UNA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO DE SORIA ANALIZA DE FORMA IMPECABLE LA «IRRESPONSABILIDAD» ADMINISTRATIVA POR APARICIÓN DE ANIMALES EN LAS VÍAS CIRCULATORIAS.

Animales carretera

La recentísima Sentencia de 24 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Soria dictada en autos de Procedimiento Abreviado 373/2014 es digna de comentario por varios aspectos, no sólo por lo novedoso de la materia que aborda (la responsabilidad por accidentes derivadas de la irrupción de animales en carreteras convencionales tras la reforma operada en el año 2014), sino por ser ciertamente atípica en el orden contencioso-administrativo, hasta el punto de ser una de las pocas que se ajusta a lo que debería ser una sentencia. Y, además, la resolución judicial no sólo es enormemente didáctica, sino que ese rigor jurídico se realiza empleando las palabras justas, de tal manera que la sentencia tiene apenas nueve folios de extensión. Analicemosla.

1.- Para empezar, la resolución judicial distingue claramente entre hechos y fundamentos jurídicos, algo que en este orden jurisdiccional no es en absoluto corriente, por no decir que esta sentencia es la excepción. En efecto, en el apartado antecedentes de hecho, y no en el de fundamentos jurídicos, el magistrado describe con todo detalle no sólo los fundamentos y las pretensiones del actor, sino los argumentos y bases de la oposición de las demandadas. Así, de una lectura de tales antecedentes podemos verificar que la cuestión planteada se ciñe a la teórica responsabilidad por un accidente ocasionado en una carretera convencional por la irrupción de un corzo, no siendo objeto de discusión ni la realidad del siniestro ni los daños, sino únicamente el criterio de imputación, tras la draconiana redacción dada a la Disposición Final Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990 por la Ley 6/2014. De esta manera, expuestos y planteados los términos del debate al iniciar los fundamentos jurídicos puede entrar y entra directamente a la cuestión jurídica a resolver. Chapeau!

2.- Al iniciar la exposición estrictamente jurídica, el magistrado hace una exégesis normativa e interpretativa de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990 en la redacción vigente desde el 9 de mayo de 2014. Así, el juez indica que dicho precepto: “establece por lo tanto una presunción general de responsabilidad para el conductor del vehículo, no pudiendo reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en las carreteras. A continuación se establecen títulos de imputación respecto al titular del aprovechamiento y a la Administración titular de la vía.” Es decir, que en el caso de irrupción de animales en la calzada se establece una presunción de responsabilidad del conductor aunque éste haya extremado la diligencia en la conducción pues, como la propia sentencia establece: “la regla general ya hemos visto que es la de atribuir la responsabilidad al conductor aunque no haya infringido ninguna norma”. En otras palabras: que el conductor cargue con el muerto (en este caso en el sentido literal) aunque adecúe su comportamiento a las normas de circulación. Existen excepciones, eso sí, pero para que el titular del aprovechamiento o la Administración respondan tienen que darse unos requisitos tales que en la práctica se diluye todo tipo de responsabilidad.

Y es aquí donde el juez aprovecha, acudiendo a las normas de la interpretación, para dar un tirón de orejas al legislador. Por cuanto la Administración responde cuando no se haya reparado la valla de cerramiento en plazo y ésta sea la causa del accidente, pero, como bien indica el juez “El caso que presenta más dudas es el referente a la valla de cerramiento, por cuanto de su redacción parece que todas las carreteras están valladas, lo que no es así”, circunstancia que aprovecha la sentencia para hacer una exégesis normativa sobre los diversos tipos de carreteras existentes. Y ante ello, el magistrado llega a una conclusión impecable con arreglo a los cánones interpretativos: “La interpretación de la mención a la valla de cerramiento debe hacerse conforme a los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, contenidas en el art. 3.1 CC, esto es, gramatical, lógico, histórico y sistemático. Con arreglo a una interpretación sistemática, entiendo que habrá obligación de reparar cuando la carretera deba disponer de valla de cerramiento, y eso sólo ocurre en los casos de autopistas, autovías y vías para automóviles, pero no en los casos de las carreteras convencionales. Una interpretación según la cual el precepto exige para todas las carreteras la existencia de vallado entiendo que resulta excesiva, y que entraría en contradicción con el citado art. 5. Por lo tanto, sólo cuando deba existir un vallado, éste no esté en condiciones y el accidente sea consecuencia de esta circunstancia, se podrá declarar responsabilidad de la Administración”. Por ello, el magistrado se ve obligado a desestimar el recurso dado que el accidente tuvo lugar en una carretera convencional donde la existencia de vallado que impidiese acceso a la vía no fuese obligatorio.

