Anteayer viernes día 15 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hubo de enfrentarse a un tema de rabiosa actualidad que aborda cuestiones tan candentes como las redes sociales de personajes públicos, el bloqueo de comentarios adversos y la relación de ambos con una eventual vulneración del derecho a la libertad de expresión. Ya en su día nos hicimos eco de la noticia en una entrada que se publicó inmediatamente antes de la celebración del juicio oral del caso
El tema es de rabiosa actualidad. Es ya de uso común que en la era de las tecnologías que los dirigentes políticos y cargos públicos utilicen las redes sociales como cauce de interlocución ordinaria con los ciudadanos, e incluso como mecanismo de anuncios e iniciativas de calado político. Cada vez con más frecuencia, personas que acceden al mundo de la política convierten en públicos sus perfiles en las redes sociales, y pasen a incorporar noticias relacionadas con su actividad política entremezcladas con fotografías, comentarios y glosas de naturaleza indudablemente privada. El caso de Donald Trump es el más evidente, pero no el único, y en nuestro país tenemos unos cuantos ejemplos. El problema que se plantea consiste en dilucidar si el titular de la cuenta posee derecho a bloquear comentarios adversos y, en caso de ser negativa la respuesta, si ese bloqueo supone una infracción del derecho a la libertad de expresión de la persona bloqueada.
Tal es la situación que el máximo órgano judicial hubo de resolver en el asunto Lindke v. Freed. Expongamos los hechos del caso, las cuestiones jurídicas que se plantearon y la respuesta del máximo órgano judicial.
Primero.- Cuenta privada de un particular que pasa a ser político.
En un momento indeterminado (aunque antes de 2008), James Freed, entonces un simple estudiante, creó una cuenta en la red social Facebook. Inicialmente restringió su visibilidad tan sólo a quienes aparecían como “amigos”, pero al superar el límite de 5000, la convirtió en pública. Durante todo el tiempo, colgaba con mucha frecuencia intervenciones relativas a su vida diaria, entradas que eran de naturaleza estricta y exclusivamente privada.
Las cosas cambiaron ligeramente cuando en 2014 fue elegido concejal de la ciudad de Port Huron, en Michigan. En ese momento, actualizó su perfil para incorporar su nuevo cargo público, sustituyendo además la foto de perfil que hasta ese momento mantenía para incorporar otra en la que aparecía con traje en cuya solapa lucía el pin oficial del Ayuntamiento. Aquí es conveniente incluir estos dos párrafos de los antecedentes de hecho que constan en la sentencia porque son esenciales:
“Al igual que antes de su nombramiento, Freed manejó personalmente su cuenta. Y, al igual que antes de su nombramiento, Freed colgó frecuentemente (y con carácter principal) asuntos relativos a su vida personal. Incorporó cientos de fotos de su hija. Compartió escenas tales como la Daddy Daughter Dance, cena con su mujer y rutas con la familia. Citaba versículos de la Biblia, proyectos de mejora en su vivienda y fotos de su perro Winston.
Pero Freed también colgaba información relativa a su trabajo. Informaba de actividades cotidianas, como visitas a institutos locales, y otras no tan cotidianas, tales como el inicio de la reconstrucción del embarcadero de la ciudad. Compartía noticias sobre los esfuerzos de la ciudad para agilizar la recogía de hojas de la vía pública y estabilizar la recogía de agua de un río local. Destacaba asimismo comunicados de otros cargos públicos locales, tales como un comunicado de prensa del jefe de bomberos y el informe financiero anual del departamento económico. En alguna ocasión, Freed solicitó del público que compartiera sus entradas, por ejemplo, en una ocasión publicó el enlace a una encuesta municipal sobre vivienda y animó a todos a realizarla.”
Orillando la valoración que a título particular pueda merecer que una persona exponga al público, sin el más mínimo rubor, aspectos de su más estricta intimidad, lo cierto es que la cuenta de Freed desde el punto de vista de su contenido trasladaba al público aspectos tanto de su vida personal y familiar como acontecimientos que claramente pertenecían al ámbito de su faceta como cargo público local. Y aquí vino el problema, sobre todo tras la pandemia del COVID-19, cuando en su perfil empezaron a aparecer comentarios críticos con la gestión municipal durante esos difíciles meses.
Y aquí hizo su aparición Kevin Lindke. Cuando Freed colgó en su perfil una foto en la que aparecía junto con el alcalde recogiendo comida de un restaurante, Lindke efectuó un comentario lamentando que mientras los “vecinos sufrían”, los cargos públicos locales almorzaban en restaurantes no precisamente económicos “en vez de preocuparse por la comunidad”. Freed borró los comentarios, y posteriormente bloqueó a Lindke.
