DAVID BOBBY, WARDEN v. ROBERT J. VAN HOOK: ¿QUIÉN ENJUICIA LA PROFESIONALIDA DEL LETRADO DEFENSOR Y EN BASE A QUÉ CRITERIOS?

12 Noviembre 2009

Attorney

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos David, Bobby, Warden v. Robert J Van Hook (558 US [2009]), publicada el pasado 9 de noviembre de 2009 aborda un tema muy interesante, cual es el de si es posible que prospere una petición de habeas corpus presentada por un condenado a la pena capital sobre la base de una defectuosa asistencia letrada. El Tribunal Supremo aborda el fondo del asunto negando la existencia de una indefensión basada en la existencia de una mala actuación del abogado defensor.

Robert Van Hook fue condenado por un juzgado de Ohio y declarado culpable de asesinato y robo con agravantes, siendo solicitada para la primera de las imputaciones la pena capital. En la fase posterior de la sentencia el abogado defensor presentó la declaración de ocho testigos y del propio acusado y, tras una ponderación de todas ellas, se impuso al condenado la pena capital, que fue confirmada por el Tribunal Supremo del Estado de Ohio y rechazando el Tribunal Supremo de los Estados Unidos conocer el asunto vía certiorari. Tras un infructuoso último intento de evitar la pena capital, Van Hook instó una solicitud de habeas corpus basada en la defectuosa defensa recibida de su letrado en la fase posterior a la sentencia, alegando que no había procedido de manera adecuada a la hora de justificar la condición del deficiente mental del condenado. El juez federal rechazó tal petición, pero el Tribunal de Apelaciones del Sexto Circuito, tras dos pronunciamientos en Sala que fueron revocados por el pleno, dicta una resolución definitiva que acoge la petición de habeas corpus amparándose en la defectuosa asistencia letrada, tomando como criterio las directrices aprobadas en el año 2003 por la American Bar Asociation. Pues bien, el Tribunal Supremo anula la decisión del Tribunal de Apelaciones y confirma la decisión inicial del juez de instancia.

Reprocha el Tribunal Supremo al Tribunal de Apelaciones que se ampare, para enjuiciar la profesionalidad o diligencia del letrado, en unas directrices aprobadas dieciocho años después de la condena. Y es que las directrices de la American Bar Asociation aprobadas en 1985 describían las obligaciones del letrado defensor en casos relativos a la pena capital en términos mucho más genéricos que las aprobadas en 2003, donde se abordan criterios mucho más expecíficos pero que, al ser posteriores a la condena son, por tanto, inaplicables. Pero, amén de lo anterior, se reprocha al Tribunal de Apelaciones que acoja “The ABA 2003 Guidelines not merely as evidence of what reasonably diligent attorneys would do, but as inexorable commands with which all capital defense counsel must fully comply”. Reproches aparte, y al analizar la actuación del letrado, el Tribunal Supremo indica que en modo alguno se puede deducir que la actuación del abogado haya sido negligente. El letrado había realizado bien su trabajo al aportar las circunstancias atenuantes porque, pese al reproche que hace al abogado el Tribunal de Apelaciones en el sentido de que las evidencias aportadas hacían sospechar que sobre ellas había indicios de otras circunstancias peores que hubiesen mitigado la condena capital, el Tribunal Supremo rechaza tal imputación porque los testimonios no presentados no habrían sido más que meras repeticiones innecesarias de las declaraciones testificales presentadas y, además, las declaraciones juradas remitidas por los testigos que no habían depuesto “shows their testimony would added nothing of value”. Para concluir el análisis, el Tribunal Supremo finaliza su sentencia con un argumento demoledor: la acreditación sin margen alguno para el planteamiento de la duda razonable de que Van Hook había cometido el crimen y el hecho de que él mismo había realizado una confesión de la que nunca se había retractado.

Aunque la opinión del Tribunal Supremo es per curiam (es decir, que no se consigna el redactor de la misma) cuenta con un voto particular del juez Samuel Alito quien, pese a compartir el criterio mayoritario, únicamente desea enfatizar el hecho de que en su opinión la sentencia en ningún modo implica reconocer a las directrices elaboradas por la American Bar Asociation una especie de criterio objetivo o de relevancia especial para determinar si la actuación de un letrado ha sido o no diligente, puesto que dicha organización, aunque goza de una historia y un prestigio evidente, no es más que una corporación privada y, por tanto, su opinión no refleja la de la profesión letrada en general. Alito concluye que son los Tribunales quienes deben enjuiciar la labor del abogado.

 


JOHN GRISHAM: “LA APELACIÓN” Y EL SISTEMA DE SELECCIÓN DE JUECES.

10 Noviembre 2009

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Acabo de finalizar la lectura de la novela La apelación, obra del celebérrimo autor de best-sellers John Grisham. Aunque la novela, a mi humilde entender, no alcanza el nivel de otras del autor y que no llega a enganchar tanto como lo hacen, por ejemplo, La tapadera, El informe pelícano o Legítima defensa, la verdad es que desde el punto de vista jurídico esta novela aborda un tema recurrente en este foro como es el sistema de elección de los jueces. El argumento de la obra es bien sencillo. Un pequeño bufete de abogados logra de un juzgado estatal una condena millonaria (tanto por daños personales como por punitivos) a una compañía que había contaminado el agua de la zona con residuos tóxicos. La todopoderosa compañía, que contaba amén de con inagotables recursos con una interminable lista de abogados a su servicio, anuncia la apelación frente a la sentencia. Pero su estrategia va más allá: aprovechando que en el estado en cuestión los jueces del tribunal de apelaciones se eligen por votación popular, decide promover a “su” propio candidato, escogiendo para ello a un abogado con una aceptable prestancia física y con una moldeable voluntad jurídica. Con ello se garantizaría no sólo un veredicto favorable en la sentencia de apelación, sino de alguna manera poner coto a las demandas por daños (lo que en el derecho norteamericano se denominan torts). A partir de ahí, toda la novela se centra en narrar la implacable lucha electoral entre el candidato de la compañía (apoyado igualmente por otro poderoso lobby de empresas que buscaban influir para moderar a la baja o incluso restringir las sentencias condenatorias en pleitos por responsabilidad) y la magistrada que ostentaba el cargo, a quien por su parte apoyaban las asociaciones de letrados existentes en dicho estado.

