JUECES EDUCADOS Y JUECES GROSEROS. LAS INFRACCIONES POR DESCONSIDERACIÓN HACIA TERCEROS.

Discutir

Es evidente que el trato considerado o desconsiderado hacia terceras personas no deriva de la condición o función que se ejerza, sino que es algo inherente a la personalidad de cada uno. En efecto, gente de un comportamiento intachable en todos los aspectos la hay en todos los lugares y en todas las profesiones, de igual manera que en todas ellas más que cocer habas hay más de un garbanzo negro.

Tras quince años de ejercer cotidianamente la profesión, he podido observar que con carácter general, el trato de los magistrados hacia los letrados y las partes es, en casi la totalidad de los casos, exquisito. Y así, por ejemplo, da gusto acudir a cualquiera de los siete juzgados de lo contencioso-administrativo existentes en el Principado de Asturias, porque el trato que deparan sus titulares a los letrados, al menos en los casos que yo he visto y de los que puedo dar fe, ha sido no sólo excepcional, sino de quitarse el sombrero; porque una cosa es la discrepancia jurídica en cuanto a las resoluciones (no se puede pretender que una sentencia sea inatacable e indiscutible – los propios jueces son conscientes de ello-) pero en cuanto al trato personal que todos, sin excepción, deparan para las partes y sus defensores es de alabanza y de quitarse el sombrero. Los hay más o menos efusivos, más o menos conversadores y más o menos cercanos, pero siempre han tenido por norte y guía un trato tan respetuoso hasta el punto que puedo decir que ha sido precisamente en un juzgado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de Oviedo donde me llevé una de las mayores sorpresas de mi vida cuando el juez titular pidió disculpas a los letrados de un pleito por el retraso de más de una hora en la celebración de una vista, tardanza que era imputable a la excesiva prolongación del juicio anterior. No deja de ser cierto que el mismo comportamiento profesional he visto en casi todos los juzgados de primera instancia (salvo en cierto juzgado par especializado en temas de familia) y de lo social, pero en el caso de los juzgados de instrucción la cosa cambia, pues en cierta populosa localidad costera algunas de las personas que son titulares de la plaza (curiosamente todas ellas mujeres) suelen hacer gala de algún que otro gesto, un tono y una forma de dirigirse a partes y letrados que no es siempre la correcta, bordeando abiertamente en determinadas ocasiones la infracción administrativa.

Ha de tenerse en cuenta que dentro del Título III del Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, dedicado a la “responsabilidad de los Jueces y Magistrados”, dentro de la responsabilidad administrativa podemos encontrar dos tipos infractores diferentes sobre la materia. Así, el artículo 419.2 considera falta leve “La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial”, mientras que el artículo 418.2 tipifica como grave la, valga la redundancia, “falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial”. Ello quiere decir que la mera desconsideración con el resto de profesionales se tipifica como falta leve, mientras que la falta grave de consideración (un claro ejemplo de concepto jurídico indeterminado) es considerada como grave. El problema radica en dilucidar cuándo una desconsideración es grave o es una mera “falta de consideración”, motivos por los que en estos casos deberá ceñirse uno a la realidad del caso concreto.

No deja de tener cierta miga la Sentencia de 3 de diciembre de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso número 314/2012, que resolvía la impugnación de un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial (desestimatorio del recurso interpuesto frente al Acuerdo de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) que confirmaba la sanción de advertencia impuesta a un magistrado por la comisión de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica 6/1985, al referirse a una juez sustituta como “juez lega”. Lo más sorprendente no es ya el uso de dicho término y que quien lo profiriese intentase justificarlo argumentando que “lo fue en un informe interno realizado y dirigido a la Sala de Gobierno del TSJC con motivo del desarrollo de la medida de refuerzo llevada a cabo por la Jueza sustituta; es decir, no se exteriorizó dicha expresión, de modo que la imagen de la misma no quedó afectada ni públicamente menospreciada” (¡?) sino que para arreglar las cosas reconoce que “tal expresión era utilizada por el Sr. Eleuterio en la práctica habitual del Juzgado, con ánimo diferenciador […] Razona, que la intención del recurrente siempre fue identificar el término de juez lega con el de sustituta, sin que existiera el ánimo despreciativo que la Sala de Gobierno del TSJC y el CGPJ ha venido interpretando sobre el referido término utilizado.” Lo relevante del asunto es que, a la hora de abordar el enjuiciamiento de este caso, la Sentencia afronta lo que ha de entenderse por desatención y desconsideración, para lo cual, con cita de resoluciones anteriores, se ampara en el propio Diccionario de la Real Academia Española, pero reconoce que estamos ante conceptos jurídicos indeterminados y que, por tanto, la concurrencia o no de esa desatención o descortesía ha de hacerse caso por caso : “Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, en Sentencia de 10 de abril de 2012 (recurso 518/2011), el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la desatención como «descortesía, falta de urbanidad o respeto», mientras que se refiere a la desconsideración como la «acción de no guardar la consideración debida». En la mentada Sentencia añadíamos que «Al margen de que podamos coincidir con la recurrente en que se trata de un ilícito administrativo demasiado genérico en su formulación y necesitado de evidente precisión normativa en su aplicación, tanto en sus límites máximos como mínimos, lo cierto es que de estos preceptos se deriva claramente que la posición del Juez en relación con el ejercicio jurisdiccional de los otros jueces no es la de un simple ciudadano, sino que aquel se integra voluntariamente en una relación de sujeción especial, que tiene como consecuencia la exigencia de deberes especiales, entre ellos, el de respeto a los otros miembros del Poder Judicial (…)» Desde el punto de la tipicidad, cuando el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial castiga como falta leve «la desatención o desconsideración con iguales» está introduciendo en el injusto dos conceptos jurídicos indeterminados, lo que exige interpretar si el supuesto contemplado es o no incardinable en cada caso.” En fin, concluir que en el caso concreto enjuiciado la sentencia confirma la sanción con una afirmación tajante: “la verdadera intención de quien emitió aquel Informe no fue la de sustituir un término por otro, como ahora pretende, sino la de menospreciar la condición profesional de la Juez sustituta, atribuyéndole la condición de iletrada que no respondía en modo alguno a la realidad.”

