GARZÓN ¿ARBOL CAÍDO?

9 Febrero 2010

Es pública y notoria la opinión que el autor de estas líneas tiene sobre en juez Baltasar Garzón. Es igualmente vox populi que quien suscribe ha venido manteniendo que el máximo órgano de gobierno de los jueces estaba cometiendo, en el más generoso de los supuestos, una imprudencia temeraria al mantener a este sujeto en la judicatura, y menos aún en el órgano judicial en el que se encuentra. Pues bien, hoy ha saltado a la prensa en grandes titulares que el Consejo General del Poder Judicial ha iniciado los trámites para suspender cautelarmente a Garzón una vez el Tribunal Supremo ha apreciado indicios de que el juez ha cometido un delito de prevaricación. El personaje en cuestión tiene grandes defensores y grandes detractores, pero a nadie deja indiferente, y ello se traduce a nivel periodístico en diferentes valoraciones de la noticia, que enfrentan a partidarios y opositores al juez estrella por excelencia.

Las hazañas de este personaje, a quien en intervenciones anteriores en este mismo foro hemos denominado en varias ocasiones “payaso número uno” de la judicatura, son realmente siniestras y han sido convenientemente divulgadas en artículos periodísticos y en voluminosos libros de gran difusión, donde abiertamente se le imputaban actuaciones que en la más benévola de las interpretaciones hubieran debido suponerle varios expedientes disciplinarios. Recomiendo encarecidamente a los lectores de este blog que echen un vistazo a las breves pero jugosísimas páginas que el maestro Alejandro Nieto dedica en su libro El  desgobierno judicial (tan brillante como injustamente silenciado por la doctrina oficial) a definir al juez estrella, así como al indispensable libro Garzón, juez o parte, de José Díaz Herrera, un estudio auténticamente demoledor para el juez, donde se relatan actuaciones auténticamente bochornosas del juez estrella, que revelan no solo un desprecio (cuando no desconocimiento) de la ley por el aún integrante del poder judicial, sino las pésimas instrucciones de sonoros asuntos con extraordinaria relevancia mediática, así como un irreprimible afán por hacerse con jugosos sumarios en manos de otros compañeros que, sin duda, no sabrían extraer a los mismos el partido que tendrían en las manos del juez por excelencia. Actuaciones tan bochornosas como la petición (¡¡en 2009!!) de una partida de defunción de Francisco Franco, Emilio Mola o Queipo de Llano son ejemplos de la particular interpretación de la ley que hace el sujeto, quien al parecer desconoce la existencia de la figura del hecho notorio. Las auténticas piruetas legales de este magistrado, que en numerosos casos bordeaban peligrosamente las fronteras de la legalidad, le han llevado a dar bandazos a sumarios en función de criterios estrictamente políticos y extralegales. Es, en la humilde pero firme opinión de quien esto escribe, no un juez independiente que aplica la ley, sino de un frustrado político que utiliza la ley en función de sus peculiares aspiraciones personales.

Hace ya tiempo que el señor Garzón debiera haber sido apartado sonoramente de la carrera judicial, pues cada minuto que permanezca en la judicatura continúa siendo un elemento perturbador y un foco de profundo desprestigio para la misma. No obstante, de una cosa no tengo la menor duda: el día en que el árbol caiga, serán muchos los que, antaño amigos y partidarios de la estrella mediática, se aprovecharán para extraer leña del mismo. Quien haya tenido la ocasión de leer la primera parte de El diecinueve de marzo y el dos de mayo, el episodio nacional en el que Benito Pérez Galdós narra la revuelta que acabó con el otrora todopoderoso valido Manuel Godoy, comprobará la generalización de la ingratitud ante el espectáculo de un ídolo caído.


RECETAS GROUCHOMARXISTAS FRENTE A LA CRISIS ECONÓMICA.

6 Febrero 2010

En los últimos días se ha especulado mucho con la reforma laboral que pretende abordar el ejecutivo español. Ampliar la edad de jubilación, tomar en consideración toda la vida laboral a la hora del cálculo de la pensión, reducción de las prestaciones, e incluso el día de hoy el diario El Comercio ha publicado que el gabinete estudia seriamente financiar parte de las cantidades a abonar por despido para evitar el abaratamiento de este. Sería ya sumamente hilarante que el gobierno financiara el coste de los despidos, porque no estamos hablando ya de garantías del trabajador en caso de insolvencia empresarial (para algo está el Fondo de Garantía Salarial, por el cual tanto empresarios como trabajadores cotizan), sino todo tipo de indemnizaciones por despido, con independencia de la solvencia o insolvencia empresarial. Otra receta que se propone desde el gobierno es el aumento de la procedencia de los despidos por causas económicas. En fín, que como siempre quien paga el pato es el pobre trabajador.

Sin embargo, la élite política continúa situándose en la burbuja de cristal, contemplando impertérrita el negrísimo panorama que se avecina como si no fuese con ella. Al fin y al cabo, en las altas esferas de la política la fidelidad se premia: jubilación asegurada con la máxima pensión en caso de ser elegido en dos legislaturas, reconocimiento del desempleo, recolocación en una de las múltiples Administraciones, entidades u organismos controlados por el partido y, como no, alegres dispendios que se reflejan en generosas partidas presupuestarias difícilmente justificables y que, además, escapan a todo control, interno o externo. En una época donde la morosidad crece día a día con la inconsciente complicidad del poder judicial, nos encontramos con que partidos políticos y sindicatos siguen contando con financiación pública; con que las organizaciones no gubernamentales, pese a la conjunción disyuntiva que separa el sustantivo del adjetivo se financian en muchos casos con partidas presupuestarias públicas; con televisiones públicas megadeficitarias que no son más que un coladero de amigos políticos. Todas las invocaciones a la austeridad que desde el poder se nos realizan deben chocar con la cruda realidad: se predica la austeridad del ciudadano frente al dispendio del dinero público, quizá porque muchos dirigentes se hayan tomado en serio la afirmación de cierta ministra cuando dijo alegremente que “el dinero público no es de nadie”.