No es la primera vez que Grisham lanza una mirada bastante crítica hacia algunas instituciones del derecho norteamericano, pero sin cuestionar jamás ni el sistema ni la institución en sí, sino únicamente el planteamiento o regulación existente. Si en El rey de los pleitos (traducción española bastante inadecuada para The King of torts) ponía en entredicho el abuso que se hace de las demandas colectivas, con los riesgos que pueden llegar a ocasionar (tanto para el ciudadano como para el abogado), en La apelación centra su punto de mira en la elección popular de los jueces, sistema por el que Grisham no oculta su total desacuerdo. Ahora bien, si no se muestra partidario de las elecciones populares para jueces, tampoco sugiere sustituirlo por un sistema de oposición como el existente en nuestro país. Y es que en un determinado momento de la novela, uno de los personajes secundarios manifiesta lo que a su juicio debería ser el criterio de selección (que en realidad es el existente en un gran número de estados): elección entre abogados con experiencia efectiva y demostrada en los Tribunales, sin que de ningún modo pueda accederse directamente a un tribunal superior, sino que, una vez en un juzgado inferior, se vaya ascendiendo paulatinamente.

He dicho de manera reiterada a lo largo de mis intervenciones en este foro que no soy partidario del sistema de oposiciones para la elección de jueces, porque se satura al aspirante de conocimientos teóricos sin aportarle una visión práctica (incluso el anterior presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias lo reconocía implícitamente en una entrevista que publicó el diario La Nueva España el pasado domingo al narrar su experiencia en el primer destino). Ahora bien, he de reconocer una cosa: es imposible trasplantar sin más el sistema de un país a otro. Aunque no me vuelvo atrás en mi opinión en el sentido de sostener que es mucho más deseable el sistema anglosajón que el continental en cuanto a la selección de jueces, también reconozco que dicho sistema goza de una tradición de siglos, algo de lo que nuestro país carece. Y si no, véase el auténtico desastre que ha supuesto el intento de trasplantar la institución del jurado, inherente a los sistemas anglosajones y que en nuestro país pasa sin pena ni gloria y que, además, en la regulación del mismo se manifiesta de manera nada indisimulada la desconfianza del legislador hacia el mismo. Para bien o para mal cada nación tiene sus propias tradiciones y sus propios sistemas. Aunque ello no quiere decir que deban defenderse a ultranza por el mero hecho de ser patrios.


POTTAWATTAMIE COUNTY v McGEE: ¿HASTA DÓNDE SE EXTIENDE LA INMUNIDAD DE LOS FISCALES (NORTEAMERICANOS)?

7 Noviembre 2009

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El pasado día 4 de noviembre tuvo lugar en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos la vista oral del caso Pottawattamie County v. McGhee, que aborda un asunto tan candente como la inmunidad de los fiscales por la actuación realizada durante el juicio. Sobre los dos tipos de inmunidad (la absoluta y la cualificada) ya nos hicimos eco en un post anterior que analizaba el caso Al-Kidd v. Ashcroft. No obstante, en el presente asunto el Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre un aspecto esencial, cual es si puede serle exigida responsabilidad civil a un fiscal por vulnerar el derecho de los ciudadanos a un juicio justo si aquél ha elaborado pruebas falsas y las ha utilizado contra los imputados en el pleito.

Repasemos los antecedentes de hecho del caso. En 1978 un tribunal del estado de Iowa condenó a cadena perpetua a Curtis McGhee y Terry Harrington por el asesinato en julio de 1977 del guardia de seguridad John Schweer, capitán de policía retirado. La investigación la llevan a cabo dos agentes de la policía y el ayudante del fiscal, quien reconoció haberse involucrado de lleno en la investigación (incluso participando en las entrevistas con testigos) sin haberle sido aún encomendada expresamente la tarea, aunque se acreditó que informaba periódicamente al fiscal del condado. No obstante, veinticinco años después se descubre que la acusación había manipulado las declaraciones del testigo principal y no habían facilitado pruebas exculpatorias para la defensa al sugerir la existencia de sospechosos adicionales. Basándose en las nuevas pruebas, el Tribunal Supremo del Estado de Iowa revoca la sentencia de McGee y Harrington quienes en el año 2005 presentan ante el juzgado federal del distrito sur de Iowa una reclamación de daños y perjuicios frente a los fiscales (amparándose en la normativa contenida en el 42 USC 1983) basándose en dos cargos: el primero, la no presentación de evidencias que apuntaban a la existencia de otros sospechosos del crimen; el segundo, la utilización de un testigo cuyo testimonio había sido literalmente fabricado por el fiscal. En la fase preliminar, los demandados solicitaron una moción sumarial de sobreseimiento al oponer como excepción las inmunidades absolutas de la que gozan los fiscales. El juzgado aceptó sobreseer la demanda en relación con el primero de los cargos (la no presentación de pruebas que acreditaban la existencia de sospechosos adicionales) basándose en la absolute inmunity del prosecutor, pero rechazó extender dicha inmunidad al segundo de los cargos, pues constando acreditado que el fiscal había coaccionado al testigo para que presentara una declaración falsa, ello ofrecía base suficiente para la acción de responsabilidad civil. Los demandados apelaron tal decisión ante el Tribunal de Apelaciones del Octavo Circuito judicial, quien rechazó la apelación confirmando expresamente la decisión del juez de instancia al entender que el uso de testigos falsos vulneraba el derecho constitucional del acusado a un juicio justo. El Tribunal de Apelaciones no obstante admitir que los fiscales gozaban de inmunidad cuando presentasen en juicio testigos cuya declaración posteriormente se revelase falsa, no aplicaba dicha inmunidad cuando la falsedad tuviese su origen en la propia fiscalía. En otras palabras, “a prosecutor has no immunity where the prosecutor was accused of both fabricating evidence and then using the fabricated evidence at trial, resulting in a post-trial deprivation of liberty.”.

El Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inmunidad de los fiscales en el caso Imbler v. Pachtman, de marzo de 1976, en cuya sentencia (redactada por Lewis Powell jr y apoyada unánimemente por los siete miembros restantes –John Paul Stevens no tomó parte en las deliberaciones-) estableció como doctrina judicial que los fiscales gozaban de inmunidad absoluta por las actuaciones realizadas durante el juicio. En el caso Pottawattamie, los fiscales basan su pretensión en un caso más reciente, el Buckley v. Fitzsimons, cuya sentencia de 24 de junio de 1993 (redactada por John Paul Stevens y aceptada por cinco votos frente a cuatro), según la cual la inmunidad de los fiscales se extiende no sólo a la fase judicial, sino a todas las actuaciones íntimamente relacionadas con la fase judicial del proceso y, dado que las actuaciones preparatorias o prejudiciales tienen como objeto precisamente su aportación en la vista, gozarían de íntima conexión con el juicio y, por tanto, se beneficiarían igualmente de esa inmunidad. Por el contrario, los apelados McGee y Harrington aún aceptando la tesis del caso Buckley argumentan que dicha sentencia únicamente extiende la inmunidad a “determinadas” actuaciones preparatorias y no a todas. En el breve comentario que realiza Erin Miller a la vista oral del caso que tuvo lugar, como ya hemos indicado, el pasado cuatro de noviembre, el Tribunal pasó casi veinte minutos abordando un tema crucial: determinar las razones por las cuales un policía sí está sujeto a responsabilidad por la fabricación de pruebas falsas y un fiscal no. De todas formas, el mismo autor indica que el magistrado Stephen Breyer no parece favorable a restringir una inmunidad que no sólo potenciaría un aumento de las reclamaciones de responsabilidad civil, sino que incluso provocaría cierta reticencia de los fiscales a la hora de interrogar a testigos; línea en la que, según Miller incidieron Antonin Scalia y Samuel Alito.