Si Freed creyó que bloqueando a un crítico los problemas iban a terminar, no podía estar más equivocado.
Segundo.- La vía procesal en las instancias y en el Tribunal Supremo.
2.1.- El asunto en las instancias judiciales inferiores.
Kevin Lindke interpuso una demanda por vulneración de derechos fundamentales al amparo del 42 USC 1983. El precepto invocado se encuentra englobado dentro del Título 42 (“Salud Pública y bienestar”), Capítulo 21 (“Derechos fundamentales”), Sección I, y lleva por título “procedimiento por privación de derechos”. El texto del precepto invocado por Lindke es el siguiente:
“Toda persona que, al amparo de cualquier ley, reglamento, ordenanza costumbre o uso de cualquier Estado o Territorio o del Distrito de Columbia, cause o provoque que se prive a cualquier ciudadano de los Estados Unidos u otra persona dentro su jurisdicción de cualesquier derecho, privilegio o inmunidad garantizado por la Constitución y las leyes, será responsable ante la parte perjudicada, quien podrá entablar una acción en derecho, equidad o cualquier otro procedimiento adecuado tendente al restablecimiento del derecho…”
Lindke consideró que Freed, al suprimir sus comentarios y bloquearle, había cercenado su derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, el Juzgado de Distrito desestimó la demanda al considerar que el precepto invocado por el actor sólo cabía esgrimirlo frente a actuaciones de cargos públicos actuando en ejercicio de funciones públicas, y al considerar que la cuenta de Facebook que gestionaba Freed contenía publicaciones mayoritariamente privadas, no podía extenderse el ámbito del artículo 1983 más allá de sus estrictos límites. El Tribunal de Apelaciones del Sexto Circuito confirmó la sentencia, ahora bien, lo hizo de una forma muy particular. Tras reconocer que la jurisprudencia al respecto era “dudosa”, para verificar si, a los efectos del artículo 1983 se estaba ante una actuación pública o privada, el Tribunal incidió en “si el cargo público está desarrollando, explícita o implícitamente, funciones inherentes el puesto ocupado, de tal manera que esa actuación no pudiera llevarse a cabo sin la autoridad del cargo”, lo cual, aplicándola al supuesto concreto del bloqueo en Facebook, le llevó a concluir que se estaba ante una actuación estrictamente particular no englobable en el ejercicio de competencias públicas.
Ahora bien, otros Tribunales de Apelación a la hora de enfrentarse a supuestos análogos, se centraban más en la naturaleza del contenido material de las intervenciones. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Knight First Amendment Institute v. Donald Trump, resuelto el 9 de julio de 2019 por el Tribunal de Apelaciones del Cuarto Circuito, que en su momento analizamos con profusión.
Por ello, Lindke acudió al Tribunal Supremo quien admitió a trámite el recurso fijando la cuestión a resolver en los siguientes términos:
“Si la actividad en las redes sociales de un empleado público supone una acción estatal sólo si utiliza la cuenta para desarrollar funciones públicas o al amparo de la autoridad de su cargo”.
2.2.- La doctrina del Tribunal Supremo.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y, sobre todo, unánime. En efecto, la sentencia, de la que fue ponente la juez Amy Coney Barret, contó con el apoyo de todos sus colegas y no se incorporó ningún voto particular, por lo que sobre este aspecto es de agradecer que el pronunciamiento se refuerce con esa unidad sin fisuras.
Tras exponer los antecedentes fácticos y sintetizar los pronunciamientos de instancia, la sentencia inicia su fundamentación jurídica con la cita del precepto legal en el que se ampara la acción judicial que dio origen a los autos, a lo que incorpora una reflexión evidente:
“En ocasiones, es difícil trazar la línea que se para la conducta privada de las funciones públicas. Griffin v. Maryland (378 US 130 [1964]) es un buen ejemplo. En dicha ocasión, concluimos que el guardia de seguridad de un parque de atracciones privado ejercitaba funciones públicas cuando ejecutó las directrices del titular segregando a las personas de color. Aun cuando empleado del parque, el guardia había sido “designado como delegado del sheriff del condado de Montgomery” y, por tanto, ostentaba “las mismas funciones y facultades” que cualquier otro ayudante de sherriff.” El estado, por tanto, había permitido que su poder fuese ejercido por un particular. Y lo que debe tenerse en cuenta es la fuente del poder, no la identidad del empleador.”
De la teoría general, al ámbito particular de las redes sociales:
“La cuestión es difícil, especialmente en un asunto relativo a un cargo estatal o local que de manera habitual interactúa con el público […] Aunque los empleados públicos pueden actuar en nombre del estado, también son ciudadanos particulares con sus propios derechos constitucionales. Al excluir del enjuiciamiento “actos de empleados públicos en el ámbito de su esfera privada” (Screws v. United States, 325 US 91, 111 [1945]) el requisito de ejercer funciones estatales “protege una amplia esfera de libertad individual” a quienes sirven como empleados o cargos públicos.
