que se glosa en esta entrada) navega con igual pericia y soltura por el turbulento océano del derecho positivo (Manual de Derecho Local y Gestión de Servicios Públicos Locales), el triángulo de las Bermudas de la política y la justicia actual (sus jugosas Memorias europeas. Mi traición a UPyD y La Independencia del Juez: una fábula) y por las algo más quietas aguas de la historia (valgan sus estudios sobre Posada Herrera, los Maestros alemanes del Derecho Público y los Juristas en la Segunda República), uniendo siempre a su inmensa agudeza y erudición un pulidísimo estilo literario así como un envidiable y elegante sentido del humor. En el caso de Mercedes Fuertes, si bien no es la primera vez que se adentra en el territorio de la historia (valga como ejemplo su artículo sobre Merkl, publicado hace justo un cuarto de siglo en la benemérita Revista de Administración Pública) sus cartas de navegación marcan casi siempre el rumbo del derecho positivo, pero con esta obra demuestra que es capaz de conducir con éxito la nave tanto por el rumbo del derecho y las nuevas tecnologías como por las viejas rutas jurídicas transitadas por autores clásicos de la disciplina.

Como su propio nombre indica, Clásicos del Derecho Público pretende acercar al lector a la obra de los grandes juristas europeos a quienes tanto se cita en textos y manuales de las dos grandes áreas del Derecho público (el derecho constitucional y el administrativo), y acercar no sólo a los «estudiosos y curiosos» como reza el subtítulo, sino al público en general a las grandes figuras del mundo del Derecho. Así, la obra se divide internamente en tres capítulos, cada uno de los cuales se corresponde con una de las tres culturas jurídicas de cuyas fuentes bebe el derecho público español: Francia, la cultura jurídica germánica (este capítulo abarca tanto Alemania como Austria) e Italia.

Cada capítulo, a su vez, se estructura en dos partes claramente diferenciadas. En la primera, Francisco Sosa y Mercedes Fuertes aproximan al lector al marco histórico en el que escriben los autores, dado que no es posible entender a un autor y su obra si se le aísla de las coordenadas temporales y sociales en las que la elaboró. De hacerlo así, se incurriría en lo que mi entrañable maestro Joaquín Varela denominaba “presentismo”, al que imputaba “muchos anacronismos, extrapolaciones y prolepsis o anticipaciones al examinar las doctrinas y los conceptos constitucionales.” Para explicar esto, Joaquín Varela ponía como ejemplo precisamente a Raymond Carré de Malberg (autor con el que, por cierto, Francisco Sosa y Mercedes Fuertes cierran el capítulo dedicado a Francia) quien, según Varela: “atribuye a la doctrina constitucional de esa época [se refiere a la Revolución francesa] una nítida distinción conceptual entre soberanía nacional y soberanía popular, que en realidad no se estableció con la nitidez y las consecuencias que Carré de Malberg señala hasta la Monarquía de Julio.” Aislar una obra de su contexto puede ocasionar que incluso se efectúe una lectura muy distinta a la que el autor pretendió, y baste el ejemplo de Jonathan Swift y sus Viajes de Gulliver, cuya evidente y manifiesta intención crítica con el gobierno británico del momento se ha perdido al abstraerlo de esas coordenadas quedando hoy reducido a la condición de mero relato infantil. Los propios autores clásicos incidieron en este aspecto, pues si Hauriou manifestaba que “una institución extranjera mal comprendida da lugar a una teoría artificial”, Gaston Jeze no era menos tajante al respecto: “No basta descubrir los textos y recopilar las soluciones jurídicas dadas por los legisladores y juristas de una época. Lo esencial será entenderlos. Para esto será preciso reconstituir exacta y completamente el medio económico, político y social en el cual estas reglas de conducta se han aplicado.” Para no incurrir en esa disfunción, Francisco Sosa y Mercedes Fuertes sumergen al lector a los contextos históricos de la Francia de la tercera república, la Alemania del II Reich y de la República de Weimar, así como a la Italia de la monarquía saboyana con su epílogo fascista. Pero el acercamiento no se detiene ahí, sino que fijado el marco histórico proceden a insertar en el mismo a los protagonistas acercando al lector a los condicionantes personales de cada uno. En su rigurosa y amena biografía de Karl Marx, Francis Wheen indicaba que Frederic Engels era capaz de identificar las partes de El capital escritas cuando su célebre autor sufría un ataque de forúnculos, y el propio Marx, según el citado biógrafo, llegó a afirmar que la burguesía pagaría caro el sufrimiento físico que tal dolencia le ocasionaba. Así, sería imposible entender a Hauriou y a Diguit, por citar tan sólo a los dos autores más célebres, sin sus condicionantes personales y, sobre todo, académicos.