Esta situación sin duda sonará extrañamente utópica al jurista español, a quien  extrañará que la demanda se dirija no sólo frente a la Administración, sino igualmente frente a los fiscales y los policías que llevaron a cabo la investigación. ¿Se imaginan una situación así en nuestro país? Pues no, porque los miembros del ministerio público, al igual que el resto de funcionarios, no sólo gozan de inmunidad, sino lo que es más grave, de impunidad, dado que actualmente el ordenamiento jurídico patrio impide la acción directa frente al funcionario, quien ni tan siquiera puede ser demandado solidariamente con la Administración, facilitando así la impunidad más absoluta. Y, si no, ahí tienen el caso reciente donde un magistrado y la Secretaria Judicial fueron expedientados por la no ejecución de una sentencia que permitió a un condenado a reincidir en su criminal comportamiento, mientras que ni uno solo de los integrantes de la fiscalía fueron no ya expedientados o condenados (ojalá) sino ni tan siquiera se cuestionó su actuación. Porque, ya se sabe, cuando conviene a la fiscalía o a los intereses políticos a quienes sirve, entonces el ministerio público puede ejercer indubitadamente cualquier acción tendente a “promover la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos” (je, je) y, sin embargo, cuando la inmundicia acecha sus togas ¡curiosa paradoja! parece que nada es competencia suya (y, por lo que se pudo comprobar en el delicado caso concreto al que hacíamos referencia, parece que instar la ejecución de una sentencia no se engloba dentro de “promover la justicia”; en definitiva, que, por lo que parece, la misión del fiscal es acometer, mas no culminar).


JUECES V. SECRETARIOS JUDICIALES. BREVES COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

4 Noviembre 2009

Duelo

En cierta ocasión, cuando el humilde redactor de estas líneas intercambiaba impresiones con un juez de primera instancia de la capital (que, amén de magistrado es una excelente persona) se quejaba éste amargamente de que los jueces estaban siendo poco a poco arrinconados y privados de competencias, de manera que su único cometido se limitase a dictar sentencias y poco más. Y, en efecto, los hechos han venido a darle la razón. Viene esto a cuento de la nueva Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, norma publicada en el Boletín Oficial del Estado de hoy día 4 de noviembre y que, según su Disposición Final Tercera, entrará en vigor a los seis meses de su publicación. Limitaremos nuestros comentarios al artículo decimocuarto de dicho texto legal, puesto que los mismos abordan una modificación de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. No pretenden estas líneas ser un comentario exhautivo, sino un mero apunte que esboce las líneas maestras de la reforma que la ley lleva a cabo en el orden contencioso-administrativo, operadas en el seno de una más amplia reforma de la legislación procesal en general.

El grueso de la reforma está orientada a desapoderar a Jueces y Magistrados potenciando en su lugar la figura y atribuciones del Secretario Judicial. A partir de ahora, no será el Juez, sino el Secretario Judicial quien, por ejemplo, fijará la cuantía del recurso (artículo 40), quien examinará de oficio la validez de la comparecencia en la presentación del recurso de interposición (artículo 45.3), quien dará traslado de la demanda a la Administración y codemandados (artículo 54), quien resuelva las solicitudes para completar el expediente administrativo (artículo 55.3), quien examine los requisitos de la demanda (artículo 53.2), quien declare concluso el pleito para sentencia cuando expresamente lo requieran las partes en sus escritos de demanda y contestación y cuando en éstos no se solicite el recibimiento del pleito a prueba (artículo 57), quien cite a las partes para la vista en el procedimiento abreviado (artículo 78.3; por cierto, que en el párrafo 18 de este artículo existe una curiosísima referencia al “Secretario judicial competente” que, cuyo alcance concreto o sentido h de confesar humildemente que se me escapa), quien dicte resolución admitiendo los recursos de apelación (artículo 85.2) y casación (artículos 90.1 y 97.3), quien de traslado a las partes del por desgracia aún denominado incidente de ejecución de sentencia (artículo 109.2), quien convoque a las partes para la audiencia sobre posibles causas de inadmisión en el procedimiento especial de derechos fundamentales (artículo 117.2), entre otras. Lógicamente, y en consonancia con las nuevas facultades atribuidas al Secretario Judicial, se introduce un nuevo artículo 102.bis que establece los recursos que proceden contra las resoluciones de dicha autoridad judicial, distinguiéndose entre el recurso de reposición (dirigido contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario, recurso que habrá de presentarse ante éste en el plazo de cinco días y que será resuelto por el mismo órgano que dictó la resolución impugnada) y el recurso directo de revisión contra decretos que ponen fin al proceso o impidan su continuación (recurso que se interpone igualmente en el plazo de cinco días pero que, a diferencia del de reposición, es resuelto por el Juez o Tribunal mediante auto).

Aparte del núcleo central de la reforma, se aprovecha la misma para dar algún suave retoque al texto legal, y así, entre otras cosas, para adecuar a la moneda euro algunas cantidades que aún estaban reflejadas en pesetas (artículos 48.7, 86.2, 96.1, 99.2, 112.2.a) o para elevar determinados plazos de tres a cinco días (en concreto, en la reforma de los artículos 60.2 y 6; 61.4 y 62.2), o para mudar el nombre del antiguo recurso de súplica, que pasará a denominarse recurso de reposición (artículo 79.2 y nueva Disposición Adicional Octava). Igualmente, como ya habíamos adelantado en el post anterior, se modifica el artículo 14 para recoger expresamente la doctrina jurisprudencial en relación al fuero electivo, limitándolo en caso de actuaciones de las Comunidades Autónomas o entes locales a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado; se introduce un nuevo párrafo en el artículo 42.2 en virtud del cual se reputan de cuantía indeterminada los recursos contra determinadas actuaciones en materia de seguridad social. Pero, sobre todo, es importante tener en cuenta la redacción dada al artículo 63, que es el que recoge la documentación de las actuaciones judiciales. En dicho precepto se hace una remisión general en el párrafo primero a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil; pero en el párrafo cuarto, donde se abre la posibilidad de que el Secretario no esté presente en la vista en los supuestos en que se cuente con un sistema de grabación, donde el Secretario garantizará la autenticidad del soporte mediante firma electrónica u otro sistema similar (<<En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente el Secretario Judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales.>>). Por cierto, que en el párrafo séptimo del artículo 63 se contiene una norma destinada a no ser cumplida jamás en la realidad cotidiana, ya que en los escasísimos  supuestos en que se permiten las actas manuscritas (básicamente, cuando la Sala en que se celebre la vista careciera de medios informáticos) se impone al término de la vista que el Secretario judicial <<leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes>>. ¿Alguien piensa seriamente que en el mundo real ello se va a llevar a cabo?