Todo este monumental desconcierto del ejecutivo me ha evocado uno de los más célebres episodios del marxismo….pero del marxismo grouchista. En concreto, toda la declaración de principios que Rufus T. Firefly (Groucho) realiza cuando es nombrado Presidente de la nación de Freedonia. Cuando se le pregunta cuáles van a ser las líneas maestras de su administración, comienza a esbozarlas al son de la música y, entre otras lindezas, afirma que “el último gobernante de este país casi lo arruina. Si creen que conmigo les va a ir mejor, lo llevan claro.”, aunque quizá sea más realista y actual cuando manifiesta que “no pienso hacer nada malvado o injusto y seré absolutamente honrado. Pero si pillo a alguien aceptando un soborno y no me da mi parte, lo enviaré al paredón”.

En fín, que para desdramatizar un poco la cosa e intentar que el lector esboce una sonrisa, les ofrezco dos momentos de la película Duck Soup. La primera secuencia es la escena de presentación de Rufus T. Firefly como presidente de Freedonia, y si el amable lector se sitúa en el minuto seis de la reproducción observará el “peculiar” programa grouchomarxista para sacar al país de la crisis. La segunda es nada más y nada menos que la reunión del gabinete ministerial.


¿DÓNDE ESTÁN LOS PAPELES DE ALCALÁ-ZAMORA RECUPERADOS EN DICIEMBRE DE 2008?

4 Febrero 2010

Hace escasamente tres días un amable usuario interviniente en este foro bajo el seudónimo Simbad el Marino lanzaba un interrogante que el autor de estas líneas ya se había planteado hace tiempo, y que se refería a la situación de los papeles de don Niceto Alcalá-Zamora y Torres recuperados el pasado día 13 de diciembre de 2008, hecho que tuvo un amplio eco en diversos medios de comunicación (valga como ejemplo el tratamiento otorgado al asunto por el diario La Razón). En su momento dedicamos un post al tema, y precisamente en la contestación a la intervención de un usuario del foro en dicha entrada, aventuraba hace ya más de un año: “estoy convencido de que parte de la documentación (especialmente la referente a octubre de 1934 o los resultados de las elecciones de 1936, que al parecer se encuentran en la documentación incautada) o bien desaparecerán o serán objeto de una “depuración” acorde con la actual “memoria histórica”. Pues bien, ha transcurrido un más que notable lapso de tiempo y la exultante alegría con que se recibió el hallazgo ha dado paso al silencio más rotundo, sin que en este momento tengamos noticia alguna de tales documentos, su estado o su destino. El historiador Jorge Fernández Coppel manifestaba en el momento de recuperar los papeles que los descendientes de Alcalá-Zamora habían manifestado su deseo de que toda la documentación fuese publicada y, posteriormente, cederla a una fundación. Quizá la opción más acertada fuese cederlos al Museo Niceto Alcalá-Zamora y Torres, cuya espléndida página web contiene un riquísimo fondo documental gran parte del cual es accesible al ciudadano al haberse escaneado y estar disponible en formato PDF en la página en cuestión (entre la documentación accesible se encuentra una espléndida semblanza de don Niceto como jurista, realizada por Jesús González Pérez).

Recuerdo que en una entrevista realizada precisamente a Jorge Fernández Coppel, una de las personas que tuvo acceso a la documentación ahora en poder de las autoridades, éste indicaba que entre los papeles que acababan de recuperarse se encontraba documentación esencial sobre el golpe socialista de octubre de 1934 así como los resultados de las elecciones de 1936. Quizá la documentación incautada contenga datos que asesten un golpe mortal a la interpretación izquierdista de ambos acontecimientos, pero lo cierto es que nada se ha sabido. No sólo eso, sino que se había recuperado igualmente el texto original de las memorias de don Niceto, aquel que el propio Alcalá-Zamora reconstruyese gracias a su prodigiosa memoria y en cuyo prólogo acusaba directamente, entre otros, a Santiago Carrillo Solares del latrocinio perpetrado contra sus posesiones documentales.