Una vez que dentro del capítulo se ha fijado el marco histórico y biográfico, Francisco Sosa y Mercedes Fuertes dan paso a la segunda parte abriéndonos las puertas de biblioteca privada con textos de los grandes maestros del derecho público y sus obras más representativas.

El lector podrá encontrar bastantes curiosidades. Limito los ejemplos, para no extender demasiado la entrada, al capítulo dedicado a Francia, por ser el país que más ha influido sin duda alguna en el Derecho administrativo español. Así, el agotamiento del sistema constitucional de la tercera república es descrito por Francisco Sosa y Mercedes Fuertes en términos muy similares a los que se manejaban en literatura regeneracionista española de principios del siglo XX: “…unas instituciones republicanas, las derivadas de las leyes de 1875, que se habían resecado en ese cuarto de siglo y habían conducido a instaurar un régimen parlamentario adulterado por la mediocridad de la clase política, la inestabilidad ministerial, las manipulaciones electorales, la invasión envenenadora del dinero y las mentidas en las contiendas” (página 25). Ya en la antología de autores galos, uno puede encontrar de todo. Desde el ataque furibundo que Maurice Hauriou hace a la descentralización en nombre de la eficacia (que revela tanto su aguda cualidad de observador como su nulo don como augur), y el exhaustivo análisis que Gaston Jeze efectúa del mapa del sistema administrativo de su época que en muchos aspectos, como el de la problemática de la ejecución de las sentencias (página 105) se revelan muy actuales. Pero se pueden encontrar también afirmaciones que trascienden momentos y épocas. Dos botones de muestra. Respecto al ejercicio de la potestad legislativa, Maurice Hauriou afirmó que: “no se puede fiar uno de la moderación del Parlamento ni de su respeto por la Constitución”, idea que entroncaba perfectamente con lo que cien años atrás habían sostenido los founding fathers en Estados Unidos y que influyó sobremanera a la hora de articular el principio de división de poderes y establecer un control de constitucionalidad de las leyes. La segunda muestra, un delicioso párrafo de Gaston Jeze sobre el ingreso en la función pública obrante en la página 123 que, pese a su extensión no me resisto a omitir, por cuanto podría atribuirse a cualquier tratadista actual:

Cuando se trata de designar a los gobernantes, los grandes beneficios -confesables o no, honoríficos o pecuniarios- que pueden obtenerse honesta o deshonestamente de la función pública, convierten a esta en objeto de las más ardientes codicias; todos los recursos son lícitos para conquistarla. Es una violenta batalla la que se desarrolla, en la que se dan y reciben golpes […] El producto más típico de la democracia es el político voraz, sin escrúpulos, desordenado y desorganizador de los servicios públicos. La carrera política atrae a los advenedizos que, desesperando de lograr una situación personal por su trabajo y su mérito propio, se esfuerzan en conquistar el favor de un colegio electoral. Una vez investidos de la función, usan de la influencia que ella les confiere ante los jefes de los servicios públicos para mejorar su situación personal […] En lo referente a la inmensa mayoría de las demás funciones públicas, la mediocridad de la situación ofrecida a los funcionarios no es capaz de atraer a los mejores hombres a la Administración. En la mayoría de las funciones, los candidatos son individuos que buscan, ante todo, la estabilidad, un trabajo moderado, responsabilidades muy limitadas, una mejora regular de su condición y que, por todo esto, se conforman con mediocres salarios. La mayoría de las funciones públicas no son apropiadas para los hombres que tengan grandes ambiciones, espíritu de iniciativa, sentido de la autoridad, sino que convienen a aquéllos que desean el trabajo subalterno o la rutina y que temen las responsabilidades.”