Por cierto, que en su inmensa voracidad recaudatoria, el Estado ha visto su oportunidad para sangrar nuevamente el bolsillo del sufrido ciudadano. Y es que la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 6 de julio, introduce lo que eufemísticamente denomina “depósito para recurrir”, sobre el cual remito a los lectores interesados al luminoso e inmejorable post que sobre dicho instituto ha publicado mi amigo Sevach en su blog.

Ya en su día se quejaba José Luís Requero que al frente del Juzgado se sitúa a un juez o magistrado (funcionario estatal) sin atribuciones directas sobre el personal al servicio de dicho órgano judicial. Es el Secretario (funcionario estatal) quien posee las facultades de mando sobre los funcionarios judiciales (dependientes de las comunidades autónomas). En resumen, un juez sin mando cuya función se limita a poner sentencias.


AUGE Y CAIDA DEL FUERO ELECTIVO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: FRENAZO JURISPRUDENCIAL AVALADO POR EL LEGISLADOR.

2 Noviembre 2009

Stop

En la jurisdicción contencioso-administrativa, la posibilidad de optar en determinados casos entre el fuero general de la Administración pública y el del domicilio del demandante nació con la reforma del artículo 11.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa operada por la Ley 10/1973 de 17 de marzo. Aunque dicha reforma se realizó con la intención casi explícita de descargar de trabajo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (y, a la vez, para no congestionar de trabajo a la Audiencia Territorial de Madrid), tanto el legislador como la doctrina aprovecharon que el Pisuerga pasa por Valladolid y convirtieron esa medida puramente profiláctica en un instrumento destinado a facilitar el acceso del ciudadano a la Justicia. Así, por ejemplo, Antonio Ezquerra Huerva manifestaba en su imprescindible trabajo sobre el tema (El fuero electivo en la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, Revista de Administración Pública, número 157, páginas 265-266):

La entrada en vigor de la Constitución determinó, sin embargo, un nuevo entendimiento del fuero electivo por parte del Tribunal Supremo, que vio en él no tanto una fórmula de desahogo de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, cuanto un mecanismo o medida de acercamiento de la justicia al justiciable y, por ende, de satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Son en verdad numerosos los pronunciamientos en los que la jurisprudencia pone el acento precisamente en la idea de que facultar a los administrados para optar por el fuero de su domicilio es un modo de allanarles el acceso a la justicia y, en consecuencia, una manera de dar satisfacción al aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución

 

Esa posibilidad del actor de optar por su propio fuero se mantuvo en la actual Ley 29/1998 para las materias de personal, propiedades especiales y sanciones. No obstante, que ni la Administración ni los Tribunales se tomaron en serio el fuero electivo como una medida de acercamiento de la justicia al ciudadano lo muestran los avatares que sufrió la interpretación de dicho precepto por los Tribunales. Por de pronto, el artículo en cuestión fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Madrid, quien consideraba que dicho precepto legal vulneraba lo dispuesto en los artículos 2, 152.1 y 153 de la Constitución. Pues bien, dicha cuestión fue resuelta de forma negativa por el Auto del Tribunal Constitucional 208/2000 de 19 de septiembre inadmite la cuestión de inconstitucionalidad por “resultar notoriamente infundada la duda de inconstitucionalidad manifiesta en el Auto de planteamiento”. Pero va más allá, y rebate la doctrina esgrimida por el Magistrado (a quien, por cierto, no deja en muy buen lugar), y niega la premisa mayor sostenida por éste, negando la existencia de atribución constitucional de un ámbito competencial determinado a los Tribunales Superiores de Justicia.  Y así, el Tribunal Constitucional razonaba que:

En efecto, en el Auto de planteamiento se parte de un determinado contenido de los arts. 152.1 y 153 c) CE (sobre todo de aquél) en tanto que atributivos de un determinado ámbito competencial a los Tribunales Superiores de Justicia a la hora del control jurisdiccional de los actos dictados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, ámbito que no permitiría que el legislador encomendase, ni siquiera excepcionalmente, al Tribunal Superior de Justicia con sede en una Comunidad Autónoma el conocimiento de pleitos en los que la normativa a tomar en consideración fuese de otra Comunidad Autónoma. Esta interpretación, como ya se ha dicho, no es razonable ni fundada, y resultó descartada en la STC 114/1994 de 14 de abril, pues, si bien tal vez puede considerarse deseable la coincidencia entre la normativa autonómica aplicada en el pleito y el ámbito autonómico del órgano jurisdiccional, nada permite afirmar que si el legislador, en determinados casos, ha obviado tal coincidencia esté contraviniendo los preceptos constitucionales antes citados. Y es que, según ha puesto de manifiesto un sector de la doctrina, el ahora cuestionado fuero electivo LJCA puede plantear algún problema de articulación procesal, singularmente en lo tocante a la más que posible ausencia de mecanismos para asegurar una mínima unificación de la interpretación de unas mismas normas autonómicas por parte de todos los Tribunales Superiores de Justicia que las apliquen. Sin embargo no es menos cierto que no corresponde a este Tribunal enjuiciar la bondad o el acierto de las opciones que el legislador haya adoptado en la configuración concreta de las competencias de cada uno de los órganos jurisdiccionales. No resulta ocioso volver en este momento a reiterar que toda opción legislativa, por discutible que para algunos pueda ser, e incluso cuando como en este caso pueda dar lugar a problemas de compatibilidad con otras normas de rango legal, resulta admisible desde el punto de vista constitucional siempre que respete las reglas que la Constitución establece para el Poder Judicial y los demás principios constitucionales que sean aplicables […] En cuanto al art. 152.1 CE, que sí menciona a los Tribunales Superiores de Justicia, de él tampoco cabe deducir fundadamente que contiene una previsión competencial relativa a los mismos con la que entraría en conflicto la regla segunda del art. 14.1 LJCA. Dicho precepto constitucional se limita, junto a otras prescripciones que ahora no vienen al caso, a aludir a los Tribunales Superiores de Justicia en tanto que vértices superiores de la organización judicial en los ámbitos territoriales de las Comunidades Autónomas de conformidad con la LOPJ y dentro de la unidad e independencia del Poder Judicial. De manera que las concretas competencias de los Tribunales Superiores de Justicia no quedan predeterminadas por la CE. Esta conclusión ya fue afirmada con rotundidad por este Tribunal en el Fundamento jurídico 3 B de la antes citada STC 114/1994 de 14 de abril, al decir que: “claramente se desprende que el precepto [el párrafo 2º del art. 152.1 de la CE] nada dice sobre cuáles sean las competencias objetivas que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de Justicia, ya que su determinación corresponde al legislador, según lo dispuesto en el art. 117.3, inciso final, de la CE; atribución de competencia que se ha llevado a cabo en los arts. 53 a 103 de la LOPJ respecto a los distintos Tribunales y Juzgados que integran el Poder Judicial. Por lo que no cabe inferir, como se ha hecho en el Auto de planteamiento, que el art. 152.1 de la CE imponga una estricta correspondencia entre el ámbito jurisdiccional de un Tribunal Superior de Justicia y el ámbito de la disposición administrativa de carácter general impugnable en un recurso contencioso-administrativo