También podemos citar la mucho más reciente Sentencia de 29 de junio de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso número 865/2014, donde se confirma la sanción por falta leve impuesta a un magistrado por desconsideración a la víctima de un delito. Esta resolución es muy ilustrativa, no sólo porque contiene en su fundamento jurídico cuarto un amplio resumen de la jurisprudencia existente en interpretación del artículo 419.2 de la Ley Orgánica 6/1985 y donde deja patente y claro que “la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales”, sino que desautoriza expresamente la actuación del juez en concreto al señalar en el fundamento jurídico sexto que un magistrado nunca ha de caer en el mal gusto: “Es cierto que se han empleado palabras y expresiones que no conllevan, en sí mismas, carga negativa, pero eso no justifica que la inadecuación del empleo de estas palabras permitan concluir que estamos ante una clara desconsideración con los ciudadanos a que se refiere el artículo 419.2 de la LOPJ. Lo improcedente de las expresiones utilizadas por el Magistrado recurrente (relacionando a la víctima del asunto cuya instrucción le está encomendada con el hecho de que se afirmaba si volaba ó no), el mal gusto objetivo de las mismas, su carácter innecesario, así como su falta de oportunidad, son cuestiones que no pueden dejarse al margen a la hora de valorar que se ha producido una desconsideración sancionable por la vía del articulo 419.2 de la LOPJ . El hecho de provocar hilaridad en el auditorio es algo incompatible con la discreción y prudencia que debe impregnar la labor de todo Juez Instructor.”

Tampoco deja de ser interesante la Sentencia de 22 de julio de 2013 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso número 536/2012, que confirma la sanción impuesta al recurrente por una infracción grave del artículo 418.5, quizá porque significativamente en esta ocasión los destinatarios de las expresiones no eran particulares o jueces sustitutos, sino el propio personal del juzgado. Y digo que es interesante porque echa por tierra muchas de las justificaciones que utilizan en su defensa los pocos jueces a quienes se imputan descortesía y malos modales: que no hacen más que utilizar el mismo tono y las mismas expresiones que utilizan habitualmente con todo el mundo (y que, por cierto, la experiencia demuestra que ellos son los primeros en denunciar cuando son sujetos pasivos y no activos de las mismas en otros ámbitos). Pues bien, frente a ello, el fundamento jurídico sexto de esta sentencia es tajante y desautoriza tan peculiar argumento defensivo: “En fin, las consideraciones que hace el recurrente sobre la degradación y la vulgarización del idioma y sobre las expresiones bruscas, no conducen a una conclusión distinta de la ya anunciada. El trato desconsiderado que se ha puesto de manifiesto no puede justificarse en modo alguno con esos argumentos. La degradación del idioma o su vulgarización no llegan a amparar las faltas de consideración a nadie y, mucho menos, por parte del magistrado que está al frente, en este caso del Registro Civil, respecto de los funcionarios que sirven en él o de las personas que se acercan a sus dependencias en demanda de información o de cualquier otro servicio. Y, tampoco, las justifica el hecho de que, por su forma de ser, el magistrado hable a todos en tono alto y brusco o de que, por su carácter tenga arrebatos de los que se disculpa al día siguiente.”

Ya he dicho al principio que en todas las profesiones cuecen habas, e incluyo en ella, por supuesto, al propio estamento de letrados. Y creo que gran parte de la culpa la tiene una crisis del sistema de valores que hoy en día potencia la grosería y la mala educación, y que va calando en determinadas capas de la población que, por edad, están accediendo a diversas profesiones. Pero influye también, y no poco, el hecho de que en un mínimo sector de la función pública (afortunadamente cada vez más reducido) se confunde severidad con grosería, no siendo ambos conceptos ni mucho menos sinónimos. Basta, para ello, evocar la figura del juez estadounidense James Clark McReynolds, a quien ya dedicamos un post anterior en esta misma bitácora, dado que es el ejemplo más claro de que una persona con la cabeza jurídicamente muy bien amueblada aparece invariablemente en las listas de los peores jueces de la historia americana debido a su mal carácter.

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