Insisto en lo que dije en su día, a saber, que don Niceto Alcalá-Zamora y Torres es una de las grandes personalidades del siglo XX español y una de las personas cuya actuación fue decisiva a la hora de proclamarse la Segunda República. Persona cultivadísima, de memoria prodigiosa (decía de él Indalecio Prieto que era “un tío de circo”), letrado del prestigiosísimo Consejo de Estado con veintitrés años, ministro de Fomento y de Guerra en gabinetes monárquicos en representación del partido liberal, católico convencido y practicante, su pase al campo republicano junto con su correligionario Miguel Maura atrajo a mucha gente del campo conservador hacia las orillas de la República; autor material del Estatuto Provisional del Gobierno de la República y de los decretos publicados en la Gaceta del día 15 de abril de 1931 (dictados por el propio don Niceto sin consultar una sola nota, como indica Miguel Maura en su indispensable Así cayó Alfonso XIII, que fue objeto de una oportunísima reedición el año pasado), dimitió como Presidente del Gobierno Provisional por su disconformidad con la aprobación del artículo 26 del texto constitucional, aunque en diciembre de 1931 fue elegido Presidente de la República. Todas sus innegables cualidades estaban ensombrecidas por un defecto que afeaba su imagen, y era su innegable rencor y su incapacidad para perdonar una sola ofensa. Fueron, de hecho, celos de carácter político los que le enemistaron con José María Gil-Robles (dado que éste fue capaz de articular en torno a sí y a la CEDA a toda la derecha católica, papel al que en lo más íntimo aspiraba don Niceto) y fue igualmente la vanidad ultrajada de don Niceto la que provocó que saliese a la luz pública el asunto del estraperlo (según cuenta Stanley Payne, Alcalá-Zamora se había sentido profundamente ofendido cuando en una cena homenaje a don Alejandro Lerroux éste había manifestado que siempre se debía respeto al Presidente de la República, con independencia de la opinión que se tuviese de la persona que ostentaba el cargo). Sus manejos en la presidencia incurrieron en los mismos defectos que se imputaban a don Alfonso XIII, a saber, un excesivo intervencionismo que en numerosas ocasiones bordeaba cuando no vulneraba claramente el texto constitucional, lo que le valió que se le motejase con el sobrenombre de “cacique de Priego” (su ciudad natal). Fue precisamente su intento de crear desde la presidencia (y sin base popular alguna) un gran partido de centro que sustituyese al partido radical (herido de muerte por el propio Alcalá-Zamora) el que precipitó el acceso del Frente Popular al poder, hecho éste que a la postre finalizó con la propia destitución de don Niceto de la presidencia. Ya sin cargo oficial alguno, el ilustre cordobés se dedicó a escribir artículos bastante críticos con el texto constitucional de 1931, algo paradójico teniendo en cuenta que él había sido la máxima autoridad del país bajo el régimen constitucional que criticaba. Tras la guerra civil se estableció en Argentina, donde fallecería en 1949.

Con sus luces y sombras, con sus aciertos y sus errores, con sus virtudes y sus defectos, don Niceto Alcalá-Zamora y Torres es una personalidad cuyo recuerdo perdurará en la historia de España. Y esperemos que en breve salga a la luz pública todo el inmenso soporte documental recuperado en diciembre de 2008. La historia y los españoles lo agradeceremos sobremanera.


EL AFFAIRE OBAMA-ALITO SOBRE CITIZENS UNITED: ¿DESCORTESÍA PRESIDENCIAL O INCORRECCIÓN JUDICIAL?

2 Febrero 2010

El pasado miércoles, en la sede de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, el presidente Obama pronunció el discurso sobre el estado de la Unión, ante los representantes y contando con la asistencia de seis de los jueces del Tribunal Supremo, entre ellos el chief justice John Roberts. Pues bien, Obama no dejó pasar la ocasión de lanzar un mensaje al Tribunal Supremo. Tras una suave palmadita en la espalda a la institución judicial, viene la perla, la peregrina del jefe del ejecutivo en relación a la sentencia Citizens United v. Federal Election Commission. Las manifestaciones del mandatario estadounidense fueron las siguientes:

Con el debido respeto a la separación de poderes, la semana pasada el Tribunal Supremo ha derogado un siglo de legislación, que creo abrirá las puertas a intereses especiales (incluyendo corporaciones extranjeras) para aportar capital ilimitado en nuestras elecciones. No pienso que las elecciones americanas deban ser controladas por los más poderosos intereses americanos, o peor, por entidades extranjeras. Deben ser decididas por el pueblo americano. Insto a demócratas y republicanos a que presenten un proyecto de ley que ayude a corregir algunos de estos problemas”.

Justo en este momento la cámara que retransmitía el evento abandona momentáneamente el rostro de Obama para centrarse en los seis jueces presentes. Uno de ellos, Samuel Alito, hace un movimiento negativo de cabeza y susurra algo que algunos, correspondería a la expresión “eso no es verdad”. Esas dos reacciones han dado lugar a una intensa polémica entre analistas en torno a las relaciones entre el ejecutivo y el judicial, o más concretamente en lo apropiado o no tanto de las manifestaciones de Obama como la reacción de Alito.

Partamos de un hecho cierto, como es que el discurso sobre el estado de la Unión es de naturaleza netamente política, es decir, algo equivalente a nuestro debate sobre el estado de la nación; ahora bien, igualmente es una tradición que en los Estados Unidos los magistrados de Tribunal Supremo (salvo rarísimas y contadas excepciones) acudan a dicho evento, dando así una sensación de unidad al concentrarse los tres poderes del estado en un mismo acto. Es igualmente cierto que lo normal es que los magistrados permanezcan impasibles ante las manifestaciones del jefe del ejecutivo (aunque no faltaran casos de gente que de forma estentórea mostraran gestualmente público apoyo a determinados asertos presidenciales) si bien es igualmente cierto que es absolutamente excepcional un ataque abierto a una resolución del alto tribunal. No se está hablando aquí de ideologías (entre los asistentes al discurso de Obama se podía contemplar claramente a los pro-demócratas Ruth Bader Gisburn, Stephen Breyer y Sonia Sotomayor), sino de formas.