Pero en esto entra en escena el Tribunal Supremo y, como no podía ser menos dado el estado de las “relaciones” entre ambos órganos, enmienda la plana al Tribunal Constitucional y en sus Sentencias de 26 de septiembre y 6 de octubre de 2000 (es decir, tan sólo seis días después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional) acogen y consagra como doctrina jurisprudencial la expresamente rechazada por el máximo intérprete de la Constitución, limitando la opción del fuero electivo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma donde tiene su sede el órgano autor del acto. Pero nuestro Tribunal Supremo va todavía más allá, y es que incluso aunque en la demanda se invoque exclusivamente derecho estatal el fuero electivo queda limitado al ámbito del Tribunal Superior de Justicia. Y así, en su Sentencia de 30 de octubre de 2001 establece que:

Sobre esta cuestión existe una consolidada jurisprudencia [SS de 26 de septiembre (Ar. 7674), 6 de octubre (AR. 8308), 16 (AR. 8959) y 24 de noviembre de 2000 (Ar. 9837) y 18 de abril de 2001 (Ar. 2680) en la que se afirma que el fuero electivo tiene aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia, precisándose en las tres últimas que esta doctrina es aplicable aunque en la demanda sólo se invoquen normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma, hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y, posiblemente otros procedimentales que potencialmente pueden ser objeto del pleito. Es más, en otra sentencia posterior, la de 18 de mayo del año en cuero, se ha dicho que “aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales […] la conclusión a que antes ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo que regula el artículo 14.1 regla segunda debe entenderse referido cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas –como es el caso- a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del autor del acto originario impugnado

 

Doctrina que se ha mantenido hasta la actualidad, pues tales razonamientos se reiteran en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009. Pues bien, dicha doctrina va a recibir en breve el espaldarazo del legislativo con una reforma del artículo 14.1 regla segunda de la Ley 29/1998 que establecerá de manera explícita en la norma procesal tal limitación. Pues el párrafo primero del artículo decimocuarto de la nueva Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma procesal para la implantación de la nueva oficina judicial añade un nuevo párrafo al artículo 14.1 de la Ley 29/1998, párrafo que tiene la siguiente redacción:

Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

En otras palabras, que, por ejemplo, un ciudadano de Oviedo que reciba hoy en día una denuncia por una infracción a la ley de tráfico cometida hace dos años en Granada se verá obligado en la práctica a capitular, pagar y callar aunque la multa se base en una ley estatal y esté manifiestamente caducada (piensen que una infracción leve se castiga como mucho con noventa euros ¿Cuánto cuesta sólo el viaje a Granada?). En definitiva, que, cuando menos, los políticos y los juristas se dejen de monsergas y no nos presenten como un avance y un acercamiento de la justicia al ciudadano lo que no es más que una medida destinada a aligerar de trabajo a determinados órganos judiciales. Ni más ni menos ni menos ni más.


DON CAMILO Y PEPONNE.

31 Octubre 2009

Don Camilo y Peppone

Un pueblecito italiano en la ribera del Po es el escenario de las novelas de Giovanni Guareschi que tienen como protagonistas al párroco don Camilo y al alcalde Peppone. Relatos que fueron publicados en el semanario milanés Cándido bajo el rótulo el pequeño mundo-don Camilo. En esos cuentos, posteriormente agrupados y publicados en forma de libro, se narraban los enfrentamientos que tenían lugar entre el alcalde comunista del pueblo y el párroco del mismo. José Botazzi, alias Peponne, es el alcalde comunista que rige los destinos del municipio en el trágico ambiente de los años cuarenta tras la posguerra mundial. Son años de hambre, de miseria y de dificultades, pero también de enorme lucha por la vida y por sacar adelante a un país que ha sufrido en carnes propias la derrota (tanto interna como externa) tras la guerra mundial; Peppone, típico campesino no muy cultivado, pero de buen corazón, añade a su potencia espiritual un físico imponente que no sólo infunde respeto a sus propios compañeros de partido, sino que atemoriza a todos sus adversarios….menos al párroco don Camilo, personaje que une a su profunda fe una fortaleza física cuando menos tan poderosa como la de su rival. Las novelas de Guareschi son un homenaje a la vida popular así como a la fe en la humanidad, pues en la rivalidad y las continuas luchas entre el alcalde y el párroco nunca llega la sangre al río, y tanto don Camilo como Peppone se tienen no sólo un profundo respeto mutuo, sino un sincero afecto que por motivos políticos se oculta de indiscretas miradas, afecto que, sin embargo, como no podía ser menos no pasa desapercibido al Cristo del altar, con quien don Camilo tiene numerosas y significativas conversaciones. Y es que, en el fondo, bajo el comunismo militante de Peppone se esconde un nada disimulado apego a las tradiciones nacionales italianas e incluso a la propia religión que en público se ve obligado a atacar, mientras que don Camilo adopta en ocasiones un claro tinte social que le lleva a ponerse en contra de la élite oligárquica tradicional. Todas las novelas están teñidas de un costumbrismo y de un sentido del humor que en muchas ocasiones hace asomar una sonrisa.

Las obras de Guareschi fueron llevadas al cine, siendo de destacar la serie de cinco películas interpretadas por el cómico Fernandel en el rol de don Camilo y por Gino Cervi en la piel del alcalde Peppone (una sexta película, don Camilo y la juventud de hoy, fue interrumpida a mitad del rodaje por la muerte de Fernandel y se decidió no continuarla). Las cinco películas se rodaron en el pueblo italiano de Brescello donde hoy en día el viajero puede encontrar en la plaza en cuyos vértices se enfrentan el Ayuntamiento y la Iglesia sendas estatuas en bronce de don Camilo y de Peppone. Si Fernandel presta su singular físico al impetuoso pero siempre digno don Camilo, Gino Cervi está inconmensurable en el papel de inculto, algo bruto pero siempre bonachón Giuseppe Botazzi. Y si no, juzguen los lectores del blog con el visionado de la siguiente escena que le ofrecemos, donde el alcalde comunista sube a un estrado sito en la céntrica plaza del pueblo para introducir a un orador venido de la ciudad; sin embargo, su arenga contra la reacción clerical y a favor de la paz y el armisticio cede súbitamente cuando desde la cercana torre del campanario suenan las notas de Il Piave, una bellísima marcha militar italiana. Es entonces cuando, por encima de todo, Peppone revela su auténtica y verdadera naturaleza y cómo, desde esa torre donde suenan las notas que han provocado tan súbita mutación en el alcalde, suenan los aplausos de don Camilo ante el discurso de su oponente, quien, en su súbita exaltación patriótica, no duda en hablar de los supremos intereses “del rey y de la patria“, olvidando que Italia ya había depuesto a Humberto II.