3.- Da la impresión de que al juez no le ha gustado la vigente redacción de la Disposición Adicional Novena de la Ley 339/1990, porque el último párrafo del fundamento jurídico tercero parece tener un sincero tono de disculpa, como diciéndole a los recurrentes “lo siento, pero no me queda más remedio que actuar como actúo”. Juzgue el lector si no qué otra interpretación cabe otorgar a este corto párrafo: “conviene recordar que es el legislador el que en el ejercicio de sus competencias ha de plasmar en las normas jurídicas decisiones de índole político. Es obligado en este caso, más que en otros, recordar la vinculación de Jueces y Tribunales a la ley, art. 117.1 CE. El precepto citado habla de Jueces y Tribunales «sometidos únicamente al imperio de la ley», precepto que juega tanto para excluir cualquier otra sumisión como para recordar que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben cumplir inexorablemente lo dispuesto en la Ley.”. Esta tesis de la disculpa parece acrecentarse cuando al iniciar la lectura del fundamento jurídico cuarto, el magistrado reconoce que se ha “planteado la posible inconstitucionalidad de la nueva redacción de la D.A 9ª, pero entiendo que no hay elementos suficientes para plantear la cuestión por los trámites del art. 35.2 LOTC”, pero expone los motivos por los que no considera que exista contradicción de dicha norma con el texto constitucional, y es altamente significativo cómo concluye la sentencia la segunda de las razones por las que entiende no procede la cuestión: “En segundo lugar, porque el propio texto constitucional establece que el derecho al resarcimiento existirá «en los términos establecidos por la ley». Y lo cierto es que la ley sí prevé determinados casos en los que es posible exigir responsabilidad a la Administración. Que éstos sean los necesarios o no, que la norma sea justa o injusta es algo que escapa al control jurisdiccional.”.

4.- Finalmente, el juez, pese al criterio del vencimiento objetivo, no impone las costas, y no lo hace porque “dado que estamos ante una legislación novedosa que ha suscitado dudas importantes, y teniendo en cuenta la falta de criterios judiciales, se estima ajustado no hacer especial pronunciamiento”.

Tras esto, uno se plantea varias cuestiones:

1.- La absoluta indecencia de una Administración que, más que “servir a los intereses generales” sirve a su propio bolsillo. Los entes públicos se han convertido en gigantescas máquinas tragaperras que únicamente buscan nutrir su cada vez más amplia bolsa, como los bandoleros andaluces de Sierra Morena a mediados del siglo XIX.

2.- El absoluto sarcasmo que supone justificar la draconiana legislación circulatoria como medio de “proteger” la vida y seguridad de las personas. Ello no sólo es una falsedad, sino una autentica burla o bofetón al ciudadano. Pongo tres ejemplos concretos de lo que verdaderamente le importa a la Administración la seguridad en el tráfico, con decisiones que a veces son casi absolutamente criminales:

A.- El propio caso que acabamos de comentar. Un vehículo que circula por una carretera convencional y que, aún cumpliendo con la normativa, ve cómo un corzo irrumpe en la vía y a consecuencia del choque o de esquivarlo sufre daños personales y materiales. Aun careciendo el conductor de culpa, legalmente la tiene. Criminal!

B.- Limitaciones específicas de velocidad sin justificación alguna. Ejemplo claro: M-50 en Madrid, donde en algunos tramos donde existen hasta cuatro carriles de circulación el límite genérico de velocidad (120 Km/h) se reduce en casi todo el tramo a 80 (¡¡¡una reducción de un tercio!!!) sin que las características de la vía lo hagan necesario ni tratarse de tramos de alta siniestralidad. Eso sí, a cada paso aparece el siniestro “por su seguridad, control de velocidad”. Doblemente criminal!!!

C.- En el año 2011 el ejecutivo decidió como medio de ahorro de energía nada menos que apagar la iluminación de las carreteras, medida ésta, por cierto, que el actual ejecutivo ha mantenido en determinados tramos. Es decir, que de noche, cuando más falta hace, te quito la luz. Es una lástima que en este caso no se ponga el letrerito: “Por tu salud, apagamos la luz”. Triplemente criminal!

Eso sí, el catálogo de infracciones en materia circulatoria no deja de crecer, y la cuantía de las sanciones tampoco.

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