Mi opinión personal es que no pueden equipararse las reacciones de Obama y de Alito. El primero, figura cuya exaltación mediática (sobre todo en la prensa europea) roza la veneración, realizó públicamente un ataque directo a una sentencia del Tribunal Supremo (bien es cierto que no al Tribunal como institución, sino a una resolución muy concreta) pero con argumentos claramente demagógicos e insuficientes, pues al decir que el Tribunal ha puesto fín a “un siglo de legislación”, pues lo mismo podría decirse del Roe v. Wade o del Brown v. Board of Education, por ejemplo; amén de que las manifestaciones en cuestión estaban total y absolutamente premeditadas. Por el contrario, la reacción de Alito, amén de no estar en modo alguno preparada y resultar espontánea debido a unas imprudentes manifestaciones del presidente, hubiera pasado desapercibida si la cámara se hubiese concentrado en ese momento sobre los magistrados, quizá por la expresa y clara alusión presidencial. Obama pecó de una grave descortesía en público, mientras que Alito manifestó una disconformidad no públicamente, sino en un gesto por lo bajo, disconforme con las manifestaciones del mandatario norteamericano. Obama, como cualquier jefe ejecutivo, se asemeja así a un tahúr que juega con las cartas marcadas, pues siempre podrá criticar impunemente al Tribunal sin que pueda darse la situación contraria, porque en este último caso siempre se alegará que “el juez está para juzgar y no para opinar de política”. En definitiva, que si un miembro del ejecutivo puede opinar impunemente sobre lo acertado o no de una resolución judicial clara injerencia del ejecutivo en el judicial) la opinión de un juez sobre las opiniones presidenciales sobre una sentencia no es admisible en un “estado de derecho”, ni tan siquiera como legítima defensa ante una agresión dialéctica.

En esto Obama también ha roto esquemas, porque han sido contadísimas las excepciones en que se ha producido un ataque directo a una sentencia del Tribunal Supremo norteamericano por parte del jefe del ejecutivo. Quizá sea precisamente esa la razón del orgásmico entusiasmo de la prensa española por Obama, el que éste acredite poseer los rasgos más siniestros de la actual casta política española.

Ofrecemos al lector interesado un vídeo con la imagen del acontecimiento en cuestión


DIVISIÓN DE PODERES: LA ACTUALIDAD DE UN TEMA CLÁSICO

28 Enero 2010

Acabo de recibir el quinto número de la revista Fundamentos – Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, volumen coordinado por Ramón Punset y dedicado al estudio de la división de poderes, obra de lectura obligada y que debe complementarse con la consulta del libro de M.J.C. Vile Constitucionalismo y división de poderes, que acaba de ser editado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales con un ilustrativo prólogo de Joaquín Varela. En cuanto a la primera de las obras, indicar que contiene ocho estudios, siendo de destacar notablemente el amplio ensayo de Joaquín Varela que estudia la división de poderes en el constitucionalismo británico de fines del XVII hasta finales del siglo XVIII, el de George W. Carey sobre la doctrina de la división de poderes en los Estados Unidos, el de Ignacio Fernández Sarasola que se centra en la doctrina de la división de poderes en la historia constitucional española y el de Fabian Wittreck que se centra en la aplicación de la misma en el ordenamiento constitucional alemán. Obviamente, es pública y notoria la querencia del autor de estas líneas por la historia y el ordenamiento jurídico norteamericano, pese a haberme formado universitariamente con el mayor estudioso del constitucionalismo británico. La célebre teoría de la división de poderes que Montesquieu desarrollara en el Espíritu de las leyes (tomada de la experiencia política británica) degeneró en el periodo revolucionario francés en una absoluta y rotunda separación de poderes, cuya imperfecta plasmación constitucional tuvo nefastas consecuencias prácticas que aún estamos pagando hoy, sobre todo en el ámbito administrativo, materia en el que el ordenamiento español ha ido inevitablemente a remolque del sistema francés. Por ello es de sumo interés no sólo para el estudioso de la materia, sino incluso para el jurista práctico la consulta de ambas obras, dado que muchos de los problemas existentes en el ordenamiento constitucional tienen su origen en los inicios del constitucionalismo. Lleva toda la razón por ello Ramón Punset cuando manifiesta que “a la Historia hemos de regresar siempre, a fin de resituarnos, iuspublicistas y politólogos”.

Pero el interés por la división de poderes no se limita exclusivamente al ámbito europeo. Es curioso que a finales de 2009, y a la par que en nuestro país se editaban las dos obras a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, al otro lado del Atlántico, el seno de la Federalist Society, tuvieron lugar unas jornadas que se dedicaron precisamente al estudio de la separation of powers in American constitutionalism, donde se contienen varias aproximaciones sumamente interesantes sobre la materia. El que más me ha llamado la atención es la ponencia que, bajo el título Is the separation of powers exportable? realizan Steven G. Calabresi y Kyle Bady, donde reflexionan sobre la división de poderes en el sistema presidencialista  y su viabilidad en otros países y, sobre todo, en la Unión Europea. Tras unas reflexiones iniciales sobre la idoneidad del sistema y el hecho de no ser aconsejable su implantación “for a country polarized into two hostile religious or ethnic camps. We also would not recommend a presidential separation of powers regime for third-world countries suffering from a history of dictatorship or rule by caudillos or strongmen like Russia”, las reflexiones de los autores, muy lúcidas por cierto, aborda de lleno el tema de lo aconsejable de un sistema presidencialista de corte estadounidense en la Unión Europea. Aunque los autores son conscientes de la escasa viabilidad de su propuesta, insisten en el déficit democrático del Consejo y de la Comisión Europea, a la vez que critican la configuración del ejecutivo europeo. Por ello, ofrecen diez razones por las que sería aconsejable la elección directa de un Presidente.