La disputa entre Lindke y Freed ilustra esta dinámica. Freed no renunció a sus derechos de libertad de expresión cuando se convirtió en concejal. Al contrario, la “primera enmienda protege el derecho de un cargo público, en determinadas circunstancias, a pronunciarse como simple particular a la hora de abordar asuntos de importancia pública. Garcetti v. Ceballos, 547 US 410 (2006).”
La conclusión a la que llega el Tribunal es, por tanto, evidente:
“Lindke no puede escudarse en la condición de Freed como cargo público. La distinción entre actividad pública y privada descansa en el contenido, no en el puesto. Un particular puede ejercer funciones públicas, y un cargo público puede tener vida privada y ejercer sus propios derechos constitucionales. Categorizar la conducta requiere, pues, un análisis más profundo.”
Lo cual apunta ya a una conclusión: no basta con invocar la condición de empleado o cargo público del titular de la red social, sino que ha de estarse al contenido de lo publicado en la red. De ahí que sea necesario un análisis caso por caso, que es lo que el tribunal se impone pues, como indica el propio órgano judicial: “es necesario un análisis más profundo en el contexto de cargos públicos que utilizan redes sociales.” Y la conclusión a la que llega el Tribunal es la siguiente:
“A los efectos del artículo 1983, el uso de las redes sociales por un cargo público debe entenderse que implica ejercicio de funciones públicas sólo si: (1) posee la autoridad para pronunciarse en nombre del ente público, y (2) pretenda ejercitar dicha autoridad cuando se expresa en las redes sociales. “ Como indica más adelante la sentencia “Para que la actividad en las redes sociales implique ejercicio de funciones públicas no sólo debe poseerse autoridad pública, debe también pretenderse ejercerla”. Es más, el Tribunal Supremo incluso ofrece un ejemplo:
“El presidente de la Junta de Educación anuncia en una reunión de dicho órgano que éste ha levantado las restricciones impuestas durante la pandemia en los centros educativos públicos. La noche siguiente, en una barbacoa celebrada en su jardín con amigos cuyos hijos acuden a centros públicos, comunica que la junta alzó las restricciones impuestas durante la pandemia. En el primer caso nos encontramos ante una actuación llevada a cabo en el ejercicio de funciones públicas como presidente de la Junta de Educación; en el segundo, con una actuación particular como amigo y vecino. Aunque en el fondo el anuncio es el mismo, el contexto (una reunión oficial frente a un evento privado) difiere. El emisor invocó su autoridad oficial únicamente cuando actuó como presidente de la Junta de Educación.”
No obstante, la actuación de Freed se reconoce en la propia sentencia como “difusa”. En primer lugar, por la diversa naturaleza de las cuestiones que incorpora a su página, pero, en segundo lugar, porque:
“Este tipo de asuntos difíciles requiere ser consciente de que un cargo público no necesariamente pretende actuar en el ejercicio de una función pública simplemente al pronunciarse sobre un asunto de tal naturaleza.”
A lo que la sentencia añade otra circunstancia a tener en cuenta:
“Una última cuestión. La naturaleza de la tecnología importa a los efectos de este análisis. Lindke impugna dos actuaciones que Freed llevó a cabo. Éste suprimió los comentarios de Lindke y le bloqueó para impedirle realizar otros. En lo que a la supresión se refiere, las únicas entradas relevantes son aquéllas en las que se incluyeron los comentarios fueron borrados. El bloqueo es una cuestión diferente. Dado que éste opera sobre toda la página, el tribunal debe considerar si Freed ejerció funciones públicas en relación a cada entrada que Lindke deseó comentar.
La contundencia de la herramienta de bloqueo de Facebook pone de manifiesto el coste de una cuenta de redes sociales de «uso mixto»: si la única opción existente es el bloqueo de la página, un empleado público podría ser incapaz de impedir que alguien comente sus publicaciones personales sin arriesgarse a incurrir en responsabilidad por impedir también que se comenten sus publicaciones oficiales. Por lo tanto, un empleado público que no mantenga sus publicaciones personales en una cuenta expresamente clasificada como personal se expone potencialmente a una mayor responsabilidad.”
En definitiva, que en la práctica el Tribunal Supremo lo que hace es trasladar al impugnante la carga de acreditar básicamente la segunda de las circunstancias, es decir, que en la decisión de bloquear y de suprimir los comentarios pretendió actuar ejerciendo funciones de cargo público. Lo cual, evidentemente, impone un análisis caso por caso.