Desde aquí animamos a todos los lectores del blog a que lean las novelas de Guareschi y, si es posible, posteriormente vean las películas Don Camilo, El regreso de don Camilo, Don Camilo y el honorable Peppone, El camarada don Camilo y Don Camilo monseñor. Les aseguro que no se arrepentirán de hacerlo.


PALABRAS DE MIGUEL DE UNAMUNO ESCRITAS EN….¿1936 O EN 2009?

29 Octubre 2009

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Durante estos días hemos visto en un par de ocasiones cómo dos rostros habituales en las escenas políticas cotidianas atribuían los ataques dialécticos que ambas sufrían a su condición de féminas y en uno de los supuestos, amén de a la condición de mujer a su juventud y progresismo. Igualmente, una famosísima comunicadora, simpatizante izquierdista pese a sus vinculaciones personales con la aristocracia española, achacaba las críticas al programa televisivo que presentaba al carácter fascista de sus contradictores. Tan curiosísimos argumentos me han hecho recordar varios elocuentes y durísimos párrafos debidos a la insigne pluma de don Miguel de Unamuno. En concreto, se trata de aquel que, con el título Justicia y bienestar publicara don Miguel en Ahora el día 3 de julio de 1936, justo dos semanas antes del estallido de la guerra civil. Cedo, pues, en esta ocasión la palabra a don Miguel, y juzguen ustedes si los párrafos que a continuación transcribo no podrían aplicarse perfectamente a la sociedad de hoy en día en relación a la enorme falta de valores que la misma adolece.

Pasa por la plaza una muchachita acompañada de su familiar, cuando un zángano mocetón se divierte en hacerle una mamola. El familiar se vuelve a reprenderle, el mocetón se insolenta y el otro arrecia en la reprensión. Y entonces, ante el grupo de curiosos que se arremolina, ¿qué se le ocurre al zángano? Pues ponerse a gritar “¡fascista!¡fascista” Y esto basta para que el reprensor tenga que escabullirse, no fuera que le aporrearan los bárbaros.

Otro día, en un rincón de una calle, sorprende un guardia municipal a otro mozallón haciendo necesidades; se le acerca, no a multarle, según piden las Ordenanzas; no, sino a llamarle la atención, y el necesitado, al verle venir, se yergue y le espeta un “¡que soy del Frente Popular”.

Otra vez un matrimonio joven, en jira de turismo, entra en una iglesia, sin gente entonces, y a poco, husmeando no se sabe qué, tres chiquillos como de diez a doce años y exclama uno alzando el puño “¡Maldito sea Dios!” y el otro “Hay que darle unas hostias”. Y como estos tres sucesos, recogidos aquí, muchos de la misma laya.

Y no se hable de ideología, que no hay tal. No es sino barbarie, zafiedad, sociedad, malos instintos y, lo que es –para mi al menos- peor, estupidez, estupidez, estupidez. De ignorancia no se hable. He tenido ocasión de hablar con pobres chicos que se dicen revolucionarios, marxistas, comunistas, lo que sea, y cuando cogidos uno a uno, fuera del rebaño, les he reprochado, han acabado por decirme: “Tiene usted razón, don Miguel, pero ¿qué quiere que hagamos?” Daba pena oirles en confesión. Pero luego se tragan un papel antihigiénico en que sacian sus groseros apetitos y ganas ciertos pequeños burgueses que se las dan de bolcheviques y de lo que hacen servil ganapanería populachera. […]Esto, en los bajos fondos. ¿Y más arriba? Recuerdo que después de que aquéllas Constituyentes, de nefasta memoria –Dios nos perdone-, votaron –el que esto escribe no lo votó ni asistió a aquéllas sesiones- aquél artículo 26 en que se incluyó mucho evidentemente injusto, como se lo reprochara yo a uno de los prohombres revolucionarios, hubo de decirme: “Sí, es injusta; pero aquí no se trata de justicia, sino de política”. Y me dio a entender que cierta injusta medida persecutoria se deba para proteger a los perseguidos contra otras persecuciones populares en caso de no tomar la medida. Que es como si un Tribunal de justicia dijese “Le hemos condenado a muerte, porque si no, la turba le saca de la cárcel y le lincha”. Curioso argumento que no deja de aplicarse.

La política no puede confundirse con la justicia. Es la razón de estado; la tiranía, mucho peor cuando es lo que llaman democrática que cuando es regia o es imperial.


WOOD V. ALLEN: LA SUPERVISIÓN DE TRIBUNALES FEDERALES SOBRE CONDENAS PENALES ESTATALES.

27 Octubre 2009

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El 4 de noviembre de 2009 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos abordará la vista oral en el caso Wood v. Allen (señalado con el número 08-9156). Dejando de lado algunos hechos curiosos por sus fonéticas resonancias con el arte cinematográfico (el propio nombre del caso –Wood v. Allen- y el nombre de la parte actora –Holly Wood-) el mismo aborda un supuesto esencial, cual es la potestad revisora de los tribunales federales estadounidenses en los supuestos de condena penal por tribunales estatales. Uno de los aspectos clave del sistema judicial estadounidense es la existencia de dos tipos de tribunales, los estatales (cuyo establecimiento y organización es competencia de los distintos estados) y los federales (responsabilidad del gobierno federal). Cada uno tiene su ámbito específico de actuación. Ahora bien, en determinados supuestos los tribunales federales pueden enjuiciar de alguna manera la actuación de órganos judiciales estatales. Este supuesto es uno de ellos, puesto que bajo la Antiterrorism and Effective Death Penalty Act un tribunal federal puede revisar los hechos establecidos como probados por un tribunal estatal en procedimientos penales. Dicha norma se publicó como ley el 24 de abril de 1996 con un amplio apoyo legislativo en su tramitación, dado que buscaba proteger a la sociedad de atentados terroristas como el ataque terrorista que tuvo lugar en Oklahoma el 19 de abril de 1995 y que fue el detonante que sirvió para acelerar la elaboración de dicho texto legal. Lo más importante de la misma radica en la Sección 2254, dos de cuyos párrafos limitan la potestad de los jueces federales en relación con la revisión de hechos en procesos penales tramitados por juzgados estatales. De conformidad con dicho precepto, el juez federal únicamente puede garantizar una petición de habeas corpus con base en dicha norma en dos casos: 1) que la actuación del juzgado estatal haya vulnerado de manera manifiesta un claro precepto de una ley federal tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos y 2) cuando la condena penal se haya basado en una determinación incorrecta de los hechos a la luz de las pruebas obrantes en autos. Se trata, por tanto, de determinar el alcance concreto de las potestades de revisión de los tribunales federales sobre las condenas penales de tribunales estatales y determinar en qué supuestos la condena penal es contraria a derecho sobre la base de las pruebas presentadas y obrantes en autos.