Como se puede contemplar, pese a que cierto personaje certificó hace casi un lustro la muerte de Montesquieu, su más célebre legado se manifiesta en plena vigencia, tanto a nivel doctrinal como práctico.


LUIS MARIANO: EL PRÍNCIPE DE LA OPERETA.

27 Enero 2010

Cuando el pasado lunes día 25 de enero la ministra española de igualdad Bibiana Aido comparecía ante la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género del Parlamento Europeo para exponer las políticas españolas en la materia, recibió un inesperado piropo de un correligionario belga al compararla con La bella de Cádiz. Con ello sin duda alguna ha logrado inmortalizar a la ministra española para siempre, pues aunque la titular de la cartera de igualdad sea un personaje de gloria efímera y fácilmente olvidable, al equipararla a un personaje de tan gloriosa opereta sin duda alguna quedará fijada en la memoria colectiva no como la nefasta titular de un ministerio presdincible, sino como aquella persona a quien se comparó con una de las glorias de la opereta francesa. Pues bien, la referencia europea a esa opereta francesa, llevada al cine en 1953 a la mayor gloria del “príncipe de la opereta”, el español Luis Mariano, me ha llevado a tener en este foro un recuerdo para quien fue una de las mayores glorias de la lírica española y francesa durante más de dos décadas, y hoy injustamente olvidado. Aprovechamos, además, que el próximo catorce de julio (precisamente el día de la fiesta nacional en Francia, país donde logró sus mayores triunfos y donde aún hoy su memoria es objeto de auténtica veneración) se cumplirá el cuadragésimo aniversario de su muerte.

Nacido en Irún en 1914, se crió y educó en Francia, donde sus padres se habían exiliado al comienzo de la guerra civil. Fue en dicho país donde logró su primer gran triunfo con una opereta, precisamente con La bella de Cádiz. Tras un éxito sin parangón en el género, tres de las operetas fueron llevadas al cine, concretamente La bella de Cádiz, El sueño de Andalucía (ambas con Carmen Sevilla como partenaire) y El cantor de Mexico. También protagonizó el drama romántico Violetas imperiales (de nuevo con Carmen Sevilla como pareja artística), y una comedia de acción, Aventuras del barbero de Sevilla, con lejanos ecos de Beaumarchais. Sus canciones, popularísimas en su tiempo y cuyo eco aún hoy, aunque lejano, perdura, son cientos: Ruiseñor, Violetas imperiales, Un poco más, Ruiseñor, Milagro de París, Zambra gitana, Acapulco, C´est magnifique, y tantos y tantos éxitos, algunos de ellos junto a otra gloria de la canción lírica, Gloria Lasso.

Ya muy enfermo, Luis Mariano fallecía en la capital francesa precisamente el día de la fiesta nacional, como ya hemos indicado. En 1995, al conmemorarse el vigésimoquinto aniversario de su óbito, la compañía EMI sacó un doble CD con los grandes éxitos de este gran cantante español. Desde esta bitácora, le rendimos un pequeño homenaje, sin duda no tan grande como su memoria mereciera, pero que a nuestro juicio basta simplemente para acreditar que su voz y sus melodías aún perduran vivas en la memoria del redactor de estas líneas, dado que entre los muchos vinilos que escuchó siendo un tierno infante, se encuentran precisamente dos del gran Luis Mariano.

Como siempre, ofrecemos al lector del blog varios de los éxitos del “príncipe de la opereta”, entre los cuales está, precisamente, La bella de Cádiz.


DISCRECIONALIDAD, CONTROL JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXENCIONES LEGISLATIVAS: REFLEXIONES A LA LUZ DEL CASO KUCANA v. ATTORNEY GENERAL

25 Enero 2010

Uno de los problemas capitales del derecho administrativo es, precisamente, el control de las potestades discrecionales, algo que ha sido definido por algún autor como el auténtico “caballo de Troya” del derecho administrativo. Y es que cualquiera que tenga el más mínimo trato con la Administración habrá podido comprobar que cuando esta carece de fundamentación alguna para sostener sus pretensiones siempre echa mano de tres conceptos que son auténticos comodines para avalar cualquier actuación administrativa. Esas palabras son potestad autoorganizatoria, potestad discrecional e interés público. Aunque teóricamente el concepto de “interés público” es un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, controlable perfectamente por los Tribunales si en el caso concreto a enjuiciar se da o no dicho interés, pocas son las ocasiones en que nuestros órganos judiciales se avienen a verificar dicho particular. Lo mismo cabría decir de la potestad discrecional, donde pese a ser perfectamente enjuiciable no sólo a través de los elementos reglados del acto, sino a través de los hechos determinantes de su ejercicio, en contadísimas ocasiones los tribunales se detienen a verificar tales aspectos, al ser mucho más cómodo el delegar en la Administración tal particular, siendo la excusa más comúnmente utilizada que, al fin y al cabo, no corresponde al Tribunal suplir con sus resoluciones la voluntad de la Administración, cuando lo único que se pide es que se verifique si la discrecionalidad administrativa se adecuó a los presupuestos fácticos y jurídicos que condicionan su ejercicio.