¿Quién no suscribiría en 2023 estas afirmaciones insertas en los Principios Generales de Derecho Administrativo, obra que data nada menos que de 1925?

Si ha de oponerse una objeción a la obra, a mi entender el libro tan sólo adolece de una falta: el olvido del mundo anglosajón, que fue donde se iniciaron las aportaciones al constitucionalismo moderno, empezando por la misma doctrina de la división de poderes, uno de cuyos autores principales y más conocidos (aunque, ciertamente, no el primero) fue John Locke, de cuya obra bebe directamente Montesquieu. Es cierto que en la réplica a la objeción podría argumentarse que el objetivo último del libro se ciñe a los tratadistas clásicos de la Europa continental por ser quienes inspiran a su vez a los españoles. Pero a su vez, en la dúplica, se puede justificar que cuando menos hay tres autores británicos del siglo XIX que podían haber sido incluidos sin mermar el objetivo principal: John James Park, Walter Bagehot y, sobre todo Albert Venn Dicey. Es más, la inclusión del último de los tratadistas británicos citados estaría más que obligada dado que, como puede verificarse en la página 61 del libro, en los fragmentos incorporados del Précis de droit administratif et de droit public, Maurice Hauriou entabla un diálogo con el autor británico a cuenta de su Introducción al estudio del Derecho de la Constitución, obra en la que se contrapone el sistema inglés de rule of law al francés del droit administratif.

Habrá quien piense que sumergirse en la lectura de autores fenecidos tiempo atrás es una pérdida de tiempo. No lo veo así, no sólo porque quien no conoce el pasado corre el riesgo de no comprender el presente, sino por cuanto la lectura de algunos textos permite entender algunas regulaciones actuales, que en alguna ocasión parece que no han avanzado mucho.

No quisiera finalizar esta entrada con una anécdota personal que revela hasta qué punto autores del pasado pueden servir de ayuda. Hace seis años se me pidió un informe jurídico acerca de la posible resolución de un contrato suscrito por una entidad privada que formaba parte del sector público. Aun cuando lógicamente se fundamentaba en el derecho positivo vigente, el argumento central sobre el que pivotó todo el razonamiento me vino a la cabeza precisamente al leer la Carta al pueblo de Gran Bretaña, documento redactado en 1775.

No resta sino manifestar el deseo de que la segunda parte de la obra (que, según se manifiesta en la página final, está «ya muy avanzada«) demore su aparición. Y esperemos también, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, que Francisco Sosa Wagner, una vez culminada esta magno y elogioso empeño se anime a publicar la continuación de su Juristas en la Segunda República que tiene pendiente.

3 comentarios en “VIAJE CON FRANCISCO SOSA WAGNER Y MERCEDES FUERTES POR LOS CLÁSICOS DEL DERECHO PÚBLICO CONTINENTAL.

  1. Summer Eady

    This article highlights the importance of reading classic texts in the field of law, and how they can provide guidance and insight into the present. The authors of Clásicos del Derecho Público provide an anthology of texts from European jurists, including France, Germany, and Italy, with historical context and biographical information. The article also notes the absence of British authors in the anthology. Overall, the article emphasizes the value of understanding the past to fully comprehend the present. Great article highlighting the importance of classic texts in the field of law and how they can provide valuable insight into the present. The authors of Clásicos del Derecho Público have done an admirable job of providing historical context and biographical information to enhance the reader’s understanding of the texts.

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  2. Pingback: Los Clásicos del Derecho público, al alcance de la mano y la mente - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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