Sobre esas premisas, el caso que se somete a consideración ante el Tribunal Supremo parte de unos determinados hechos. Holly Wood fue objeto de un enjuiciamiento penal en un Tribunal del estado de Alabama acusado de asesinar a su antigua novia. Wood contó con la asistencia de dos letrados criminalistas, pero en la fase del juicio oral fue asistido por un letrado novel sin experiencia que no presentó pruebas que acreditaban que el acusado tenía problemas mentales. En consecuencia, fue declarado culpable y un jurado recomendó se impusiese la pena de muerte, condena y sentencia que fueron confirmadas por el Tribunal Supremo del estado de Alabama. Con posterioridad, y tras un infructuoso intento de evadir la pena capital utilizando un recurso contenido en la propia legislación del estado, Wood promovió una solicitud de habeas corpus ante un juzgado federal, argumentando que no había tenido una defensa en regla dado que el letrado defensor no había presentado las pruebas que acreditaban una minusvalía psíquica. El juez federal aceptó dicha argumentación y estimó que, en efecto, el letrado en cuestión que le había asistido en la fase del juicio oral, menos experimentado que los anteriores asesores legales, no había desplegado la diligencia necesaria para acreditar esa deficiencia mental y, en consecuencia, procedía la estimación del habeas corpus. Recurrida tal decisión, el Tribunal de Apelaciones del Undécimo Circuito revocó la decisión del juez de instancia al estimar que, en efecto, no se habían aportado en el acto del juicio las evidencias necesarias para acreditar los problemas mentales del acusado, pero consideró que tal decisión no se debió a la inexperiencia o falta de diligencia del letrado sino que obecedía a una decisión de estrategia procesal y, por tanto, debía asumirse las consecuencias de la misma. A mayor abundamiento, el Tribunal de Apelaciones consideró que el letrado en la fase de juicio oral no actuó de manera autónoma o asumiendo iniciativas propias, sino como mero asistente o delegado de los dos experimentados asistentes que habían asistido al acusado en las fases procesales anteriores.


CONDUCTA PUNIBLE POR NO OFRECER UN “SERVICIO HONESTO” EN EL DERECHO NORTEAMERICANO.

23 Octubre 2009

Honestidad

En 1988 se aprobó en Estados Unidos la norma conocida como Sección 1346, texto legal que pese a ser de reducidísima extensión, está ocasionando innumerables problemas jurisprudenciales. Dicha norma busca proteger al consumidor o destinatario de un servicio público tipificando como delito cualquier conducta tendente a privarle del derecho a un servicio honesto. En concreto, el texto de la ley es el siguiente: “For the purposes of this chapter, the term “scheme or artifice to defraud” includes a scheme or artifice to deprive another of he intangible right of honest services”. Dada la vaguedad de la redacción legal, se deja prácticamente el asunto a la discrecionalidad de los Tribunales.

El 23 de febrero del presente año 2009 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en el caso Robert Sorich, Timothy McCarthy y Patrick Slattery v. United States (08-410) denegó una petición de certiorari de un asunto procedente del Tribunal de Apelaciones del Séptimo Circuito. Ello motivó un voto particular del magistrado Antonin Scalia que en seis nutridas páginas expuso su particular visión de por qué el Tribunal debiera haber entrado a conocer del asunto. La ley contiene únicamente veintiocho palabras –dice- pero ha servido de base para imponer penas utilizando criterios interpretativos excesivamente amplios no sólo a trabajadores del sector privado, sino incluso a cargos y empleados públicos. Las consecuencias de dicha amplitud interpretativa llevada a sus máximos extremos podría conducir a resultados que, según Scalia, podrían ser, entre otros, los siguientes:

If the “honest services” theory –broadly stated, that officeholders and employees owe a duty to act only in the best interest of their constituents and employers- is taken seriously and carried to its logical conclusion, presumably the statute also renders criminal a state legislator´s decision to vote for a bill because he expects it will curry favor with a small minority essential to his reelection; a mayor´s attempt to use the prestige of his office to obtain a restaurant table without reservation; a public employee´s recommendation of his incompetent friend for a public contract; and any self-dealing by a corporate officer.

Tras exponer la diversidad de los criterios que existen en los diferentes Tribunales de Apelación, Scalia manifiesta que pese a esa diversidad de criterios interpretativos, todos los juzgados y Tribunales comparten una única conclusión: el fracaso en obtener un criterio específico que sirva de guía a la hora de aplicar la ley. Por ello,

Without some coherent limiting principle to define what “the intangible right of honest services” is, whence it derives, and how it is violated, this expansive phrase invites abuse by headline-grabbing prosecutors in pursuit local officials, state legislators, and corporate CEOs who engage in any manner of unappealing or ethically questionable conduct.

En definitiva, la aplicación estricta de la ley podría conducir a un masivo enjuiciamiento de autoridades públicas sobre la base de comportamientos reprochables que podrían ser subsumidos en una privación del “intangible derecho a un servicio honesto”. Para Scalia, el Tribunal Supremo ha reconocido como principio básico del orden penal que una ley penal debe tipificar claramente la conducta punible, mientras que “There is a serious argument that $1346 is nothing more than an invitation for federal courts to develop a common-law crime of unethical conduct“. Por ello, y dado los conflictos en la aplicación de la ley existentes entre los distintos tribunales de apelación, la confusión acerca del ámbito de aplicación de la ley y, sobre todo, que los dos puntos anteriores afectan a un derecho constitucional esencial como es el due process of law, Scalia abogaba por haber garantizado el certiorari, no sin antes concluir reprochando una actuación impropia de los recurrentes

It may be true that petitioners here, like the defendants in other “honest services” cases, have act improperly. But “bad men, like good men, are entitled to be tried and sentenced in accordance with law” Green v. United States, 365 U.S. 301, 309 (1961) (Black, J. dissenting).