Vienen estas consideraciones o reflexiones personales motivadas por la reciente sentencia Kucana v. Attorney General, que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictó el pasado 20 de enero de 2010. El fondo del asunto analizaba dos conceptos que a oídos hispanos no suenan del todo ajenos: discrecionalidad y exención judicial del actuar administrativo. Los hechos en que se basa el caso son simples: un inmigrante albanés que en 1995 había acudido a los Estados Unidos con un permiso de trabajo cuya vigencia expiró cursó una solicitud de asilo que, petición que en principio fue cursada señalándose dia y hora para la vista del caso ante el juez de inmigración (en Estados Unidos el inmigration judge, pese a la terminología con la que es definido, es un órgano administrativo y no  judicial), aunque Kucana no se personó en la vista, ante lo cual se resolvió su expulsión in absentia. El interesado cursó una solicitud para la reapertura del caso que el juez denegó, siendo tal decisión apelada ante la Junta de Apelaciones en materia de Inmigración (Board of Inmigration Appeals), quien confirmó la decisión del órgano inferior. No obstante, en 2006 Kucana instó una nueva solicitud para que se accediera a reabrir el expediente alegando que la situación en Albania había empeorado, solicitud que fue rechazada tanto por el juez de inmigración como por la Junta de Apelaciones. Recurrida judicialmente tal decisión administrativa, el Tribunal de Apelaciones del Séptimo Circuito Judicial rechazó la pretensión al sostener que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, amparando su decisión en una previsión de la Illegal Inmigration Reform and Inmigrant Responsability Act de 1996 que excluía del control judicial las actuaciones del Attorney General en las “actuaciones en las que el Attorney General ostenta discrecionalidad de conformidad con las previsiones de este capítulo”. Ahora bien, el núcleo central del asunto radicaba en que la Junta de Apelación había utilizado la potestad discrecional que el propio Attorney General se había otorgado a través de la regulation (algo más o menos equivalente a lo que en nuestro ordenamiento es la potestad reglamentaria). Dado que sobre el particular existía conflicto entre los diferentes Tribunales de Apelación, el Tribunal Supremo accede a conocer el asunto para dilucidar si la exención del control jurisdiccional de las actuaciones del Attorney General se predica únicamente de las establecidas en el texto legal o si, por el contrario, se extiende a las que el propio órgano se conceda a través de la potestad reglamentaria.

La decisión del Tribunal Supremo, redactada por Ruth Bader Gisburn, es inequívoca, clara y concluyente y, lo que es más importante, unánime (únicamente Samuel Alito formuló un voto particular que discrepa del razonamiento pero coincide en la decisión tomada). Basándose en un exhaustivo análisis histórico y legislativo, concluye que únicamente quedan exentas de control judicial las decisiones que el texto legal en cuestión especifica de manera clara y expresa, no extendiéndose la exención jurisdiccional a las que el propio órgano administrativo se atribuya reglamentariamente. Y así, la propia resolución judicial manifiesta que “From the Legislature´s silence on the discretion of the Attorney General (or his delegate, the Board) over reopening motions […] we take it that Congress left the matter where it was pre-IIRIRA: The BIA has broad discretion, conferred by the Attorney General, to grant or deny a motion to reopen […] but courts retain jurisdiction to review, with due respect, the Board´s decision. It is unsurprising that Congress would leave in place judicial oversight of this important [procedural] safeguard designed to ensure a proper and lawful disposition of inmigration proceedings, where, as here, the alien´s underlyng claim (for asylum) would itself be reviewable”. Un poco más adelante, el Tribunal reconoce que se basa en un principio como es la “presumption favoring judicial review of administrative action. When a statute is reasonably susceptible to divergent interpretation, we adopt the Reading that accords with traditional understandings and basic principles: that executive determinations generally are subject to judicial review” (cita extraída del caso de 1995 Gutierrez de Martínez v. Lamagno).

Cierto que, con todas las diferencias existentes entre ambos sistemas jurídicos, ambos (al menos sobre el papel) coinciden en un punto esencial: el control judicial de la actuación administrativa. Control que, al menos el redactor de estas líneas estima que no debe limitarse a reconocer formalmente al ciudadano la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que debe contener un plus esencial, cual es que ésta ejerza un verdadero y riguroso control sobre el actuar administrativo, sin suplir con el voluntarismo judicial el actuar de los órganos ejecutivos, pero sin caer en absurdas complacencias que a nadie benefician. Esa y no otra cosa debe aspirar a ser el control judicial de la Administración. En España y en los Estados Unidos.


CITIZENS UNITED v. FEDERAL ELECTION COMMISSION O UN BOMBAZO JUDICIAL CON EFECTOS POLÍTICOS: LA ANULACIÓN JUDICIAL DE RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES ESTADOUNIDENSES.

22 Enero 2010

El día 21 de enero de 2009 pasará a la historia político-judicial de los Estados Unidos, puesto que ese día saltó a la luz pública la esperadísima decisión del Tribunal Supremo en el caso Citizens United v. Federal Election Commission [558 US_ (2010)], que ha supuesto un importante vuelco jurisprudencial en el máximo órgano judicial estadounidense y que sin duda alguna tendrá un notorio y notable impacto en las campañas electorales norteamericanas. Ya en su día nos hacíamos eco en un post anterior de la importancia suprema que revestía este asunto, que partió de un hecho tan trivial como la cinta-documental anti-Hillary Clinton. No obstante, y ya con la resolución definitiva, las reacciones en los medios no se han hecho esperar.