Si en febrero de 2009 únicamente Scalia era partidario de entrar a conocer un asunto que aclarase bien la constitucionalidad o bien el alcance de la sección 1346, las circunstancias han cambiado notablemente desde entonces. En el periodo judicial 2009 – 2010, el Tribunal Supremo ha accedido a conocer tres asuntos que tienen como núcleo esencial la aplicación del meritado texto legal. Los asuntos en cuestión son Black v. U.S (cuya vista oral tendrá lugar el día 8 de diciembre de 2009), Weyhrauch v. US (fijado igualmente para el día 8 de diciembre) y Skilling v. US, cuya vista está pendiente de señalar para febrero o marzo del año que viene.

Llamaría la atención en nuestro país el supuesto de hecho del segundo de los casos expuestos. Bruce Weyhrauch ostentaba la condición de diputado en la Cámara de Representantes de Alaska, y desplegó desde su cargo actividades de apoyo a una legislación fiscal favorable a una compañía a cambio de un futuro empleo en la misma.


ACERCA DE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS PARA “MODERAR” A LA BAJA LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS.

22 Octubre 2009

Tribunal

El tema de los honorarios profesionales del letrado en nuestro país está cobrando dimensiones absolutamente surrealistas. Hace poco dedicábamos una intervención a un supuesto ocurrido en Estados Unidos, donde un juez había corregido al alza los honorarios de los profesionales en base a la excepcional calidad del trabajo realizado y a la eficacia de los resultados obtenidos. Pues bien, si giramos la vista a nuestro país y, más concretamente, a la imposición de las costas procesales en el orden contencioso-administrativo (tema al que ha dedicado un recentísimo y excelente post mi amigo Sevach), la cuestión mueve al más profundo llanto y se ve claramente cómo los Tribunales, en los escasísimos supuestos en los que se deciden a imponer las costas a la Administración, no dudan en utilizar los argumentos más sibilinos para moderar, siempre a la baja, la retribución de los abogados.

Y, si no, fíjense, por ejemplo, en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de abril de 2009 (Ponente: Fernández Montalvo). Una minuta de 28.755,56 euros fue impugnada por el Abogado del Estado con argumentos tan absolutamente indignos viniendo de quien vienen (escaso trabajo profesional realizado, carácter repetitivo del pleito, que la cuantía del recurso no puede ser el único criterio a la hora de fijación de costas). Pues bien, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de dicha resolución judicial el Tribunal Supremo acoge tales impugnaciones con el siguiente razonamiento:

 

Las particularidades concretas del proceso minutado y, especialmente, la propia entidad de las actuaciones desarrolladas, así como las dificultades de las cuestiones debatidas, entre las que esta Sala ha destacado la circunstancia de la reiteración de asuntos iguales y que debe entenderse que facilita y simplifica su trabajo profesional, sin que ello suponga demérito alguno para la labor realizada por el Letrado minutante. Simplemente quiere decirse –y así lo ha venido declarando la Sala con reiteración- que, tratándose de asuntos prácticamente similares, no pueden calcularse los honorarios en función no sólo de la cuantía del asunto, sino, por el contrario, teniendo en cuenta la disminución de esfuerzo que, lógicamente, ha de suponer reproducir argumentos de otros recursos

 

Consecuencia: pese a que en esta ocasión el Colegio de Abogados de Madrid emitió informe favorable en el sentido de indicar que la cantidad minutada de 27.500 resultaba conforme a los criterios de dicho colegio, el importe de las costas se redujo de de 27.500 a 3.000 euros. Casi nada.

 

Otro ejemplo aún más claro lo otorga el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 de mayo de 2009 (Ponente: Trillo Torres). En esta ocasión, el Secretario redujo a iniciativa propia los honorarios de letrado de 2.980,54 a 1.648,66, nuevamente con un informe del Colegio de Abogados de Madrid favorable al letrado minutante. Pues bien, tampoco el celo del magistrado por conservar el erario público resultó satisfecho con la minoración efectuada por el Secretario y redujo nuevamente la minuta del letrado a 1.000 euros con base en la siguiente doctrina expuesta en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico segundo:

 

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios de la parte contraria […] A ello hay que añadir que tales Normas [los criterios orientadores o baremos aprobados por los Colegios de Abogados] tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

 

Pues bien, tal doctrina jurisprudencial plantea al humilde redactor de estas líneas los siguientes interrogantes:

 

1)      ¿Por qué los Juzgados y Tribunales utilizan unos criterios como el “trabajo realizado, especial dificultad y complejidad técnica” siempre para moderar a la baja los importes de un letrado y nunca para sostenerlos? (no digo ya para ajustarlos al alza como en Estados Unidos, porque si algún Tribunal lo hiciera en nuestro país al propio letrado beneficiado probablemente le daría un ataque de la impresión).

2)      ¿Por qué no se aplican el criterio establecido en el Auto de 28 de abril de 2009 a los defensores de la Administración o a los propios Tribunales? Porque, sin que ello suponga demérito alguno ¿En cuantas ocasiones la labor realizada por los defensores de la Administración (si tienen a bien acudir a la vista, cosa que no siempre hacen, como  ya hemos indicado en otro post) se limita a reproducir los argumentos vertidos en la resolución administrativa impugnada en vía judicial? ¿Y en cuantas ocasiones los Tribunales resuelven asuntos tirando de plantilla hasta el punto que en más de una ocasión aparecen simpáticos errores como consignar un recurrente distinto al que en realidad es o cuantías que no se corresponden con las establecidas en la resolución impugnada, y que únicamente tienen su explicación por el hecho de que se realizan sobre la base de una plantilla anterior?

3)      ¿Por qué un Tribunal puede entrar a valorar aspectos tales como la complejidad técnica de un asunto o, lo que es más grave, la calidad del trabajo de un letrado y no puede darse la situación inversa?

4)      ¿No supone la estricta aplicación de dicha doctrina una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Me explico tomando como base el primer supuesto, el resuelto por Auto de 28 de abril de 2009. El letrado, en principio, puede cobrar a su cliente los 28.755,56 euros que el Colegio profesional estima acorde a los criterios, pero como únicamente puede repercutir a la Administración los 3.000 fijados en costas, la actuación del Abogado del Estado ha “costado” al particular la friolera de 25.755,56 euros. Desde la otra perspectiva, el Abogado del Estado ha dilatado la firmeza de una sentencia (muy probablemente consciente de que el recurso de casación iba a ser inadmitido), y a la Administración pública “sólo” le ha costado 3.000 euros. En definitiva, que económicamente quien gana pierde y quien pierde gana. Toda una declaración de principios.

5)      A las anteriores se me plantea una última cuestión. Si los Criterios Orientadores de Honorarios no vinculan a los Tribunales ¿Para qué demonios se aprueban y qué utilidad práctica suponen? Uno de los argumentos más utilizados por los Colegios de Abogados para justificar su permanencia y no eliminación es precisamente la aprobación de criterios orientadores, mas, si éstos no vinculan a los Tribunales, ya me pueden explicar para qué sirven, como no sea más que para dar ganancia a alguna imprenta.