La sentencia es muy amplia y tiempo habrá de estudiarla con detenimiento en este foro, pese a lo cual sí cabe adelantar el fondo de la misma: que elimina las restricciones impuestas a la financiación de las campañas presidenciales por considerar que las mismas vulneran la primera enmienda constitucional. No obstante, cabe indicar que la misma se ha adoptado por una mayoría de cinco votos frente a cuatro, siendo como siempre el voto decisivo el del magistrado Anthony Kennedy quien, además, es el ponente. Adelanto que me ha llamado notablemente la atención el hecho de que en las últimas líneas de la resolución judicial se recuerde de manera expresa una clásica cinta de Frank Capra, Mr. Smith goes to Washington (cuyo peculiar título en España fue Caballero sin espada), un film que tiene como núcleo central la alta política y el enfrentamiento entre los ideales de honestidad y servicio público encarnados en el personaje interpretado por James Stewart con el pragmatismo y la corrupción representados por el rol de Claude Rains, un personaje que, idealista en su juventud, curtido por las prácticas de las altas esferas acabó acomodándose al ambiente de la capital. Pues bien, en Citizens se dice textualmente “Mr. Smith Goes to Washington may be fiction and caricature; but fiction and caricature can be a powerful force”.

Como decíamos, las reacciones no se han hecho esperar, y ahí están los titulares de los diarios. El New York Times, por ejemplo, bajo el titular Justices overturn key campaign limits, tras hacerse eco de la división de opiniones entre quienes entendían que la prohibición legislativa de financiar campañas electorales era una vulneración de la libertad de expresión consagrada en la primera enmienda y quienes, por el contrario, entienden que si se alza tal restricción la democracia entrará inevitablemente en el sendero de la corrupción, el prestigioso diario norteamericano resalta la importancia de la decisión y sus consecuencias: “The 5-to-4 decision represented a sharp doctrinal shift, and it will have major political and practical consequences. Specialists in campaign finance law said they expected the decision, which also applies to labor unions and other organizations, to reshape the way elections are conducted”. El Washington Times ya apunta en el propio titular la división existente en el Tribunal, pues con el titular Divided Court strikes down campaign money restrictions, incide en la división de opiniones existente en la materia no sólo en los propios jueces, sino en la propia sociedad; por cierto, que no deja de ser curioso que dicho periódico califique el lenguaje del inevitable disidente John Paul Stevens como “apocalíptico”.

Tampoco se ha hecho esperar la reacción de la Casa Blanca. En una breve nota remitida a la prensa, Barack Obama critica abiertamente la decisión lamentando que la sentencia de luz verde una  “estampida” del capital en la alta política en detrimento del americano medio. Es por ello que el mandatario norteamericano, cabeza del ejecutivo federal ha obrado como cualquier Administración ante un fallo judicial adverso: indicar que ha dado instrucciones para que se promueva una reforma legislativa para anular el fallo. Lo que demuestra que, en el fondo, las reacciones del poder son siempre las mismas, ya sean en Europa, en América o en Oceanía.


WOOD v. ALLEN: ACERCA DEL ALCANCE DEL TÉRMINO “UNREASONABLE” EN DETERMINACIONES FÁCTICAS EN CONDENAS PENALES DE TRIBUNALES ESTATALES.

21 Enero 2010

En un post anterior nos hacíamos eco del caso Wood v. Allen, cuya vista oral se celebró el día 4 de noviembre de 2009 ante los nueve jueces que componen el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Pues bien, con una rapidez que provoca una sana envidia en este lado del Atlántico, ayer día 20 de enero de 2010 el Tribunal dio a la luz pública la sentencia del caso, Holly Wood v. Richard F. Allen, Commissioner, Alabama Department of Correction et. al. [558 US_(2010)], sentencia de la que fue ponente Sonia Sotomayor y que fue adoptada por siete votos frente a dos disidentes (el siempre inevitable John Paul Stevens –que sin duda se ha convertido en el auténtico Pepito Grillo del Tribunal- y el del ubicuo Anthony Kennedy).

En nuestro post anterior hacíamos una brevísima exposición de los antecedentes del caso, que el lector interesado puede ampliar simplemente leyendo los siete primeros folios de la sentencia comentada, donde se contiene un amplio expositivo con los presupuestos fácticos del caso. Expuestos los cuales el Tribunal Supremo matiza que aceptó conocer del asunto para abordar dos cuestiones expuestas por Wood en su solicitud de certiorari: la primera, de carácter más genérico (podríamos decir que más doctrinal), referente a si para lograr la estimación de un habeas corpus frente a una condena penal de tribunales estatales únicamente ha de probarse que la misma no es razonable (unreasonable) o si, por el contrario, se requiere del solicitante acreditarse esa falta de razonabilidad con base a pruebas evidentes (en definitiva, si ha de sostenerse con pruebas reales tal aserto o basta con demostrar aún a nivel teórico la falta de esa razonabilidad); la segunda cuestión está más apegada al caso concreto enjuiciado, y radica en determinar si la actuación del letrado defensor de Wood a la hora de no aportar pruebas en cuanto a la incapacidad mental de su defendido fue una negligencia o una decisión consciente debida a una estrategia procesal concreta.

El Tribunal comienza indicando que si bien aceptó conocer el asunto para determinar la relación concreta entre dos preceptos legales del United States Code, en concreto entre el $2254(d)(2) y el $2254(d)(1), se encuentra “una vez más” con que no necesita abordar la cuestión para decidir el asunto, toda vez que “or view of the reasonableness of the state court´s factual determination in this case does not turn on any interpretive difference regarding the relationship between these provisions”, es decir, que el recurrente únicamente basa su pretensión en el primero de los preceptos legales indicados anteriormente (el que veda a los tribunales federales otorgar un habeas corpus a un condenado penalmente por tribunales estatales a no ser que la sentencia se apoye en unas premisas fácticas claramente no razonables a la luz de las pruebas presentadas a lo largo del procedimiento). No obstante, abordando el núcleo de la cuestión debatida, tras recordar que ya en sentencias anteriores el Tribunal ha reconocido que el término “unreasonable” es claramente vago y difícil de definir (lo que en nuestro ordenamiento jurídico calificaríamos sin duda alguna de concepto jurídico indeterminado) el Supremo ofrece su doctrina judicial sobre la materia: “a state-court factual determination is not unreasonable merely because the federal habeas court would have reached a different conclusion in the first instance […] even if reasonable minds reviewing the record might disagree about the findings in question, on habeas review that does not suffice to supersede the trial court´s …determination”. En definitiva, que no se aborda el término mediante una definición positiva, sino mediante una negativa: la mera discrepancia sobre los hechos que el tribunal federal que conoce del habeas corpus tenga respecto de los declarados probados por el tribunal estatal no es suficiente para otorgar el habeas.

La segunda cuestión que aborda la sentencia carece de la importancia de la anterior, pues mientras ésta contiene claramente un criterio interpretativo general, la segunda se circunscribe al caso concreto. En todo caso, el Tribunal Supremo entendió perfectamente razonable la postura sostenida por el tribunal estatal en el sentido de que la actuación del letrado a la hora de no aportar los antecedentes mentales de Wood obedecía a una estrategia procesal y no a una actuación negligente o a una falta de pericia.

Por último, el Tribunal Supremo deja abierta la puerta para abordar en ulteriores sentencias la relación entre el $2254(d)(2) y el $2254(d)(1).


“DERECHO A COPIAR” DE LOS ESTUDIANTES SEVILLANOS. ¿MEDIDA GARANTISTA O BUFONADA SINIESTRA?

19 Enero 2010

Salta a la luz pública una noticia absolutamente sorprendente por su contenido. Bajo el titular La Universidad reconoce el derecho a copiar, se nos informa que la Universidad de Sevilla ha adoptado una nueva medida en su afán por aliviar la sin duda alguna penosísima situación que actualmente atraviesan los indefensos estudiantes ante el abusivo comportamiento del brutal profesorado (con actitudes y modos que sin duda harían palidecer al Wackford Squeers del Nicholas Nickleby) , buscando sin duda alguna que los principios constitucionales penetren en las vetustas aulas de los claustros universitarios. Se trata de la redacción del Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla el pasado 29 de septiembre de 2009, y más en concreto su artículo 20. En efecto, las anomalías que tenían lugar durante el desarrollo de un examen de cualquier tipo, situaciones antaño descritas mediante el uso del verbo copiar, ahora, por aplicación de una terminología tan cara a los servicios de atención al cliente de determinados servicios de telecomunicaciones, las anomalías pasan a denominarse “incidencias”. Pero vayamos al meollo de la cuestión. Hasta ahora, cualquier alumno universitario que fuese sorprendido en la nada loable actitud de espionaje de las labores de sus inmediatos vecinos era inmediatamente expulsado del recinto por el docente encargado de vigilar el normal desarrollo del evento, con la aneja consecuencia de que, obviamente, el desvergonzado espía no habría superado la prueba de evaluación. Pues bien, con el nuevo artículo 20.2 de la resolución anteriormente citada la situación cambia radicalmente, pues “los estudiantes involucrados en las incidencias podrán completar el examen en su totalidad salvo en el caso de conductas que interfieran con el normal desarrollo del examen por parte de los demás estudiantes, en cuyo caso se procederá a la expulsión de los estudiantes involucrados de la dependencia donde el examen se lleva a cabo” aunque, eso sí, el encargado de la vigilancia tiene la obligación de dejar constancia escrita de todas y cada una de las “incidencias” y trasladarlas a la Comisión de Docencia del Departamento, quien, oídas las partes en conflicto, resolverá el mismo en el plazo de un mes, según establece la disposición adicional segunda párrafo tercero. Disposición esta última, por cierto, que viene precedida por otra cuyo tenor literal no tiene desperdicio: “Las referencias a personas, colectivos o cargos académicos figuran en la presente normativa en género masculino como género gramatical no marcado. Cuando proceda, será válida la cita de los preceptos correspondientes en género femenino

Es decir, que los ya escuálidos restos de autoridad que aún conservaban los docentes se diluyen o evaporan. Según manifiesta el portavoz de la Universidad de Sevilla, estamos ante una medida garantista para, citamos textualmente “evitar la arbitrariedad de un profesor ante una mera sospecha de que un alumno está copiando”. Pues bien, yo sugiero al meritado portavoz que, si de lo que se trata es de ofrecer garantías al alumno, se aplique en estos casos lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, a saber: partir, como no podía ser menos, de la presunción de inocencia del denunciado, pero tratamiento del profesor “agente denunciante” cuyas manifestaciones gocen de presunción de veracidad al tratarse de un funcionario al que se le reconoce condición de autoridad y, por supuesto, procedimiento sancionador con la debida separación entre la fase de instrucción y resolución. Las cosas o se hacen o no, pero no pueden dejarse a medias, y el sucedáneo de procedimiento que establece tal resolución presumo no satisfará a tirios ni a troyanos.

En fin, que espero que tan glorioso avance pronto desborde las aulas universitarias y se traslade a la Administración pública, de manera que en los procedimientos de selección de personal los encargados de vigilar el normal desarrollo de las pruebas no puedan expulsar de la sala a ningún aspirante a cargo público aunque se le pille copiando in fraganti. ¿O es que sólo los estudiantes tienen derecho a copiar? ¿Por qué no los opositores?